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14/07/2015
Sentencia Social Nº 1072/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 612/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1072/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014101041
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:3173
Núm. Roj: STSJ MU 3173/2014
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01072/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0004448
402250
RECURSO SUPLICACION 0000612 /2014
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000546 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
DEMANDANTE/S D/ña Everardo
ABOGADO/A: JOSE TARRAGA POVEDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: BMC EUROSERVICES, S.A.
ABOGADO/A: ALICIA NEIRA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0612/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE MURCIA; DEM.0546/2013
Recurrente/s: Everardo
Abogado/a: JOSE TARRAGA POVEDA
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: BMC EUROSERVICES S.A.
Abogado/a: ALICIA NEIRA FERNANDEZ
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a dieciocho de Diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo , contra la sentencia número 0111/2014 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 14 de abril , dictada en proceso número 0546/13, sobre
DESPIDO, y entablado por Everardo frente a BMC EUROSERVICES S.A.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Everardo con NIE núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada BMCE EUROSERVICES, S.A., con CIF A-86445244 dedicada a la actividad de Banca Privada relacionada con su objeto social ('servicios que permiten el ingreso en efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de la propia cuenta de pago'), en la oficina ó centro de trabajo sito en Barrio de San Andrés, C/Bolos, 6, bajo 2, CP 30005 de Murcia, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde el día 1-7-08, primeramente con contrato temporal de carácter eventual a tiempo completo (402) convertido en contrato indefinido a jornada completa de 8 horas de lunes a viernes (40 horas semanales) en fecha 31- 12-08, con categoría profesional de Administrativo, con funciones de asesor comercial y captación de clientes para la entidad, y con una retribución diaria a efectos de salario regulador de 70,92 #, incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La empresa notificó al trabajador el 22-5-13 la carta de despido basada en motivos disciplinarios, con la misma fecha de efectos y fechada el mismo día, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:'Muy Sr. Nuestro:Por el presente escrito le comunicamos que la empresa se ha visto obligada a adoptar la decisión de despedirle, con efectos desde el día de la fecha, como consecuencia de las reclamaciones efectuadas, en nuestra oficina de Murcia, por parte de los clientes, en las que se le acusa de haberse apropiado de diversas cantidades de dinero. Así, · El día 18 de septiembre de 2012, el Sr. Onesimo presentó una queja en la oficina de Murcia, relatando haber entregado Don. Everardo en efectivo la cantidad de 50.000,00DHS (Dirhams) a fin de que éste los ingresase en su cuenta en Marruecos, cosa que nunca ocurrió.
· El día 16 de noviembre de 2012, el Sr. Roman presentó una reclamación ante la oficina de Murcia por haber entregado en efectivo la cantidad de 200,00 # Don. Everardo , quien nunca la ingresó en la cuenta del cliente en Marruecos.
· El día 9 de abril de 2013, el Sr. Teofilo presentó queja ante la oficina de Murcia por haber entregado Don. Everardo la cantidad de 2.000,00 # que éste no ingresó en la cuenta del cliente en Marruecos. Después de que el cliente amenazara con presentar una reclamación a la Dirección, Everardo le devolvió su dinero, la cantidad de 2.000,00 #.
· El día 16 de abril de 2013, el Sr. Carlos Alberto relató a esta misma agencia haber entregado al Sr.
Everardo la cantidad de 4.900,00 # sin que lo haya ingresado en su cuenta. Posteriormente, para calmarle, le entregó el día 23 de abril de 2013 un cheque, con cargo a una cuenta personal del Sr. Everardo , por importe de 54.000,00 DHS que resultó sin fondos.
De todas estas acusaciones existen cumplidas pruebas documentales que obran en poder de la empresa. Hechos que han generado graves perjuicios a nuestra empresa, al ofrecer una deficiente imagen a nuestros clientes, y que son constitutivos de la transgresión de la buena fe contractual, constituyendo un incumplimiento grave y culpable, sancionable con el despido conforme a lo prevenido en el artículo 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que establece que tendrá la consideración de falta muy grave, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo; despido que tendrá efectos, como se ha indicado, a partir del día de la notificación de la presente carta de despido.
Sin perjuicio del recibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, que se le ha abonado mediante transferencia bancaria, y que se encuentra a su disposición en las oficinas que nuestra empresa tiene en Murcia en la siguiente dirección: C/ Bolos nº 6, bajo 2 (Murcia 30005).Atentamente'.
