Sentencia Social Nº 1072/...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Social Nº 1072/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2388/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1072/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100519

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:606


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0053573

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 8 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1072/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 802/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Ajuntament De Sant Vicenç Dels Horts y Egarst Mutua. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26.09.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Leonardo contra "EGARSAT", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL Nº 276" , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DELS HORTS., debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador demandate Don Leonardo , nacido el dia 11 de septiembre de 1.965 (folio 82), se encontraba en situación de afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios como auxiliar administrativo de servicios al territorio y sostenibilidad, realizando, entre otras, tareas de mecanografiado, inventario y tramitación de expedientes, para la entidad demandada AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DELS HORTS, que tenía cubiertos los riesgos de accidentes de trabajo, con la mutua codemandada "EGARSAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276" (certificado empresarial obrante a folios 34 y 35 que se dan por reproducidos, acto de juicio folios 28 y 29).

SEGUNDO.- El trabajador demandante sufrió un accidente de tráfico el día 8 de agosto de 2.006, considerado de trabajo (parte de accidente obrante a folios 98 a 100 que se dan por reproducidos), causándose herida brazo y antebrazo izquierdo con afectación de tendones extensores del 3º y 4º metatarsiano y cuboide del pie izquierda, fractura polifracmentaria de 2º ,2º y 4º metatarsiano y cuboide del pie izquierdo y fractura articular Fl del 1º dedo del pie izquierdo (informe médico folio 101, 34,147 y148), iniciando situación de incapacidad temporal en dicha fecha, siendo dado de alta médica por la mutua el día 6 de febrero de 2.008 con propuesta de lesiones permanentes no incapacitantante (documentos obrante a folios 95 y 106)

TERCERO.- Iniciado a instancia de la Mutua, en fecha 10 de junio de 2.008, expediente de lesiones permanentes no incapacidtantes derivadas de accidente de trabajo, fue reconocido el trabajador por el ICAM en fecha 23 de marzo de 2.008, con la observación de que presenta limitación para alguna de las tareas de su profesión habitual (folios 156 y 198 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS , en resolución de fecha 17 de junio de 2.008, declaró la existencia de lesiones permanentes no incpacitantes derivadas de accidente de trabajo por padecer " anquilosis de las articulaciones interfaláncica y metatarso-falángica del primer dedo del pie; rigidez articular de tres dedos de un pie; rigidez articular de tres dedos de un pie; rigidez articular de tres dedos de un pie; extensa cicatriz en brazo y antebrazo izquierdo" y el derecho del trabajador a percibir una indemnización por una sola vez, de 3.985 Euros, de cuyo pago es responsable "EGARSAT", sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS ( folio 156 y 157).

SEXTO.- Interpuesta por el trabajador reclamación previa en fecha 24 de julio de 2.008 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo (folios 163 a 165), fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS fechada el día 29 de agosto de 2.008 (folios 170 y 171).

SEPTIMO.- La parte actora, como consecuencia del mencionado accidente padece herida brazo y antebrazo izquierdo con afectación de tendones extensores del 3º y 4º dedo de la mano izquierda, fractura polifracmentaria de 2º, 3º y 4º metatarsiano y cuboide del pie izquierdo y fractura articular F1 del 1º dedo del pie izquierdo , lo que precisó de varias intervenciones y artrodeis del 1º dedo, restándole como secuelas limitación a la movilidad del antepie y 1º dedo, edema postraumático, marcha claudicante antiálgica, teniendo médicamente contraindicadas la bipedestación y deambulación prolongadas; leve limitación movilidad coordinada del 3º y 4º dedo mano izquierda (informe ICAM obrante a folio 148 que se da por reproducido; informe mutua folios 101 y 102 en relación 139 a 154 que se dan por reproducidos; informe parta actora folio 31 en relación pericial acto juicio folio 29).

OCTAVO.- La base reguladora de las prestación reclamada de incapacidad permanente parcial es de 2.359,12 Euros mensuales (acto juicio folio 29, resolución folios 170 y 171).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por la demanadada Mutua Egarsat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar administrativo del Ayuntamiento demandado, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, el accidente de circulación que tuvo el día 8 de agosto de 2.006, considerado como de trabajo, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que le declaró no afecto de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la Mutua EGARSAT, nº 276, responsable de la prestación controvertida en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el trabajador recurrente solicita la modificación del hecho declarado probado séptimo de la sentencia recurrida en el que se reseñan las lesiones permanentes que padece, para que se añada "cuadro depresivo reactivo al accidente cronificado", lo que fundamenta en la prueba documental que cita, pero que no fue alegada en su escrito de demanda, sin que tampoco conste su gravedad o su alcance incapacitante, razón por la que no puede prosperar, correspondiendo la valoración de la prueba practicada a la magistrada de instancia que ha hecho un uso regular de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razones todas ellas por las que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia la infracción, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 137 apartado 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que supone una disminución de, al menos, el 33 por 100 de su capacidad para realizar dicho trabajo, pero sin impedir su desempeño.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, de los que se desprenden que las lesiones que padece el trabajador recurrente afectan en la actualidad, después de sufrir varias operaciones quirúrgicas, a la bipedestación y deambulación prolongadas y a la funcionalidad de los dedos 3º y 4º de la mano izquierda, de manera que, sin entrar a valorar las repercusiones de tipo personal que puedan tener, no suponen una disminución de al menos el 33 por 100 para realizar su trabajo habitual de auxiliar administrativo de servicios al territorio y sostenibilidad, realizando, entre otras, tareas de mecanografiado, inventario y tramitación de expedientes para el Ayuntamiento demandado, con la consecuencia de que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede su confirmación previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello, sin perjuicio, desde luego, de que el trabajador pueda pasar a situaciones de incapacidad temporal o instar un nuevo expediente de incapacidad permanente si se dan los requisitos establecidos al efecto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en fecha 30 de diciembre de 2.008, recaída en los autos 802/2008, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT MUTUA, y el AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DELS HORTS, en solicitud de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar administrativo derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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