Última revisión
19/12/2007
Sentencia Social Nº 1072/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4710/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 1072/2007
Encabezamiento
RSU 0004710/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024103, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004710 /2007
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA SA
Recurrido/s: Mónica
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA 0000345 /2007
Sentencia número: 1072/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a diecinueve de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0004710 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA GUADALUPE DOMINGUEZ DORADO, en nombre y representación de NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA SA, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MÓSTOLES de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000345 /2007, seguidos a instancia de Mónica frente a NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ALICIA PALOMA DE LA CRUZ ALONSO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª Mónica , presta servicios para la demandada RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA S.A., con antigüedad de 5-12-1.995, categoría profesional de Gerocultora, percibiendo un salario mensual de 1.106,68 euros (36,38 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, prestando sus servicios en el turno de noche, con horario de 22 h. a 8 h. del día siguiente.
La demandada está dedicada a la actividad de residencia de personas mayores, siendo de aplicación en la misma el Convenio Colectivo laboral del sector privado de residencias y centros de día para personas mayores de la Comunidad de Madrid 2005- 2008 (BOCM de 13-6-2006).
SEGUNDO.- Ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Móstoles se interpuso demanda por Da Mónica , en reclamación de cantidad, siguiéndose autos n° 480/2005, habiéndose alcanzado conciliación entre las partes el 20-10 2005. Ante el citado Juzgado de lo Social n° 1 de Móstoles se interpuso demanda por Dª Mónica , en reclamación de cantidad, siguiéndose autos n° 51/2006. Así mismo, por el citado Juzgado de lo Social n° 1 de Móstoles se dictó sentencia el 23-10-2006 en autos n° 359/2006 , seguidos entre las partes, estimándose en la misma la demanda interpuesta sobre impugnación de sanción.
Así mismo, por este Juzgado de lo Social n° 2 de Móstoles se ha dictado sentencia el 12-6-2006 en autos 224/2006, seguidos a instancia de 1a hoy demandante y otra trabajadora, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, estimándose parcialmente la reclamación interpuesta.
TERCERO.- La residencia demandada está compuesta por dos módulos o edificios de dos plantas, separados aunque próximos entre sí, prestado servicios en cada uno de ellos, en el turno de noche, un solo trabajador, sin que existan vigilantes o porteros.
En la jornada iniciada el día 11-3-2007; en el edificio en que se hallaba prestando servicios la actora, se hallaban diecinueve ancianos residentes, catorce de los cuales son dependientes. La actora tenía a su cargo la asistencia a los citados residentes, debiendo realizar respecto de cada uno de ellos, las tareas propias de su categoría profesional, entre otras, las relacionadas con la administración de la medicación prescrita, atención general, cambios posturales, cambios de pañales, aseo e higiene de los ancianos a horas preestablecidas, curación de heridas, cambios de sábanas, etc.
Dentro de su jornada de trabajo, la actora debe realizar así mismo el fregado de suelos del salón, pasillo y comedor de la residencia, dejando preparado el servicio de desayuno de los residentes.
Para el caso de necesitar alguno de los ancianos residentes, asistencia médica durante el turno de noche, la actora tenía orden de avisar telefónicamente a los médicos que atienden habitualmente a los mismos -Dr. Domingo y, en su defecto, Dra. Sofía -, disponiendo también la demandante, entre otros, de tres números de teléfono (uno fijo y dos móviles), del representante legal de la empresa, D. Carlos y de su esposa, Da Encarna , para avisar a los mismos en caso de urgencia (doc. n' 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.- En la noche del 11-3-2007, la actora observó que el residente, D. Alfonso -de 78 años de edad, afectado de deterioro cognitivo moderado crónico-, que tiene su habitación en la planta baja del edificio, se encontraba muy nervioso, por lo que aproximadamente a las doce de la noche, le administró la medicación prescrita, permaneciendo junto a él para atenderle y tranquilizarle. Como el citado anciano permanecía nervioso, a la 1.46 h. de la madrugada, la demandante llamo por teléfono Don. Domingo , sin que este contestara la llamada. A continuación, la demandante telefoneó a Doña. Sofía , quien prescribió determinada medicación para el residente.
