Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1073/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1073/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100793
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01073/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102251
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000360 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001029 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000360 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001029 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Federico , FREMAP FREMAP , CAIXABANK,S.A.
Abogado/a:MIGUEL HERREROS IBAÑEZ, ,
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Ponente:Iltmo. Sr. Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
=====Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
=============================================
En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.073
En el Recurso de Suplicación número 360/13, interpuesto por INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 6-11-12 , en los autos número 1029/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos Federico , FREMAP, CAIXABANK, S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Federico , en cuanto que dirigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL revocó la Resolución Administrativa impugnada, declaro al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL una pensión vitalicia equivalente al 55/ por 100 de una base reguladora mensual de 2.686,818 euros, con sus mejoras y revalorizaciones legales, y con efectos económicos de 16 de agosto de 2011, y condeno a los citados demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la referida pensión. Que desestimando la demanda en cuanto que dirigida contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CAIXABANK, S.A. absolviéndolos de cuantas pretensiones en su contra se formulan.'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Federico , nacido el NUM000 de 1958, y afiliado a la Seguridad Social con el no NUM001 tiene como profesión habitual la de Director de Sucursal bancaria, que venía desempeñando en la Caja de Guadalajara, hoy CAIXABANK, S.A. al haberse producido la fusión por absorción de Banca Cívica con fecha 01.08.2012. La citada empresa tiene concertada la protección de contingencias profesionales con FREMAP, estando al día en sus obligaciones patronales de alta y cotización. La relación laboral se extinguió el 30.06.2011 al ser incluido en un ERE, pasando al desempleo.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de enero de 2005, el demandante sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual la fue reconocida por Sentencia firme del Juzgado de lo Social n° 1 de Guadalajara de 11 de mayo de 2007 , recaida en autos 2/07, incapacidad permanente parcial para su profesión habitual a partir de las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
-Secuelas de rotura completa del manguito rotadores hombro derecho. Limitación de movilidad conjunta del hombro derecho superior al 50 por 100. Conducción de vehículos: mantenimiento del valorante con mano derecha. Cambio de machas.
Dicha sentencia fue confirmada por otra la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de noviembre de 2008 .
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó Resolución de fecha 18 de agosto de 2011, por la que no reconoció al actor afecto a incapacidad permanente en grado alguno, ni por revisión de sus secuelas derivadas de AT, ni tampoco su calificación de incapacitado permanente en grado alguno por contingencia común. El demandante provenía de situación de incapacidad temporal por contingencia común cuya contingencia no ha sido discutida ni impugnada.
CUARTO.- En la actualidad el demandante padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funciones siguientes:
-Secuelas rotura manguito rotador hombro derecho intervenido en 2005. Cambios postquirúrgicos en articulación acromioclavicular y manguito rotador. Adelgazamiento del tendon supraespinoso. Diabetes Melitus. Neuropatía diabética incipiente. Estenosis arterial significativa lado izdo. Neuritis óptica ojo derecho con agudeza visual 0,05. Atrofia n. óptico 01 con agudeza visual OI 0,4 con corrección óptica.
-Limitado para tareas que exijan manejos de pesos con ESD, movilidad ESD por encima del hombro (elevación 100º, abducción 85º) . Vision binocular y conducción de vehículos.
QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora y fecha de efectos económicas sería la siguiente:
IPT por accidente de trabajo: 3.323,10 euros (12 meses) - IPT por enfermedad común: 2.686,81 euros (14 mensualidades)
Fecha de efectos económicos: 16 de agosto de 2011.
SEXTO.- El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 70 por 100, por Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de 25 de junio de 2012.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 6-11-12 , dictada en los autos 1029/11, recaída resolviendo estimatoriamente la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de revisión de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formulado, dedicado como se ha señalado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una agravación de la situación que dio lugar a ello, bien por aparición de nuevas dolencias definitivas, bien por agravación de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa agravación, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ).
TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una agravación de una anterior situación parcialmente incapacitante, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando se le reconoció la situación inicial de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo de Director de sucursal bancaria (hecho probado primero), mediante Sentencia de 11-5-07, confirmada por esta misma Sala en otra de 13-11-08 (hecho probado segundo, primer párrafo), como secuelas de accidente laboral, consistentes en limitación conjunta del hombro derecho superior al 50% (hecho probado segundo, segundo párrafo).
b) Las dolencias actualmente reconocidas, a efectos del presente litigio, concretadas en las de: 1) Cambios postquirúrgicos en articulación acromioclavicular y manguito rotador; 2) Adelgazamiento del tendón supraespinoso; 3) Diabetes mellitus; 4) Neuropatía diabética incipiente; 5) Estenosis arterial significativa lado izquierdo, incipiente; 6) Neuritis óptica ojo derecho, con agudeza visual 0,5; 7) Atrofia n. óptico con agudeza visual OI 0,4, con corrección óptica (hecho probado cuarto, segundo párrafo). Tiene reconocido un grado de Discapacidad del 70% (hecho probado sexto).
c) Las limitaciones orgánicas y funcionales que le provocan las mismas, concretadas en limitado para tareas que exijan manejos de pesos con ESD, movilidad ESD por encima del hombro (elevación 100º, abducción 85º), visión binocular y conducción de vehículos (hecho probado cuarto, tercer párrafo).
Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, concurre la agravación que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado, tal y como entendió el juzgador de instancia. Y de otra, que, conforme se razona en la resolución judicial de procedencia, por aplicación, a efectos interpretativos y orientativos (así, ente otras, STSJ País Vasco de 22-3-05 , citada en instancia), de lo que se establecía en el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, en su artículo 38 , que indicaba que se debía considerar existente una Incapacidad Permanente Total cuando concurriera la pérdida total de visión en un ojo y la disminución de más del 50% de la agudeza visual del otro. Lo que conduce, en el presente caso, como razona el juzgador de instancia, a tomar en consideración, junto a tales déficit visuales, el resto de dolencias que le aquejan, puesto ello en relación con la exigencia visual del trabajo habitual del demandante. Dolencias que, conforme igualmente se razona, posiblemente tengan su origen en la diabetes que padece, y por tanto, origen común. Lo que hace que su situación pueda encajar dentro de la descripción invalidante contenida en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto aplicable. Y en su consecuencia, que concurra en el caso, de una parte, la existencia de agravación de la anterior situación parcialmente incapacitante, y de otra, una afectación de las que ahora deben de ser valoradas que le incapacitan para el desempeño normal de todas o las principales tareas propia de su profesión habitual, con origen en dolencia común. Por lo que, al haberlo entendido así la Sentencia combatida procede, tras la desestimación del recurso formalizado en su contra, la confirmación de la misma, que no incurrió en infracción normativa alguna.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 6-11-12 , dictada en los autos 1029/11, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Revisión de Incapacidad Permanente interpuesta por parte de D. Federico contra las entidades recurrentes, contra FREMAP y contra 'CAIXABANK S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0360 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 1-10-13 . Doy fe.

