Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1073/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 440/2007 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1073/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100173
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3264
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 440/2007
Sentencia Nº 1073/2007
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 3 de mayo dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Rocío , sobre incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10-11-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°.- El/La actor/a, mayor de edad, nacido/a el día 21.12.41., vecino/a de Málaga, que se encuentra afiliado/a en la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del REEH., solicitó revisión del grado de invalidez, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
2°.-Con fecha 27.2.01. se dictó resolución administrativa declarando al trabajador en situación de invalidez permanente total en base a las enfermedades y secuelas siguientes: espondiloartrosis con listesis L5; síndrome del túnel carpiano bilateral predominante derecho, no intervenido; trastorno depresivo crónico con síntomas de ansiedad; hernia de hiato; cataratas bilaterales; hipoacusia perceptiva bilateral sin afectación apreciable del are a conversacional.
3°.- Con fecha 28.10.05. el E.V.I. emitió dictamen con el siguiente
juicio clínico laboral: no han variado significativamente con respecto al IMS de Enero de 2.001; incapacitada para actividades que impliquen esfuerzos físicos moderados-severos, actividades que requieran atención continuada y responsabilidad.
4°.- Con fecha 8.11.05. el E.V.I. elevó propuesta para la no revisión del grado de invalidez reconocido al trabajador, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 15.11.05.
5°.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
6°.- EI actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: artrosis generalizada; listesis L4-L5 grado I/IV, discopatías; trastorno depresivo recurrente; hernia de hiato; ojo derecho; hipoacusia perceptiva bilateral sin afectación apreciable del are a conversacional
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de invalidez permanente absoluta, por vía de revisión interpone recurso de suplicación la representación letrada de la trabajadora en base a dos motivos que instrumenta al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Interesa la recurrente como motivo revisorio en primer lugar la modificación del hecho declarado probado sexto de la sentencia impugnada donde el Juzgador "a quo" constata el cuadro de enfermedades que padece la actora y la adición al mismo de los siguientes padecimientos "artrosis generalizada; listesis L4-L5 grado I/IV, discopatías; trastorno depresivo recurrente; hernia de hiato; ojo derecho; hipoacusia perceptiva bilateral sin afectación apreciable del are a conversacional".
Preciso se hace recordar glosando constante doctrina de suplicación que, para que pueda apreciarse el error de hecho, en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2º.- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3º.- Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturaleza y razonables y 5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Sentado lo anterior, se impone la estimación del motivo porque aunque es doctrina constante la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez a quo, tal facultad sin embargo les es atribuida para el supuesto como el de autos de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tal alta fuerza de convicción que delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.
En el presente caso del análisis de los distintos informes médicos así como el Informe Médico Pericial que señala la recurrente se acredita que la actora padece las expresadas dolencias en la actualidad.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia infracción por inaplicación del art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio en relación con el art. 143-2 de dicho Cuerpo legal y jurisprudencia recaída sobre la materia. Esta Sala de lo Social ha venido declarando reiteradamente que la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente reconocido, en virtud de la facultad prevista en el art. 143-2º de la Ley General de la Seguridad Social, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, la primera referente a que el estado del enfermo no sea el mismo o semejante que cuando le fue reconocida inicialmente la incapacidad permanente total, sino que haya experimentado una modificación, o bien por agravación o empeoramiento, ya por la aparición de nuevas dolencias, y la segunda que esa alteración provoque en la capacidad laboral del inválido una anulación plena, impidiendo la realización de toda clase de trabajo o tarea en que consiste la incapacidad permanente absoluta que se postula en el cauce de la revisión.
Pues bien, ambas circunstancias concurren en el caso de autos, pues del modificado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que las lesiones que padecía la actora en el año 2001 y por las que se le reconoció por sentencia la incapacidad permanente total para su profesión habitual se han visto agravadas y ampliadas con el transcurso del tiempo, pues originariamente sufría "espondiloartrosis con listesis L5; síndrome del túnel carpiano bilateral predominante derecho, no intervenido; trastorno depresivo crónico con síntomas de ansiedad; hernia de hiato; cataratas bilaterales; hipoacusia perceptiva bilateral sin afectación apreciable del are a conversacional", padeciendo en la actualidad, además de las lesiones antes reseñadas que se han visto agravadas por el transcurso del tiempo, " 1.- Insuficiencia circulatoria periférica de EEII. 2.- Síndrome del túnel carpiano bilateral. 3.- Soplo mesosistólico grado U/VI. 4.- Estenosis hepática. 5.- Hipoacusia bilateral irreversible y Ecolalia, de tipo perceptivo neurosensorial bilateral, de carácter irreversible, con una pérdida porcentual del 60 % para oído derecho y 90 % para oído izquierdo. 6.- H.T.A. 7.- Gastropatía con AINES. 8.- Hernia de hiato esofágico.- Gran hernia de hiato con deslizamiento. 9.- Osteoporosis generalizada. 10.- Tendinopatía degenerativa hombro izquierdo.- Probable rotura parcial del tendón.- Degeneración del labrum glenoideo.- Osteoartritis degenerativa de la articulación acromio-clavicular. 11.- Cérvicoartrosis.- Cambios degenerativos intervertebrales a nivel cervical, con subluxación degenerativa C6-C7.- Protusión discal posterior a nivel intervertebral C6-C7 que oblitera el espacio subaracnoideo anterior.- Muy importante patología en columna cervical y lumbar. 12.- Gonartrosis bilateral. 13.- Poliartrosis generalizada. 14.- Trastorno depresivo recurrente.- Trastorno depresivo crónico con síntomas de ansiedad. 15.- Hiperlordosis lumbosacra.- Cambios de artrosis facetaria bilateral avanzados en las pequeñas articulaciones interapofisarias L4-L5 y L5-S 1, que están motivando una anterolistesis grado l/IV de L4 sobre L5, con una significativa estenosis del canal raquídeo central, recesos laterales y agujeros de conjunción a este nivel de L4-L5, y estenosis foraminal bilateral a nivel L5-S 1.- En el disco L4-L5 se observan cambios de espondilosis degenerativa con pinzamiento del espacio discal y pequeñas formaciones osteofitarias marginales".
En consecuencia, en disconformidad con el criterio de la sentencia impugnada, estimamos que el conjunto de dichas lesiones es constitutivo del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado, pues las mismas impiden a la trabajadora el desempeño mínimamente estable de cualquier profesión retribuida, dado que los padecimientos que sufre no pueden ser objeto de tratamiento recuperador. Por lo anteriormente expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia que no concede a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo solicitado.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de fecha 10-11-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSS, sobre Invalidez, con revocación de la misma, debemos declarar al actor afecto de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia anual equivalente al 100% de su base reguladora, sin perjuicio de los mínimos, mejoras, revalorizaciones y efectos legales que reglamentariamente correspondan, condenando a su abono a la Entidad Gestora demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