La actora administró al anciano la medicación ordenada, llamando nuevamente Don. Domingo , a las 2.12 h. de la madrugada, sin resultado, habiendo permanecido con el residente durante algún tiempo, dejándole a continuación sentado, descansando en el salón, por tener que continuar los cuidados y atención de los demás residentes, subiendo a tal efecto a la primera planta del edificio. Al cabo de cierto tiempo, la demandante bajó para revisar cómo se encontraba D. Alfonso , advirtiendo que el mismo se había marchado del lugar,- comenzando a buscarle por las distintas dependencias del edificio, sin encontrarle, por lo que siendo las 4.46 h. de la madrugada, la actora llamó su compañera que se hallaba prestando servicios en el edificio contiguo -Da Amelia -, por si e1 anciano se encontraba allí.
Al no encontrar al residente en ninguna de las dependencias de la Residencia, la actora llamó a las 4.54 h. de la madrugada, al teléfono móvil de la esposa del representante legal -de 1a empresa, Da Encarna , quien no respondió a la llamada, telefoneando a continuación a las 4.56 h. a la Policía Local, a fin de comunicar la desaparición del anciano residente.
Desde la inicial llamada a las 4.54 h. a Da Encarna , la demandante trató de ponerse en contacto telefónico tanto con ésta, como con D. Carlos -siempre a los números de teléfono móvil anotados en 1a lista de que disponía-, hasta en seis ocasiones, sin respuesta alguna, realizando la última llamada a las 6.25 h.
Da Amelia sobre las 6.00 de la mañana, llamó al teléfono fijo -qué se halla también en la lista de la que disponía la actora- de D. Carlos , comunicando al mismo lo sucedido, personándose éste después en el centro de trabajo.
QUINTO.- El sistema de cierre de la puerta principal del edificio en el que prestaba servicios la demandante, había sido cambiado el mismo día 11-3-2007, siendo necesaria la intervención simultánea de dos personas para abrir la misma, disponiendo de idéntico sistema la puerta de salida a la calle del jardín, cuyas llaves estaban guardadas, desconociéndose en qué forma el citado anciano residente consiguió salir de las dependencias de la Residencia.
D. Alfonso fue encontrado por la Guardia Civil, en la madrugada del día 12-3-2007, en determinado lugar que no ha quedado concretado de la localidad Villaviciosa de Odón, muy alejado de la Residencia, siendo conducido al Centro de Salud más cercano y trasladado después nuevamente a la Residencia.
SEXTO.- Con fecha 17-11-2005, la también trabajadora de la empresa, Da Esperanza , presentó escrito ante la Inspección de Trabajo, denunciando entre otros aspectos, el hecho de tener que prestar servicios una sola trabajadora en cada edificio de la Residencia, así como la obligación impuesta por la empresa de realizar funciones no relacionadas con la atención a los ancianos residentes (doc. n° 8 del ramo de prueba de 1a parte actora).
SEPTIMO.- Con fecha 30-3-2007, la actora ha presentado también escrito ante la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. n° 8 del ramo de prueba de la parte actora), denunciando entre otros aspectos, e1 hecho de tener, que prestar servicios una sola trabajadora en cada edificio de la Residencia, así como 1a inexistencia de plan de Prevención de Riesgos Laborales.
OCTAVO.- Con fecha 26-3-2007, por la demandada se remitió mediante burofax, carta a la actora fechada el 22-3-2007, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. Nº 2 de los aportados con la demanda), comunicando a la misma el despido disciplinario, imputando a la demandante la realización de los hechos que en la misma constan que entiende constituyen una falta muy grave por negligencia y deslealtad y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, a tenor de lo establecido en el art. 50.c.2) y 8) del Convenio Colectivo de aplicación.
