Última revisión
11/04/2007
Sentencia Social Nº 1072/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2006 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1072/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100633
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7101
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 1072/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a once de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3373/06, interpuesto por Bárbara E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 7 de Junio de 2006 en Autos núm. 210/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bárbara en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Junio de 2006 , por la que se estimaba parcialmente la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. Datos profesionales de la trabajadora demandante:
I. La trabajadora demandante, nacida el 30-8-1949, figura afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta propia.
II. La profesión habitual de la actora es la de agricultora.
III. Inició proceso de Incapacidad Temporal el 1-6-2004.
SEGUNDO. Tramitación de expediente de incapacidad permanente:
I. El 12-1-2006, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "Distimia, trastorno depresivo recurrente, gonartrosis, rizartrosis, espondiloartrosis, CA basocelular brazo izquierdo (intervenido 4-10-2004), pólipos endometriales". Entendiendo que dicha dolencia le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Limitada para actividad que suponga esfuerzos moderados en fases de reagudización del cuadro artrósico, limitada para actividades laborales de gran atención en fases de reagudización de cuadro depresivo". Con base en estos padecimientos propuso que no se calificara a la demandante en situación de Incapacidad Permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
II. Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 1-2-2006, se eleva a definitiva la propuesta y deniega la pensión solicitada.
TERCERO. Circunstancias clínicas:
1. En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, la actora presenta las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Distimia, trastorno depresivo recurrente, gonartrosis bilateral, rizartrosis del pulgar bilateral, espondiloartrosis, CA basocelular brazo izquierdo (presentando perdida de fuerza y movilidad en el mismo) pólipos endometriales. Continua en fase álgida de los problemas artrósicos y psíquicos".
CUARTO. Base reguladora y fecha de efectos económicos:
- La base reguladora mensual para la incapacidad total es de 519,60 ?, siendo los efectos económicos desde el 12-1-2006.
QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa:
- La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada por resolución de fecha 17-3-2006.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bárbara E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró a la actora en incapacidad permanente total para su trabajo habitual de agricultora por cuenta propia, desestimando su pretensión de absoluta, tanto ella pidiéndola nuevamente basando su recurso en el motivo c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el INSS pretendiendo su absolución y revocación de aquélla declaración, articulando el recurso en los motivos b) y c) del referido artículo y Ley.
Comenzando por el recurso del Instituto y su motivo sobre revisión de hechos probados, repetimos como hemos hecho en otras sentencias al respecto: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
Analizando el texto que se quiere modificar, prácticamente todo él se halla contenido bien en los hechos probados, tercero, o en los fundamentos jurídicos la estabilización o no reagudización en la fecha del hecho causante de su patología psíquica, véase argumentos del penúltimo párrafo del fundamento quinto, por lo que no procede su admisión en función, además, de aquellas facultades del Magistrado sentenciador.
SEGUNDO.- En la aplicación del derecho fundan, respectivamente, sus recursos actora y demandado en la infracción de los números 5 y 4 del art 137 de la LGSS y concordante; en cuanto a la primera pretensión, declaración de incapacidad absoluta permanente, también hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Después de analizar las limitaciones de la actora y que se han aceptado por ello al no pedir la revisión, hemos de estar de acuerdo con los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto a la denegación de esta incapacidad principalmente pretendida por la actora; las limitaciones físicas no impiden los denominados trabajos sedentarios, fáciles y sencillos, sin grandes ni medianos esfuerzos; el componente psíquico no está agudizado; el carcinoma está operado.
En cuanto al recurso del Instituto pretendiendo su absolución y desestimación de la demanda totalmente, es conocido que la incapacidad total está referida a la dedicación profesional del trabajador conceptuándose: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
Es cierto que el profesiograma de la dedicación habitual a la agricultura comporta multitud de tareas de esfuerzos considerables y en condiciones de dificultades en tiempo y espacios irregulares, aunque lo sean en "régimen de autodisciplina", como dice el recurso del Instituto, no solo está afectada psíquicamente, sino de forma física con las dolencias y limitaciones que se relatan en el hecho probado tercero, al que nos remitimos, afectando a rodillas, dedos, columna, pérdida de fuerza y movilidad en uno de los brazos, siendo necesarios el empleo de ambos en las tareas de su profesión y de forma intensa; por todo procede la desestimación de dicho recurso.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Bárbara E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 7 de Junio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Bárbara en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
