Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1072/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1021/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1072/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101044
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01072/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 1021/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE OVIEDO, AUTOS Nº 646/2014
Recurrente/s: Apolonia
Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON
Recurrido/s:INSS
Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1072/15
En OVIEDO, a cinco de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001021/2015, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Apolonia , contra la sentencia número 140/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000646/2014, seguidos a instancia de Apolonia frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Apolonia presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 140/2015, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Doña Apolonia , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1952, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora.
2º) Se inició a instancia de la trabajadora expediente administrativo de incapacidad, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 26 de mayo de 2014, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de mayo de 2014, que la solicitante no estaba afectada de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 1 de julio de 2014.
3º) La actora padece:
Coxartrosis bilateral IQ 9-4-13: artroplastia total de cadera D RMN lumbar (12/13): leve discartrosis en los 4 últimos discos lumbares con profusiones posteriores y mínima hernia paramedial izda en L5-S1 asociado a leve artrosis de las AIA con pequeña estenosis de canal. Quiste radicular de Tarlov S3 vs meningocele intrasacro. Coxartrosis izda.
A la exploración presenta:
Acude sola. Eutímica. Marcha no claudicante. Exploración de columna lumbar, normal con DDS: 25 cm. Shöber (10/14). ROTs presentes y simétricos. Lassegue y Bragard negativos bilateralmente. Realiza marcha de P/T. No pérdida de fuerza en hallux. Cicatriz quirúrgica en cadera derecha con buen aspecto. No dolor a la palpación de cadera. BA: flexión 95º, extensión 0º. Rotaciones completas. Cadera izquierda no dolorosa a la palpación trocantérea. BA: flexión 100º, extensión 0º, rotaciones completas. Realiza apoyo monopodal. Rodillas no inflamadas, no dolorosas a la palpación. BA bilateral: flexión 120º, extensión completa. No atrofia cuadricipital. No cajones. Chasquido (++) bilateral.
4º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 806,24 euros mensuales y la fecha de efectos es la del cese efectivo en el trabajo, según conformidad de las partes.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Apolonia contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Apolonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de abril de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada, en ambos casos, de la contingencia de enfermedad común. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo de suplicación, formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiéndose se sustituya su contenido por el que indica en el escrito de formalización del recurso.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.
En el caso de autos la pretensión de la recurrente que basa su petición revisora haciendo referencia a la documental de los informes médicos obrantes a los folios 58 a 61, 62, 63, 64 y 65, es decir a toda la documentar incorporada en su ramo de prueba, no puede tener favorable acogida toda vez que la invocación de tales documentos se realiza por la parte de una forma genérica, -siendo como es obligación de la parte recurrente el señalar el punto específico del contenido de cada documento de los invocados que ponga de relieve el error alegado y razonar así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone-, a lo que se añade que dichos informes carece en cualquier caso de habilidad e idoneidad a los fines revisores pretendidos, no viniendo los mismos a poner de manifiesto la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, como el informe de valoración medica sucrito y el informe médico de evaluación de incapacidad laboral suscrito por el facultativo de la Entidad Gestora -en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada como el historial médico aportado al expediente- que confirman plenamente la convicción expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y tras realizar la misma una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno.
SEGUNDO.-Por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 c) de la LGSS , y subsidiariamente a ello, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 b) del mencionado Texto Legal, alegando en síntesis, que la misma presenta un cuadro patológico, definitivo e irreversible, que le impide asumir ningún tipo de actividad laboral, o cuando menos le impide llevar a cabo su profesión habitual de limpiadora.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales definitivas que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.'. Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso, pues el cuadro patológico descrito por la Juzgadora de instancia no alcanza la incidencia incapacitante que le atribuye la representación letrada de la trabajadora en el recurso, la cual en el motivo relata conclusiones que aparecen en el informe pericial médico por dicha parte aportado, pretendiendo, de esta forma, que las mismas deban ser tenidas en consideración, lo que no resulta posible por cuanto que en realidad las alegaciones que por la parte son efectuadas a tal fin, carecen del necesario sustento en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Pues bien el hecho probado tercero de la sentencia de instancia pone de manifiesto el cuadro pluripatológico que afecta a la actora, que presenta coxartrosis bilateral, habiendo sido intervenida en el mes de abril de 2013 para una artroplastia total de cadera derecha, y una leve discartrosis en los cuatro últimos discos lumbares con protusiones posteriores y mínima hernia paramedial izquierda en L5-S1 asociada a leve artrosis de las AIA con pequeña estenosis de canal (objetivado por RNM lumbar de diciembre de 2013), y un Quiste radicular de Tarlov S3 vs meningocele intrasacro, así como coxartrosis izquierda. Y partiendo de la consideración de que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias diagnosticadas sino la repercusión funcional que las mismas ocasionan, es de tener en cuenta como en la propia sentencia impugnada está constatada una exploración que revela que la actora tiene una marcha no claudicante, una exploración normal de columna lumbar con DDS de 25 cm, Shöber 10/14, ROTs presentes y simétricos, Lassegue y Bragard negativos bilateralmente, que realiza marcha de punteras/talones, que no hay perdida de fuerza en hallux, que a nivel de caderas no presenta dolor a la palpación de la cadera derecha cuyo balance articular es de 95º de flexión, 0º extensión y rotaciones completas, que a nivel de cadera izquierda no presenta dolor a la palpación trocantérea, siendo su balance articular de 100º de flexión, 0º de extensión y rotaciones completas, que realiza apoyo monopodal, presentando la actora unas rodillas no inflamadas, no dolorosas a la palpación, con balance articular bilateral de 120º de flexión y extensión completa, sin atrofia cuadricipital y sin cajones, lo que determina que al no estar objetivados déficits funcionales físicos de gran relevancia, habiendo sido la evolución totalmente favorable tras la artroplastia de cadera derecha realizada a la demandante, la Sala haya de confirmar el pronunciamiento de instancia pues tal cuadro que afecta a la actora no está acreditado que tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral de la misma hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten ser actualmente incompatibles con su estado de salud, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre la demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.
Por lo tanto al no constar que reúna la demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Apolonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

