Sentencia SOCIAL Nº 1072/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1072/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3213/2016 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 1072/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100818

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1166

Núm. Roj: STSJ GAL 1166/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0005257
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003213 /2016 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001039 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Eladio
ABOGADO/A: ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AUTOESTRADAS DE GALICIA
ABOGADO/A: AMALIA TRABANCO MOMBIELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
EN A CORUÑA, A VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003213 /2016, formalizado por D/Dª Eladio , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0001039 /2013, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eladio presentó demanda contra AUTOESTRADAS DE GALICIA, CXGSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO. El actor prestó servicios para la demandada desde 02/01/1996 hasta el 16/12/2010 como director administrativo con salario diario de 312,46 €, con prorrateo de pagas extraordinarias.-

SEGUNDO. El 16/12/2010 fue despedido, con efectos ese día, por causas organizativas.-

TERCERO. Se siguió juicio por despido ante el Juzgado d Social n°3 que dictó sentencia el 18/05/2011 desestimatoria para el actor que fue objeto de recurso de suplicación dictando sentencia el TSJ el 14/12/2011 confirmando sentencia anterior. Se recurrió en casación que fue inadmitida por Auto del TS de 13/09/2012 .-

CUARTO. Se interpuso conciliación administrativa reclamación de cantidades en fecha 26 de junio de 2013 celebró acto de conciliación terminando sin efecto.-

QUINTO. El actor reclama los siguientes conceptos cantidades: Salario base: 2.613,72 € Abono falta preaviso: 4.686,83 € Incentivos: 10.489,32 € Liquidación paga extra verano: 2.259,11 € Liquidación paga de Navidad: 4.710,14 € Liquidación vacaciones 9.373,66 € Lo que hace un total bruto de 34.133,45 €

SEXTO. La liquidación salarial del trabajador, según empresa, hubiera sido de 20.487,72 € brutos (20.284, líquidos) con arreglo al siguiente desglose: Salario base: 2.613,72 € Abono falta preaviso: 2.450,37 € Incentivos: 10.489,32 € Liquidación paga extra verano: 2.269,11 € Liquidación paga de Navidad: 214,83 € Liquidación vacaciones 2.450,37 € SEPTIMO.- La parte demandada aporta remesas de abonos de pagas extraordinarias a sus trabajadores entre los que está el actor'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada par D. Eladio contra la empresa AUTOESTRADAS DE GALICIA, CXGSA, al estimar la excepción de prescripción'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia acoge la prescripción alegada y desestima la demanda formulada por el demandante contra la empresa demandada, a la que absuelve de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte demandante para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión del ordinal séptimo para el que propone el siguiente texto alternativo: '7º.- 'La empresa aporta remesas de abono de la paga extraordin aria de navidad a sus trabajadores entre los que está el actor por el importe de 3.158,52 € que es inferior al total expresado en la nomina de fecha 16/12/210 y no consta su efectiva recepción en la cuenta del actor'.

Pretensión que se rechaza al resultar irrelevante para alterar el signo del pronunciamiento por lo que a continuación se dirá.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción, por aplicación errónea del artículo 59.1 y 12 del Estatuto de los Trabajadores y 1969 y 1973 del Código Civil . Alega, en síntesis, que la conciliación ante el SMAC se formuló el 26.06.2013, dentro del plazo del año, toda vez que la sentencia de despido devino firme con el auto de fecha 13.09.2012, dictado por la Sala de lo Social del TS , notificado el 23.10.2012, mediante el cual inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, surtiendo efecto la acción ejercitada frente al despido como interrpuctora de la prescripción.

