Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1073/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1178/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1073/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100255
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:489
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01073/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101232, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001178 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Lourdes
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000952
/2005
SENTENCIA Nº: 1073/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1178/2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Lourdes , contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 952/2005, seguidos a instancia de Lourdes frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante DOÑA Lourdes , con D.N.I. nº NUM000 y nacida el 3-07-1968, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen Especial Agrario C./P. como labradora por cuenta propia. Causó baja laboral, por enfermedad común, el día 13-04-04 , con alta médica extendida el 12-04-05 tras agotar 12 meses en situación de Incapacidad Temporal.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la demandante está afectada de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 55%, de una base reguladora mensual de 518,76 euros y efectos al 23-08-05. La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de incapacidad, fue desestimada el 17 de octubre de 2.005.
3º.- La demandante presenta:
HDL L5-S1 intervenida. HDL L5-S1 posteromedial izquierda. Fibrosis epidural anterior izquierda con compromiso radicualr y derrame. Pequeña HDL l4-L5. Discoartrosis L5-S1. Radiculopatía S1 izquierda.
Afectación sensitiva (anestesia) en silla de montar. Ocasionalmente no controla las heces.
EXPLORACIÓN:
Marcha independiente. Estática vertebral conservada. Cicatriz de intervención en región lumbar en buenas condiciones.
Marcada rigidez para la flexión lumbar, resto arcos conservados.
Claudica en la marcha de punteras con el pie izquierdo.
ROT: no obtengo Aquiles izquierdo. BM: no realiza extensión de pie y 1º dedo izquierdo.
Lassegue alto (+) en MII.
RX C. Lumbar: Condrosis L5-S1.
EMG (Mayo 2.005):
Radiculopatía S1 izquierda con fenómenos de axonotmesis y denegeración wwalleriana.
RNM C. Lumbar (Junio-05):
- Cambios postquirúrgicos a nivel L5-S1, HDL L5-S1 posteromedial laterizada hacia la izquierda, fibrosis epidural anterior izquierdo, que favorece y provoca compromiso radicular izquierdo y leve compromiso del saco dural.
- Pequeña HDL L4-L5 posteromedial, sin compromiso radicular ni dorsal.
- -Discoartrosis L5-S1.
- Discreta estenosis del canal raquídeo a nivel L4.L5 y L5.S1.
- Probable sacroileitis crónica.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 1-07-05.
5º.- La base reguladora de prestaciones es la indicada de 518,76 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 23 de agosto de 2.005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación de la demandante el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de seis de febrero de dos mil seis al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , previa solicitud de modificación del hecho probado tercero en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informes médicos obra en los autos y que oportunamente se señala.
SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre respecto a los hechos y valoraciones realizadas en la instancia de la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada viene no puede prosperar. El informe que obra al folio 75, de los autos, en el ramo de prueba de la actora, ya ha sido valorado por el Juzgador para fijar las secuelas sin que la Sala aprecie que dicha valoración sea errónea para determinar las residuales que como secuelas se han de valorar posteriormente para determinar la existencia o inexistencia de una capacidad residual que es lo que se impone en la resolución de la acción ejercitada.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración no es correcta y el motivo del recurso ha de ser estimado por las razones siguientes:
Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho tercero no le posibilitan realizar no solo las actividades propias de su profesión habitual de labradora como reconoce la Entidad Gestora al declararla en situación de incapacidad permanente total, sino que de la extensa redacción del hecho tercero se deduce, que la capacidad residual de la actora es muy limitada, con lo que la Sala entiende que resulta acreedora el grado de invalidez que solicita.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Lourdes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha seis de febrero de dos mil seis dictada en reclamación de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida, y con estimación íntegra de la demanda declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora mensual de 518,76 euros más las revalorizaciones legales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha prestación desde el 28 de agosto de dos mil cinco.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
