Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1072/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1166/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1072/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101331
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1727
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01072/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101249, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001166 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Lucía
Recurrido/s: SESPA, TGSS , MUTUAL CYCLOPS , INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000633
/2005
SENTENCIA Nº: 1072/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001166 /2006, formalizado por el Letrado JUAN VEGA FELGUEROSO, en nombre y representación de Lucía , contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000633 /2005, seguidos a su instancia frente a SESPA, MUTUAL CYCLOPS, TGSS e INSS, partes demandadas representada por el LETRADO COMUNIDAD, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL y ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ respectivamente, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La actora nacida el 3-11-1941, afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM000 siendo su profesión habitual la de Conserje de finca urbana, presta sus Servicios en la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM001 , en Oviedo quien tiene cubiertas por la mutua Cyclops las contingencias de accidente de trabajo, enfermedad profesional y enfermedad común. Desde el 18 de noviembre de 2004 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º Se emitió Informe-Propuesta que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 29 de abril de 2005 desestimatoria frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 27 de julio; la demanda se interpuso el 22 de dicho mes. En la vista la actora optó por la acción sobre incapacidad permanente.
3º El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 6/4/2005, según consta en autos.
4º Presenta deterioro cognitivo frontotemporal bilateral a tratamiento en el centro de salud mental desde el año 1998, poliartrosis, Cofosis en el oído derecho y presbiacusia en el izquierdo. En el año 1999 el servicio de neurología del Hospital Central realizó un TAC y un SPECT craneal con resultados dentro de la normalidad y apreció una incongruencia en la evolución neuropsicológica, remitió a la actora a psiquiatría, sin que haya vuelto a aquél servicio. En el centro de salud mental se le dio el alta en el año 1999 tras ser remitida por neurología y en el año 2000 se le instaura el tratamiento, con él sigue en la actualidad, informando que el deterioro cognitivo se estabilizó. En la exploración el aspecto era correcto, no se elevó el tono de voz, y mostró poca colaboración; es obesa. Con un índice de masa corporal de 40,13; en el año 2001 el servicio de rehabilitación le pautó como tratamiento el bajar de peso y rehabilitación.
5º La base reguladora mensual es de 636,95 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación de la demandante el presente recurso de suplicación, bajo dos motivos, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, de diez de enero de dos mil seis , no acogiendo ninguna de las pretensiones ejercitadas en la demanda, de reconocimiento de Invalidez Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, por enfermedad común, infringe el artículo 136.1 , en relación con el Art. 137.5 y subsidiariamente el 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su anterior redacción, vigente por aplicación de la Disposición Transitoria quinta bis, previa solicitud de modificación del hecho probado cuarto y la inclusión de uno nuevo, con el numero cinco, en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informes médicos obra en los autos y que oportunamente se señala (folios 27; informe del E.V.I. folio 90, y 28 de los autos).
SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre respecto a los hechos y valoraciones realizadas en la instancia de la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada no puede prosperar.
Respecto a la inclusión de un nuevo hecho probado que diga que la actora tiene reconocida una Minusvalía en grado del 65% por la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias, (folios 37 y 113), se ha de tener en cuenta que en la práctica ningún efecto puede tener la declaración de discapacidad respecto a una prestación contributiva, al menos mientras no se desarrolle el mandato reglamentario del Art. 137. del TRLGSS . En este sentido la doctrina Judicial es unánime en entender que las declaraciones administrativas de discapacidad no afectan a la valoración "ad hoc" del nivel contributivo con independencia de que las lesiones o patologías objetivadas allí, puedan causar prueba aquí, y que la declaración administrativa tenga, ciertamente, un valor interpretativo en el ámbito laboral nada desdeñable, pero esa valoración ,se insiste es facultad del Magistrado de Instancia, que no ha considerado oportuno resaltar tal circunstancia, en la ponderación conjunta de toda la prueba que se le ofreció en el acto del juicio oral.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador "a quo" de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado cuarto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración por lo que se razonará no es correcta y el motivo del recurso, en su pretensión principal, ha de ser estimado por las razones siguientes:
Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que sucede en el presente caso donde las residuales descritas como probadas de la actora le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.
En efecto, se declara probado que sufre un deterioro cognitivo estabilizado desde el año 1999, lo que supone no un dato positivo, sino negativo, porque pese al tratamiento pautado, se ha convertido en secuela, al que hay que unir una poliartrosis, cofosis en el oído derecho, obesidad con índice de masa corporal de 40,13.
Por cuanto antecede;
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha diez de enero de dos mil seis instada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SESPA Y LA MUTUA CYCLOPS en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente total por enfermedad común, la revocamos y declaramos que dicha recurrente afecta de I.P.A para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común con derecho a percibir pensión del 100% de una base reguladora de 636,95 euros , mensuales en catorce pagas y efectos de 6 de abril de dos mil cinco, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Socia a estar y pasar por esta declaración.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