TERCERO.- A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el XXII Convenio Colectivo de banca suscrito, con fecha 14 de marzo de 2012, (BOE de 5 de mayo de 2012), de ámbito estatal, que regula en su CAPÍTULO X, Arts. 50 a 56 todo los relativo al RÉGIMEN DISCIPLINARIO, y tipifica en su Art.
53 las faltas muy graves.).
CUARTO.- La entidad demandada BMCE EUROSERVICES, S.A. actúa como filial o Agencia en España del Banco Marroquí BANQUE MARROCAINE DU COMMERCE EXTÉRIEUR-INTERN, S.A.) y se dedica a prestar servicios consistentes en gestionar el envío de dinero desde una cuenta en Banco o entidad Española abierta a nombre de los clientes, al Banco o entidad del País de destino, actuando como lo que se conoce con el nombre de 'Entidad de pago'. La mecánica de actuación es distinta a la habitual de las entidades bancarias, pues en este caso el cliente ha de ser titular de dos cuentas en dos entidades bancarias, una en el Banco Español que colabora con el Banco Marroquí y otra de un Banco Marroquí. La empresa demandada, capta clientes que necesitan transferir dinero desde su cuenta en un Banco Español a un Banco Marroquí en Marruecos. Para ello al cliente de la empresa demandada, se le facilita por BMCE EURISERVICES, S.A. (BMCE en lo sucesivo) un Nº de cuenta en el Banco Popular en España (entidad que colabora con el Banco Marroquí), desde donde el cliente puede realizar una transferencia a través de Banco Popular a su cuenta en el Banco Marroquí en Marruecos, y desde esta última se realiza el abono al destinatario de la transferencia. La empresa demandada no opera como entidad con Oficina abierta al público para realizar operaciones de transferencia bancaria ni ninguna otra operación, con las funciones de cualquier banca, sino que se limita a captar los clientes a los que se les facilita un Número de cuenta desde el que poder operar para realizar sus transferencias a Marruecos. La captación de clientes se hace a través de empleados, que como el demandante, actúan de asesores comerciales. Las normas de procedimiento internas de la entidad, prohíben que se pueden aceptar entregas de dinero en efectivo, ni dentro ni fuera de la entidad. Tampoco se permiten ingresos realizados directamente en efectivo por los clientes para realizar la transferencia desde España a Marruecos, por estar prohibido por las propias normas de procedimiento por las que se rige la entidad demandada. De esta prohibición son conocedores los empleados de la entidad, y reciben formación en tal sentido, y entre ellos el demandante, que realizaba funciones de asesor comercial y captación de clientes para la entidad, siendo obligación del mismo y del resto de empleados que ejercen esas funciones, informar a los clientes de dicha prohibición y abstenerse de recibir entregas en efectivo a nombre de la entidad, para llevar a cabo de forma directa las transferencias.
QUINTO.- De los hechos objeto de imputación que motivan el despido, y que aparecen descritos en la carta de despido, ha quedado acreditado lo siguiente: El día 15-4-13, un cliente de la entidad demandada, Don. Carlos Alberto , que había sido captado por el demandante desde la oficina de Murcia, por conocerlo anteriormente, se puso en contacto con el demandante comunicándole que deseaba ingresar dinero en su cuenta del Banco Marroquí (Nº NUM001 ), indicando que quería hacer transferencias mensuales, e interesándose por la forma en que podía hacerlo. El demandante quedó con él para evitar hacerlo venir a Murcia, y se reunieron fuera de la entidad, para hablar de cómo hacer la transferencia. el Sr. Carlos Alberto entregó 4.900 # en efectivo al demandante, para que éste procediera a ingresarlo en su cuenta abierta en el banco de Marruecos. Al comprobar el cliente a través de internet por el sistema de BANCA ON-LINE que el ingreso no constaba efectuado al día siguiente, día 16 de abril de 2013, llamó por teléfono a la Oficina de Murcia preguntando por qué no constaba el ingreso, sin conseguir hablar con el demandante. Volvió a llamarle en varias ocasiones y tras varios días sin constar efectuado el ingreso, llamó a la entidad demandada hablando con el Director de la oficina de Murcia relatando los hechos sucedidos, y también con el Responsable General en España Sr. Rogelio pidiendo que mediaran en buscar una solución, y decidiendo formalizar queja por escrito. Tras las quejas, el demandante le entregó un cheque (serie EBB Nº NUM002 ) librado contra su cuenta bancaria abierta en el BANQUE MARROCAINE DU COMMERCE EXTÉRIER con el Nº NUM003 , y a favor del Sr. Carlos Alberto por importe de 54.000,00 DHS (Dírhams), con fecha de 23-4-13, que fue aceptado por Sr. Carlos Alberto , como garantía, pues le insistía al demandante en que quería la devolución en efectivo. En la entidad bancaria contra la que constaba librado el cheque le informaron al Sr. Carlos Alberto