Para el análisis de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes datos y circunstancias: a) El demandante fue despedido el 16.12.2010, con efectos de ese día, por causas organizativas.

b) Se siguió juicio por despido ante el Juzgado d Social n°3 que dictó sentencia el 18/05/2011 desestimatoria para el actor que fue objeto de recurso de suplicación dictando sentencia el TSJ el 14/12/2011 confirmando sentencia anterior. Se recurrió en casación que fue inadmitida por Auto del TS de 13/09/2012 '.

c) Se interpuso conciliación administrativa reclamación de cantidades en fecha 26 de junio de 2013 celebró acto de conciliación terminando sin efecto.

d) El actor reclama los siguientes conceptos cantidades: Salario base: 2.613,72 € Abono falta preaviso: 4.686,83 € Incentivos: 10.489,32 € Liquidación paga extra verano: 2.259,11 € Liquidación paga de Navidad: 4.710,14 € Liquidación vacaciones 9.373,66 € Lo que hace un total bruto de 34.133,45 € La liquidación salarial del trabajador, según empresa, hubiera sido de 20.487,72 € brutos (20.284, líquidos) con arreglo al siguiente desglose: Salario base: 2.613,72 € Abono falta preaviso: 2.450,37 € Incentivos: 10.489,32 € Liquidación paga extra verano: 2.269,11 € Liquidación paga de Navidad: 214,83 € Liquidación vacaciones 2.450,37 € La sentencia de instancia acoge la prescripción de la acción de reclamación entablada, porque considera que dicha reclamación debería haberse entablado en el plazo de un año a contar desde el 16.12.2010 y la interposición de la papeleta de conciliación el 26.06.2013 supera en mucho aquel término.

Esta misma Sala en sentencia de fecha 14.09.2015 , en un caso similar, en el que otra trabajadora reclamaba cantidades adeudadas a la fecha de la extinción del contrato y en el que también era parte la empresa ahora demandada, acogió la prescripción en base a los siguientes argumentos: 'La cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación, consiste en determinar si las cantidades reclamadas se hallaban prescritas por el transcurso del plazo de un año desde su devengo, tal como se postula por la parte recurrente; o si, por el contrario, la reclamación de tales cantidades se efectuó antes del transcurso del año, por darse actos interruptivos de la prescripción, como sería el proceso de despido previo, tal como se declara en la sentencia recurrida. Y la respuesta que ha de darse a esta cuestión, ha de ser en sentido contrario al proclamado por la sentencia recurrida, considerando la Sala que no existen actos interruptivos de la prescripción con la eficacia jurídica relevante a tales efectos, no siéndolo el proceso de despido invocado por la parte recurrente.

El artículo 59.1 del ET señala que 'las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación'. Y en su apartado segundo se dispone que, ' Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'. Por su parte el artículo 1973 del Código Civil al referirse a la interrupción de la prescripción establece que ' se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento posterior', y este por analogía con el art. 1946 que recoge que se 'considera no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial...

2° 'si el actor desiste de su demanda'.

A la vista de los datos que anteceden, y de los preceptos legales más arriba transcritos que se denuncian en el recurso como infringidos, resulta evidente que la acción de reclamación de cantidad que ejercita el actor había prescrito al tiempo de presentación de la demanda.

Pues la reclamación debería haberse entablado en el plazo de 1 año, a contar desde el despido (16/12/2010) y la papeleta de conciliación se presentó el 26/06/2013.

En este mismo sentido se pronuncia la más reciente STS de 20 de octubre de 2011 , citada en la resolución recurrida, en la que viene a sostenerse que la reclamación limitada a la condena al pago de cantidades puede plantearse sin sujeción a la pendencia del pleito sobre despido . Y que el inicio de otro proceso no puede actuar como causa de interrupción, a los efectos del Código Civil art 1973 , ni crea ninguna situación de litispendencia respecto al segundo. Y el 'dies a quo' para este cómputo será el de las fechas sucesivas de devengo de las diferentes mensualidades objeto de reclamación, sin que el proceso por despido haya interrumpido la prescripción.

La aplicación de la doctrina unificada de la Sala de lo Social del TS, conduce a la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante, al haber prescrito la acción de reclamación ejercitada en fecha 26 de junio de 2013 con la presentación de la demanda de conciliación, por el transcurso de un año desde el que pudieron ejercitarse, pues lo mismo que se presentó demanda de despido, pudo y debió formularse en procedimiento independiente dentro del plazo del año, la pertinente acción de condena de reclamación de cantidades.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recuso de suplicación formulado por el letrado D. Antonio Vázquez López, en nombre y representación de D. Eladio , contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de A Coruña , en el procedimiento 1039/013, sobre reclamación de cantidad, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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