Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1073/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2008 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 1073/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013100735
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº VV
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO.SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a Dieciocho de Febrero de dos mil trece.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000246 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL TABOADA PEREZ, en nombre y representación de REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000784 /2006, seguidos a instancia de Carlos Jesús frente a REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sra. D.JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO: El actor D Carlos Jesús viene prestando servicios para el Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D. como futbolista profesional mediante contrato de trabajo fechado el día 4-7-02, que consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido en cuya cláusula 2ª se establece lo siguiente: 'Como contraprestación económica el jugador percibirá del Club, por todos los conceptos, en cada una de las temporadas contratadas, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 las cantidades totales que seguidamente se detallan: 1.021,720 brutos en contrato federativo y 180.303 € netos en contrato de imagen a
través de empresa Holandesa que indicará el jugador. El Real Club Deportivo de A Coruña S.A D, podrá ampliar el contrato por un año más, temporada 2007/2008, en las mismas condiciones económicas que las aquí establecidas es decir: 1.021.720 £ brutos en contrato federativo y 180.303 netos en contrato de imagen a través de empresa Holandesa que indicará el jugador. SEGUNDO:El actor estuvo cedido al equipo Elche Club de Fútbol S.A.D para la temporada 2003/2004 mediante contrato de 29- 8-03, el cual se tiene aquí por íntegramente reproducido. El actor estuvo cedido al Club Al Ain durante 6 meses, del 1 de Julio del 2004 al 31 de Diciembre del 2004, mediante contrato de 1-7-04, el cual se tiene aquí por íntegramente reproducido. TERCERO:El actor y la entidad demandada firmaron contrato de trabajo de 1-1-05 de dos años y 6 meses de duración con las siguientes condiciones económicas: 'El jugador percibirá como contraprestación económica las siguientes cantidades: 1°.-Sueldo mensual (obligatoriamente): 2.404,05 € mensuales. 2°.- Prima de contrato: temporada 2004/2005 (del 1 de Enero al 30 de Junio del 2005) 236.363,64 E. En esta cantidad se incluyen los sueldos mensuales, paga extra y prima anual ( Brutas ).
3º.- Primas por partido: Las estipuladas en cada una de las temporadas. En cada una de las temporadas 2005/2006 y 2006/2007, el jugador percibirá 1.021.720,00 €, brutos incluyéndose en estas cantidades los sueldos mensuales, las pagas extras reglamentarias y prima anual. El jugador transfiere al Club durante la vigencia de este contrato, todos los derechos e imagen para todo el mundo, comprometiéndose a hacer incluso los spots publicitarios que se le dique el Club, debiendo utilizar la indumentaria oficial y las botas de la marca que el Club determine'. A la fecha de la firma del contrato el actor tenía 32 años. CUARTO.-La entidad demandada no ha tramitado la licencia federativa del actor para participar en la competición profesional en la temporada 2006/2007. QUINTO.-Se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC sobre resolución contractual el día 20-9- 06, celebrándose acto de conciliación el día 3-10-06. En dicho momento, la Entidad deportiva había dejado de abonar al actor las retribuciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006. SEXTO.-Por el Juzgado de lo Social número 2 de esta Ciudad, se dictó Sentencia sobre acción de resolución de contrato y acumulada de despido contra la entidad Real Club Deportivo de a Coruña S.A.D, en número de Autos 795/06 y acumulado 848/06 en la que se declaró como procedente el despido del actor señalando como fecha de efectos del cese el día 3 de Octubre del 2006. SEPTIMO.- Plantea el actor reclamación de salarios por los siguientes conceptos y cuantías Julio 2.006 85.143,33 E brutos. Agosto 2.006 85.143,33 brutos. Septiembre 2.1006 85.143,33 brutos. 3 días de Octubre de 2.006, 8.514,33 € brutos. TOTAL 263.944,32 € brutos. Derechos de imagen temporada 2005/2006 180.303 € netos. Derechos de imagen temporada 2006/2007, 180.303 € netos. OCTAVO.- Ha sido interpuesta por la por la actora papeleta de conciliación ante el SMAC con resultad sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor D. Carlos Jesús , contra la entidad REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA SAD, sobre aclamación de cantidad condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 226.881,27 € netos en concepto de salarios reclamados en concepto de derechos de imagen, y la cantidad de 63.944,32 € brutos en concepto de salarios reclamados por contrato federativo, más el 10% de dichas cantidades por demora en el pago de las mismas'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante . siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción y de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por la parte demandada -aunque no se diga en el Fallo-, estima en parte la demanda interpuesta por el actor, sobre reclamación de cantidad, contra la entidad REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA SAD, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 226.881,27 € netos por salarios reclamados en concepto de derechos de imagen, y la cantidad de 263.944,32 € brutos en concepto de salarios reclamados por contrato federativo, más el 10% de dichas cantidades por demora en el pago de las mismas. Esta decisión es impugnada por el Club demandado, solicitando en su re recurso, en el primero de los motivos, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL , que se acoja la excepción de Incompetencia de Jurisdicción, y se declare que la Jurisdicción Social es incompetente para conocer de las cantidades reclamadas en concepto de derechos de imagen, al ostentar estos derechos otra entidad jurídica totalmente distinta y con la que nada tiene que ver el demandante.