que el importe del cheque no se podía hacer efectivo en la fecha en que le fue entregado, por lo que el mismo decidió presentar una queja por escrito fechada el 18-4-13 en la entidad de Murcia por la actuación del demandante, acompañando una copia del cheque que le fue entregado por el demandante. Finalmente el demandante le ingresó en su cuenta 3.800 # y el resto hasta los 4.900 # se los devolvió en efectivo al cliente. Los hechos acontecidos fueron puestos en conocimiento del Director General de la entidad, por el Responsable de la entidad en la Región de Murcia, D. Pedro Antonio y por el Responsable Comercial de la Red Española D. Rogelio , quienes comunicaron la existencia de otras quejas anteriores de otros clientes que no quisieron formalizar queja por escrito sobre hechos similares, por lo que no pudieron adoptar medidas anteriormente para corregir la conducta del demandante. Pero entregando uno de ellos, D.
Onesimo que ya se había quejado verbalmente en la entidad en septiembre de 2012 por hechos similares, copia de otro cheque bancario serie EBB Nº NUM004 librado por el demandante contra la misma cuenta Nº NUM003 abierta a su nombre en el BMCE de Marruecos, por importe de 50.000 Dírhams, sin consignar fecha y en el que sí consta su firma. Hechos estos que investigados por la entidad fueron negados por el demandante. El Sr. Carlos Alberto ya conocía al demandante con anterioridad cuando prestaba servicios en una oficina de Lorca, y luego cuando pasó a otra oficina ó agencia de Alicante.
SEXTO.- Con fecha 4-7-13 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C. del S.R.L. instado por Papeleta presentada el día 13-6-13 con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda por despido formulada por D. Everardo frente a la empresa BMC EUROSERVICES S.A. , y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debe declarar y declaro PROCEDENTE el despido de parte actora producido el 22-5-13, y con efectos de esa misma fecha, declarando por tanto no haber lugar a la demanda presentada, absolviendo de la misma a la empresa demanda, y declarando convalidada la extinción de la relación laboral en la citada fecha de efectos. ' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda por despido formulada por D. Everardo frente a la empresa BMCE EUROSERVICES, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de parte actora producido el 22-5-13, y con efectos de esa misma fecha, declarando por tanto no haber lugar a la demanda presentada, absolviendo de la misma a la empresa demandada, y declarando convalidada la extinción de la relación laboral en la citada fecha de efectos.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JOSÉ TARRAGA POVEDA, en representación de la parte demandante Everardo , con impugnación de la Letrada Dª. ALICIA NEIRA FERNÁNDEZ, en representación de la parte demanda BMC EUROSERVICES S.A.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor don Everardo presentó demanda, sobre despido, contra la empresa BMCE Euroservices, S.A., en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que la conducta del actor constituye un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de las gestiones encomendadas, conforme a los artículos 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 53.1 del Convenio Colectivo de Banca .
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores y 53.1 y 2 del Convenio Colectivo de Banca .
La empresa demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En primer lugar, sostiene la parte recurrente que la conducta imputada al trabajador demandante, y que se da como probada por la Magistrada de instancia, no es sancionable, pues se trata de una actividad al margen de la relación laboral y sus mutua obligaciones; sin embargo, y frente a las apreciaciones de la parte recurrente, lo que se da como acreditado en la sentencia recurrida es que el demandante recibió dinero en efectivo de un cliente, en cuantía de 4.900 euros, a sabiendas de la prohibición existente en la normativa interna y contraviniendo el procedimiento de actuación para efectuar trasferencias a la cuenta que tenían los clientes en el banco de Marruecos; cliente que posteriormente comprobó que no constaba el ingreso en su cuenta al día siguiente, y, tras las quejas, el actor le entregó un cheque, el cual no se pudo hacer efectivo en la fecha de entrega, por lo que presentó nueva queja, ante lo cual, por el demandante se efectuó un ingreso en la cuenta del cliente por importe de 3.800 y el resto se le dio en efectivo. Tales hecho se pusieron en conocimiento de la Dirección General de la entidad, así como la existencia de otras quejas anteriores de otros clientes que no formularon queja por escrito sobre hechos similares; todo lo cual perjudicó daño en la imagen comercial de la entidad bancaria, haciendo que, al menos, se perdiese un cliente.