NOVENO.- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Dª. Mónica contra RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGÜA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 23-3-2007, condenando a la empresa demandada a readmitir a la misma en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 18.963,07 euros, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia y que el día de hoy ascienden a 3.710 ,76 euros."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0004710/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024103, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004710 /2007
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA SA
Recurrido/s: Mónica
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA 0000345 /2007
Sentencia número: 1072/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a diecinueve de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0004710 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA GUADALUPE DOMINGUEZ DORADO, en nombre y representación de NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA SA, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MÓSTOLES de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000345 /2007, seguidos a instancia de Mónica frente a NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ALICIA PALOMA DE LA CRUZ ALONSO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª Mónica , presta servicios para la demandada RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA S.A., con antigüedad de 5-12-1.995, categoría profesional de Gerocultora, percibiendo un salario mensual de 1.106,68 euros (36,38 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, prestando sus servicios en el turno de noche, con horario de 22 h. a 8 h. del día siguiente.
La demandada está dedicada a la actividad de residencia de personas mayores, siendo de aplicación en la misma el Convenio Colectivo laboral del sector privado de residencias y centros de día para personas mayores de la Comunidad de Madrid 2005- 2008 (BOCM de 13-6-2006).
SEGUNDO.- Ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Móstoles se interpuso demanda por Da Mónica , en reclamación de cantidad, siguiéndose autos n° 480/2005, habiéndose alcanzado conciliación entre las partes el 20-10 2005. Ante el citado Juzgado de lo Social n° 1 de Móstoles se interpuso demanda por Dª Mónica , en reclamación de cantidad, siguiéndose autos n° 51/2006. Así mismo, por el citado Juzgado de lo Social n° 1 de Móstoles se dictó sentencia el 23-10-2006 en autos n° 359/2006 , seguidos entre las partes, estimándose en la misma la demanda interpuesta sobre impugnación de sanción.
Así mismo, por este Juzgado de lo Social n° 2 de Móstoles se ha dictado sentencia el 12-6-2006 en autos 224/2006, seguidos a instancia de 1a hoy demandante y otra trabajadora, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, estimándose parcialmente la reclamación interpuesta.
TERCERO.- La residencia demandada está compuesta por dos módulos o edificios de dos plantas, separados aunque próximos entre sí, prestado servicios en cada uno de ellos, en el turno de noche, un solo trabajador, sin que existan vigilantes o porteros.
En la jornada iniciada el día 11-3-2007; en el edificio en que se hallaba prestando servicios la actora, se hallaban diecinueve ancianos residentes, catorce de los cuales son dependientes. La actora tenía a su cargo la asistencia a los citados residentes, debiendo realizar respecto de cada uno de ellos, las tareas propias de su categoría profesional, entre otras, las relacionadas con la administración de la medicación prescrita, atención general, cambios posturales, cambios de pañales, aseo e higiene de los ancianos a horas preestablecidas, curación de heridas, cambios de sábanas, etc.
Dentro de su jornada de trabajo, la actora debe realizar así mismo el fregado de suelos del salón, pasillo y comedor de la residencia, dejando preparado el servicio de desayuno de los residentes.
Para el caso de necesitar alguno de los ancianos residentes, asistencia médica durante el turno de noche, la actora tenía orden de avisar telefónicamente a los médicos que atienden habitualmente a los mismos -Dr. Domingo y, en su defecto, Dra. Sofía -, disponiendo también la demandante, entre otros, de tres números de teléfono (uno fijo y dos móviles), del representante legal de la empresa, D. Carlos y de su esposa, Da Encarna , para avisar a los mismos en caso de urgencia (doc. n' 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.- En la noche del 11-3-2007, la actora observó que el residente, D. Alfonso -de 78 años de edad, afectado de deterioro cognitivo moderado crónico-, que tiene su habitación en la planta baja del edificio, se encontraba muy nervioso, por lo que aproximadamente a las doce de la noche, le administró la medicación prescrita, permaneciendo junto a él para atenderle y tranquilizarle. Como el citado anciano permanecía nervioso, a la 1.46 h. de la madrugada, la demandante llamo por teléfono Don. Domingo , sin que este contestara la llamada. A continuación, la demandante telefoneó a Doña. Sofía , quien prescribió determinada medicación para el residente.
