Última revisión
05/04/2006
Sentencia Social Nº 1073/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2885/2005 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 1073/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101475
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9225
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM. 1073/06
ILMO. SR. D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D.JOSE Mª CAPILLA CAPILLA
ILMO. SR. D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Cinco de Abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2885/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha Catorce de Septiembre de dos mil cinco. en Autos núm. 704/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Miguel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS Y TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Catorce de Septiembre de dos mil cinco ., por la que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel frente al INSS, debía declarar al mismo afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 1º00% de su base reguladora de 594,51 euros sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que en su caso correspondan y con los efectos económicos que procedan legal y reglamentariamente condenando al INSS. a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación, todo ello con absolución de la TGSS., sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor Luis Miguel nacido el 6 de Octubre de 1973, vecino de Cajar (Granada), afiliado a la Seguridad social y en alta en el Régimen General como Ayudante de contabilidad, el 19 de Diciembre de 2.002 inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común del que fue dado de alta por la Inspección Médica en 18 de Junio de 2.004 por agotamiento del plazo de 18 meses y propuesta de incapacidad permanente, tramitándose de oficio el preceptivo expediente de incapacidad permanente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Septiembre de 2.004 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de Septiembre e Informe Médico de Síntesis de 19 de Agosto de 2.004 se le denegó por "NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO 1/1994, DE 20 DE JUNIO BOE 29/06/94 , EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 136.1 DE LA MISMA DISPOSICIÓN EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY 42/1994, DE 30 DE DICIEMBRE BOE 31/12/94 "; disconforme, en 3 de Noviembre interpuso reclamación previa, desestimada el 16 de Noviembre y teniendo entrada el 2 de Diciembre de 2.004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
2º.- La base reguladora mensual de las prestaciones de Incapacidad Permanente Absoluta e Incapacidad Permanente Total por enfermedad común que reclama de manera principal y subsidiaria asciende a 594,51 euros.
3º.- En un anterior expediente de incapacidad permanente tramitado a instancias de solicitud presentada por el actor, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegatoria el 12 de Marzo de 2.004 que fue ratificado por sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de 7 de Marzo de 2.005 cuya firmeza no consta y que obra en el ramo de prueba del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4º.- El actor que padece Diabetes Tipo 1 desde los 4 años, esta diagnosticado de Enfermedad de Behcet, síndrome de intestino irritable, hiperhomocisteinemia y fibromialgia severa constatándose a la exploración dolor sobre las masas musculares paravertebrales y positividad de todos los puntos sensibles "Tender Point" de los 18 con criterio diagnóstico de fibromialgia. A pesar del tratamiento farmacológico, mediante insulina e incluso el que viene siguiendo en la Unidad del Dolor, que en Mayo de 2.004 era el que figura al folio 38, el demandante padece crisis de hipoglucemia, con una frecuencia de entre 2 semanas y 2 días, neuropatía y síndrome de piernas inquietas, aunque ha presentado tras el tratamiento una respuesta parcial al componente de dolor neuropático, no así al fibromiálgico presentando un cuadro de dolor generalizado, especialmente intenso en regiones y sector lumbar que irradia a ambos muslos y piernas. Clínica de persistencia de los aftas orales de moderada intensidad y foliculitis.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 137.nº 5, de la Ley General de la Seguridad social de 20-6-94 . Para analizar la referida censura hemos de partir del hecho probado nº 4 que literaliza "El actor que padece Diabetes Tipo 1 desde los 4 años, esta diagnosticado de Enfermedad de Behcet, síndrome de intestino irritable, hiperhomocisteinemia y fibromialgia severa constatándose a la exploración dolor sobre las masas musculares paravertebrales y positividad de todos los puntos sensibles "Tender Point" de los 18 con criterio diagnóstico de fibromialgia. A pesar del tratamiento farmacológico, mediante insulina e incluso el que viene siguiendo en la Unidad del Dolor, que en Mayo de 2.004 era el que figura al folio 38, el demandante padece crisis de hipoglucemia, con una frecuencia de entre 2 semanas y 2 días, neuropatía y síndrome de piernas inquietas, aunque ha presentado tras el tratamiento una respuesta parcial al componente de dolor neuropático, no así al fibromiálgico presentando un cuadro de dolor generalizado, especialmente intenso en regiones y sector lumbar que irradia a ambos muslos y piernas. Clínica de persistencia de los aftas orales de moderada intensidad y foliculitis.". Pues bien, las dolencias descritas en el referido hecho son encuadrables en el nº 5 del Art. 137 de la L.G.S.S . calendada y al entenderlo así el Magistrado " a quo", su Sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso analizado, ya que la situación del trabajador debe entenderse como de invalidez permanente absoluta para todo quehacer laboral, ya sea de carácter físico o sedentario, teniendo en cuenta sus síndromes endocrinos, digestivos y fibromiálgicos, así como el cortejo sintomático que les acompaña.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha Catorce de Septiembre de dos mil cinco ., en Autos seguidos a instancia de D. Luis Miguel en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA contra INSS Y TGSS., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