Estos hechos se dan como acreditados en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, así como en el Fundamento de Derecho Segundo, con valor de hechos probados; todo lo cual pone de manifiesto que la actuación del trabajador demandante forma parte de la actividad propia de su cometido laboral, ya que la cantidad entregada por el cliente lo fue como consecuencia de la misma y a fin de que se ingresase en su cuenta bancaria, prueba de ello es que el mismo trabajador reconoce, al menos implícitamente, la entrega a tal efecto, como lo pone de relieve que para salvar la cuestión entregó un cheque personal, que después resultó impagado, y finalmente, hizo un ingreso personal en la cuenta del cliente y el resto se lo dio en dinero; por lo que se ha de concluir que tales hechos son constitutivos de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, ya que la mecánica utilizada por el actor no está permitida por la entidad demandada, pues las normas de procedimiento internas prohíben que se puedan aceptar entregas de dinero en efectivo, ni dentro ni fuera de la entidad, lo que es conocido por los trabajadores, como así se detalla en el hecho probado cuarto.
En consecuencia, y tal como refiere la Magistrada de instancia, los hechos tiene perfecto encaje en el artículo 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores , el cual considera incumplimiento contractual la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, modelo de comportamiento que se exige en el artículo 5.a), en relación con el artículo 20.2, ambos del referido Estatuto, pues la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal del trabajador, ni haberse causado daños a la empresa, ya que basta con el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, probidad y confianza implícitos en toda relación laboral, como se ha señalado por reiterada jurisprudencia ( sentencia del TS de 11 de enero de 2000 y 11 de octubre de 1993 , Salas de lo Social del TSJ de La Rioja de 4 de mayo de 2000 , Cataluña de 27 de enero y 1 de febrero de 2000 , ente otras), valores que deben presidir en todo momento el comportamiento derivado del contrato de trabajo, o sea, el cumplimiento de las obligaciones laborales, incumpliendo que 'per se' es grave y, además en este caso, culpable, sin que la pérdida de confianza, por su especial y esencial naturaleza, admita grados de valoración, pues, una vez producida, se rompe el equilibrio de las relaciones empresario-trabajador impidiendo el restablecimiento posterior; conducta que, asimismo, está tipificada como falta muy grave, sancionable con despido, en los artículo 53.1 y 54,c).5º del Convenio Colectivo de Banca .
FUNDAMENTO
TERCERO .- Asimismo, se sostiene por la parte recurrente que la carta de despido incurre en esencial defecto de forma, pues no califica adecuadamente la conducta objeto de infracción, pues se imputa al actor haberse apropiado de diversas cantidades de dinero, y, sin embargo, el actor ha tomado dinero en efectivo de un cliente, pero al margen de la actividad de la entidad demandada, y, asimismo, no se indica el concreto artículo del Convenio de Banca en que se basa el despido, al imputarse al actor coger dinero directamente del cliente o apropiarse de dinero del cliente.
Tales apreciaciones deben ser rechazadas ya que en la carta de despido no es preciso que el empresario efectúe una calificación jurídica de los hechos que se imputan, bastando con la descripción de los mismos, sin que sea necesario exigirle que cite el precepto legal en que se tipifica la conducta descrita, sino que esa calificación corresponde al Juzgador de instancia, como así realiza por la sentencia recurrida, en que se estima que los hechos son constitutivos de trasgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza, habiendo quedado acreditados los hechos en los términos expresados en el anterior Fundamento de Derecho; no obstante, la carta de despido hace referencia a la trasgresión de la buena fe contractual, así como al abuso de confianza, como consecuencia de la descripción de determinados hechos, basados en reclamaciones y quejas de clientes.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Everardo , contra la sentencia número 0111/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 14 de abril , dictada en proceso número 0546/13, sobre DESPIDO, y entablado por Everardo frente a BMC EUROSERVICES S.A., y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066061214, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066061214, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