La actora administró al anciano la medicación ordenada, llamando nuevamente Don. Domingo , a las 2.12 h. de la madrugada, sin resultado, habiendo permanecido con el residente durante algún tiempo, dejándole a continuación sentado, descansando en el salón, por tener que continuar los cuidados y atención de los demás residentes, subiendo a tal efecto a la primera planta del edificio. Al cabo de cierto tiempo, la demandante bajó para revisar cómo se encontraba D. Alfonso , advirtiendo que el mismo se había marchado del lugar,- comenzando a buscarle por las distintas dependencias del edificio, sin encontrarle, por lo que siendo las 4.46 h. de la madrugada, la actora llamó su compañera que se hallaba prestando servicios en el edificio contiguo -Da Amelia -, por si e1 anciano se encontraba allí.
Al no encontrar al residente en ninguna de las dependencias de la Residencia, la actora llamó a las 4.54 h. de la madrugada, al teléfono móvil de la esposa del representante legal -de 1a empresa, Da Encarna , quien no respondió a la llamada, telefoneando a continuación a las 4.56 h. a la Policía Local, a fin de comunicar la desaparición del anciano residente.
Desde la inicial llamada a las 4.54 h. a Da Encarna , la demandante trató de ponerse en contacto telefónico tanto con ésta, como con D. Carlos -siempre a los números de teléfono móvil anotados en 1a lista de que disponía-, hasta en seis ocasiones, sin respuesta alguna, realizando la última llamada a las 6.25 h.
Da Amelia sobre las 6.00 de la mañana, llamó al teléfono fijo -qué se halla también en la lista de la que disponía la actora- de D. Carlos , comunicando al mismo lo sucedido, personándose éste después en el centro de trabajo.
QUINTO.- El sistema de cierre de la puerta principal del edificio en el que prestaba servicios la demandante, había sido cambiado el mismo día 11-3-2007, siendo necesaria la intervención simultánea de dos personas para abrir la misma, disponiendo de idéntico sistema la puerta de salida a la calle del jardín, cuyas llaves estaban guardadas, desconociéndose en qué forma el citado anciano residente consiguió salir de las dependencias de la Residencia.
D. Alfonso fue encontrado por la Guardia Civil, en la madrugada del día 12-3-2007, en determinado lugar que no ha quedado concretado de la localidad Villaviciosa de Odón, muy alejado de la Residencia, siendo conducido al Centro de Salud más cercano y trasladado después nuevamente a la Residencia.
SEXTO.- Con fecha 17-11-2005, la también trabajadora de la empresa, Da Esperanza , presentó escrito ante la Inspección de Trabajo, denunciando entre otros aspectos, el hecho de tener que prestar servicios una sola trabajadora en cada edificio de la Residencia, así como la obligación impuesta por la empresa de realizar funciones no relacionadas con la atención a los ancianos residentes (doc. n° 8 del ramo de prueba de 1a parte actora).
SEPTIMO.- Con fecha 30-3-2007, la actora ha presentado también escrito ante la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. n° 8 del ramo de prueba de la parte actora), denunciando entre otros aspectos, e1 hecho de tener, que prestar servicios una sola trabajadora en cada edificio de la Residencia, así como 1a inexistencia de plan de Prevención de Riesgos Laborales.
OCTAVO.- Con fecha 26-3-2007, por la demandada se remitió mediante burofax, carta a la actora fechada el 22-3-2007, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. Nº 2 de los aportados con la demanda), comunicando a la misma el despido disciplinario, imputando a la demandante la realización de los hechos que en la misma constan que entiende constituyen una falta muy grave por negligencia y deslealtad y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, a tenor de lo establecido en el art. 50.c.2) y 8) del Convenio Colectivo de aplicación.
NOVENO.- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Dª. Mónica contra RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGÜA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 23-3-2007, condenando a la empresa demandada a readmitir a la misma en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 18.963,07 euros, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia y que el día de hoy ascienden a 3.710 ,76 euros."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles , en autos nº 345/2007, seguidos a instancia de Mónica contra RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA S.A, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la demanda a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará destino legal, y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 540 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000471007 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles , en autos nº 345/2007, seguidos a instancia de Mónica contra RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA S.A, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la demanda a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará destino legal, y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 540 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000471007 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

