Última revisión
23/12/2008
Sentencia Social Nº 1073/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3492/2008 de 23 de Diciembre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 1073/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008101024
Encabezamiento
RSU 0003492/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01073/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 1073
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 3492/08-5ª, interpuesto por FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES S.A. representado por el Letrado D. José Maximiliano Cuello Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en autos núm. 1187/07, siendo recurrido D. Bruno , representado por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Bruno , contra Fundosa Lavanderías Industriales S.A. en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-El demandante presta servicios para la demandada desde el 10-9-99 ocupando la categoría de peón y percibiendo un salario de 978,72 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-El demandante tenía fijado el periodo de vacaciones del año 2.007 en dos periodos que fueron disfrutados:
-Del 20 de agosto al 9 de septiembre de 2.007, ambos inclusive.
-Del 10 al 19 de diciembre de 2.007, ambos inclusive.
TERCERO.-Con fecha 12-11-07 el demandante a la empresa demandada "que los días 21 y 22 de diciembre de 2.007, le corresponden como días de libranza. En el caso de no recibir constatación por escrito en el periodo de 72 horas, entenderé que libraré los dos días expuestos anteriormente".
Con anterioridad al 19-9-07 había solicitado el disfrute de 10 días de vacaciones del 10-12-07 al 19-12-07 ambos inclusive.
CUARTO.-A la comunicación de 12.11.07 la empresa demandada comunicó al actor que "siguiendo la práctica habitual de la empresa y el convenio colectivo aplicable la libranza de la semana número 51 se une a su periodo de vacaciones que va del 10 de diciembre del 2.007 al 19 de diciembre de 2.007, las cuales fueron solicitada por usted. Durante la semana de incorporación solo le corresponde un día de libranza y se disfrutará a continuación del periodo de vacaciones es decir el día 20 de diciembre de 2.007".
El demandante la recibió firmando "no conforme".
QUINTO.-En la empresa demandada es práctica habitual unir el día de libranza a las vacaciones, práctica que es aceptada por los trabajadores.
SEXTO.-En el art. 23 del Convenio Colectivo de aplicación se regulan las vacaciones estableciéndose lo siguiente:
"Todos los trabajadores disfrutarán de treinta y un días naturales de vacaciones anuales retribuidos.
Todos los trabajadores disfrutarán las vacaciones p0or años naturales, o la parte proporcional que corresponda, según el tiempo trabajado.
El trabajador conocerá las fechas que le corresponden para el disfrute de sus vacaciones con dos meses de antelación.
Durante el periodo comprendido entre los meses de mayo a septiembre tendrá derecho al disfrute de veintiún días, y los diez restantes los disfrutará en el resto del año. Sin perjuicio de lo anterior, por pacto entre la empresa y el trabajador, podrá acordarse el disfrute de todas las vacaciones en el periodo de mayo a septiembre o fuera de él.
Las vacaciones, salvo pacto en contrario entre empresa y trabajador, no comenzarán entre semana, festivo o víspera de festivo, sino que comenzarán preferentemente el lunes".
SÉPTIMO.-El demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno.
OCTAVO.-Se celebró acto de conciliación el 19-12-07 que se celebró sin avenencia.
NOVENO.-La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del sector de tintorerías y lavandería".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Bruno contra Fundosa Lavanderías Industriales SAU (FLISA) debo condenar a la empresa demandada a conceder al demandante dos días de libranza en la fecha elegida por el actor debiendo la demandada estar y pasar por la presente declaración".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Fundosa Lavanderías Industriales S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, habiéndose dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la competencia o recurribilidad de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la parte actora de que se le reconozca el derecho a disfrutar de dos días de libranza.
El problema procesal que con carácter previo plantea este recurso es si la resolución recurrida en suplicación es o no susceptible de tal recurso. En efecto, esta cuestión requiere una solución previa, por cuanto que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso devolutivo como es el de suplicación en un supuesto en que no fuera admisible infringiría no solo las disposiciones legales que regulan el acceso a los recursos, sino también las normas que establecen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que integran el orden social.
SEGUNDO.- Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre , efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95 , según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico procesal y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, el derecho a los recursos no es absoluto, sino un derecho tasado, reconocible en los casos específicos en los que el legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo, como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal Constitucional en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia de 29 de junio de 1.998, dictada por su Sala Segunda en el recurso de amparo número 3879/94 .
De otro lado, aunque en el mismo orden de cosas, cabe precisar, siguiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29 de noviembre , que, a su vez, se apoya en la 37/95, que existe una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que uno y otro accesos -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.
TERCERO.- En consecuencia, partiendo de ello y a la vista de lo establecido en los artículos 188.2, 189.1 y 190.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , iguales sustancialmente en su redacción a los artículos 187.2, 188.1 y 189.1 y 2 de la LPL de 27 de abril de 1.990 , procede denegar el acceso al recurso cuando la cuantía que quepa asignar al objeto del proceso quede por debajo del umbral de las 300.000.- pesetas (1.803,04 euros) y no resulte probado que la cuestión controvertida sea de afectación general.
En el supuesto de autos, el objeto de la pretensión discutida es el derecho de la parte actora a disfrutar de dos días de libranza, cuestión litigiosa que, si bien aparentemente y en una primera lectura, podría parecer una mera cuestión jurídica con cuantía inestimable, y, por tanto, con derecho a acceder al recurso de suplicación, lo cierto es que esta clase de pretensiones tienen también un contenido económico desde la perspectiva de la empresa, dado que ha de abonar el salario sin recibir la equivalente contraprestación de servicios, con lo que la cuantía del derecho litigioso vendría constituida por la del salario correspondiente a esos días, que, en este caso, queda manifiestamente por debajo de la mencionada cuantía mínima, dado el importe del salario de la parte actora.
Este criterio de cuantificación del derecho litigioso ha sido mantenido por esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1997, de 2 noviembre de 2005 (rec. 4387/05) y de 7 de febrero de 2005 (rec. 5773/05 ), y por el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de junio de 2001 (RCUD 2549/2000 ), al considerar evidente la falta de cuantía litigiosa en un supuesto en el que el demandante individual pretendía que se le reconociera el derecho a disfrutar de un permiso retribuido de cuatro días.
Lo anterior, unido a que no aparece alegado ni probado que la cuestión controvertida sea de afectación general, ni ser esta evidente, impone que, tal como solicita la parte recurrida en su escrito de impugnación, deba tenerse por no anunciado el presente recurso y declarar que la resolución de instancia contra la que se promovió tenía la condición de firme desde que se dictó.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de 4 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid , dictada en sus autos 1187/2007, sin entrar en su examen, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y, en consecuencia, firme desde que se dictó. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000034922008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

