Última revisión
17/12/2009
Sentencia Social Nº 1073/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3407/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 1073/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100718
Encabezamiento
RSU 0003407/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01073/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034688, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003407 /2009
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Bárbara
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0001323 /2008 DEMANDA 0001323 /2008
Sentencia número: 1073/09-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3407/2009, formalizado por la Letrada Dª. ISABEL SANTOS GONZALEZ, en nombre y representación de Dª. Bárbara , contra la sentencia de fecha 04-03-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1323/2008, seguidos a instancia de Dª. Bárbara frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez parcial, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- Dª. Bárbara nacida el 21-12-67 figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el n° NUM000 y su profesión es la de teleoperadora.
SEGUNDO.- De baja por IT desde 29-11-06, inicia expediente de invalidez y es reconocida por los facultativos del EVI que diagnostican coriorretinitis por toxoplasma en OI.
TERCERO.- La agudeza visual de la demandante es de 0,1 en ojo izquierdo y 0,9 en ojo derecho.
La distorsión visual que sufre como consecuencia de la pérdida de visión en OI interfiere en la visión del otro para realizar actividades de altos requerimientos visuales.
CUARTO.- El 11-7-08 se dictó resolución por el INSS que deniega la prestación de invalidez al entender que las lesiones que padece no limitan su capacidad laboral.
Se formula reclamación previa que el 2-10-08 se desestima.
QUINTO.- La base reguladora es de 600,53 euros mensuales para la invalidez total y de 1.134,75 euros para la parcial.»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Desestimo la demanda formulada por Dª. Bárbara , confirmo en su integridad la resolución del INSS de 11-7-08 y absuelvo a la gestora de las pretensiones deducidas en su contra.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19-06-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-12-09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la actora en Suplicación y formula un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la pérdida de visión declarada probada constituye una incapacidad permanente parcial.
El motivo debe decaer al no incurrir la resolución combatida en la infracción que se le achaca ya que firme el relato histórico y consistiendo el cuadro secuelar que aqueja a la demandante en : "Agudeza visual en ojo izquierdo: 0,1 y 0,9 en el derecho", pérdida de visión en O.I. que interfiere en la visión del otro para realizar actividades de altos requerimientos visuales, debemos concluir que tal déficit, puesto en relación con su profesión habitual de teleoperadora, la que se define en el Convenio Colectivo de Ámbito Estatal del Sector de Contact Center en su artículo 39.1 como aquel trabajador que "realiza tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio ", precepto éste que en su segundo párrafo dice: "A los efectos del presente Convenio quedan encuadradas en la prestación de Contact Center todas aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de back office, información, promoción y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc., así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados", definición que incluye -ex párrafo tercero- "las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas con la actividad principal", no tiene entidad suficiente hoy para hacerla tributaria de una incapacidad permanente parcial que requiere la disminución en el rendimiento de, al menos, un 33% según el art. 137.3 L.G.S.S ., o que suponga un esfuerzo muy superior al normal por parte del trabajador afectado; y ello porque la incidencia de la pérdida de la visión en un ojo, tal y como ha quedado probado lo es sólo para actividades de altos requerimientos visuales, entre las que no se encuentran las a llevar acabo por la demandante, sino aquéllas de suma precisión, no siendo ocioso reseñar que junto con el uso de ordenador otras de sus tareas no lo precisan; y, en fin, que ni deslumbramiento ni fatiga precoz se ha acreditado según se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. ISABEL SANTOS GONZALEZ, en nombre y representación de Dª. Bárbara , contra la sentencia de fecha 04-03-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1323/2008, seguidos a instancia de Dª. Bárbara frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid,, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3407/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