SEGUNDO.- Esta Sala, resolviendo este primer motivo de recurso del Club demandado en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 , había apreciado la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de esta pretensión relativa a la retribución por cesión de los derechos de imagen. Disconforme con esta decisión, la representación letrada del jugador demandante interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, y el Tribunal Supremo lo estimó, casando y anulando la Sentencia de esta Sala, resolviendo el recurso núm. 4301/2011 ( STS 26/11/2012 ), y tras declarar que los llamados 'contratos de imagen' de los deportistas profesionales de élite han venido suscitando numerosas dificultades de calificación jurídica, de manera muy especial desde el prisma del tratamiento fiscal y tributario que se haya otorgado a los beneficios así obtenidos, se concluye afirmando que 'existiendo, pues, contrato de trabajo, las cantidades estipuladas como derechos de imagen constituyen parte del salario, como ya se deduce de lo resuelto por la STS de 21 enero de 1992 (rec. 1377/1990 -At. Madrid-), que incluyó tal partida en el cálculo de la indemnización por despido...', añadiendo en el Sexto de los Fundamentos Jurídicos que '....la explotación de los derechos de imagen por parte del club tiene intensas connotaciones fiscales. De ahí que, aun manteniendo la autonomía propia del Derecho Tributario y del Derecho del Trabajo, no puedan desconocerse los eventuales puntos de conexión que permite mantener la unidad del Ordenamiento jurídico. Ello supone que, aun cuando el legislador lleve a cabo de forma autónoma la definición de los conceptos sobre los que se asienten las normas de cada una de tales ramas del Derecho, habrá que preservar unos mínimos de congruencia y coherencia interna de todo el Ordenamiento.
Esto sucede con la consideración del salario y la calificación del mismo como rendimientos del trabajo y, por ello, se hace necesario acudir a la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sentada tanto en relación con la obligación de los Clubes de fútbol de efectuar retenciones a cuenta del IRPF por dichas cantidades, como con la imposibilidad de descontarse el IVA por los pagos efectuados a sociedades terceras, de la que se pueden extraer los criterios siguientes:
1.- Los pagos por derechos de imagen de los jugadores efectuados a una entidad o sociedad tercera se presumen remuneración del futbolista (con la calificación fiscal de rendimientos del trabajo) -así, STS/3ª 18 noviembre 2009 (rec. 6446/2003 , Real Madrid), 19 julio de 2010 y 4 de noviembre 2010 (rec. 4396/2007 y 2080/2007, Valencia CF) y 28 enero 28 enero 2011 (rec. 4201/2007, Real Madrid)-.
2.- Constando la cesión de la explotación de los derechos de imagen en el propio contrato de trabajo a favor del club, no cabe dudar de su naturaleza salarial - STS/3a 1 julio 2008 (rec. 5296/2001 , FC Barcelona) 2 febrero 2011 (rec. 1225/2006 , Real Zaragoza)-.
3.- Tales cantidades son rentas del trabajo aun cuando fueran satisfechas a una sociedad - STS/3ª 26 noviembre 2009 (rec. 1278/2004 , RDC Español) y 28 enero 2011 (rec. 3213/2017 , Real Madrid)-'.
Consecuentemente, al tener carácter salarial las cantidades estipuladas como derechos de imagen, esta jurisdicción es competente para conocer de dicha pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la LPL , a la sazón vigente, y art. 9.5 de la LOPJ , por lo que procede declarar la competencia de este orden jurisdiccional social, y desestimar esta pretensión de la parte recurrente.
TERCERO.- En el mismo motivo de recurso, el Club demandado alega, o bien la falta de legitimación activa del demandante (puesto que no es el titular de los derechos de imagen) o bien la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario, ya que el futbolista ha vendido los derecho de imagen a otra entidad, por lo que, se añade que es obligado convocar a juicio al titular contractual de esos derechos.
No acogemos ninguna de estas dos excepciones, sobre la base de los siguientes razonamientos:
1.- Porque el recurso del Club demandado está defectuosamente formulado, y ello por cuanto omite toda denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, relacionadas con dichas excepciones. Semejante omisión del recurso implica una inobservancia frontal de lo normado en los arts. 191 c ) y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , entonces vigentes, puesto que la suplicación es, como ha declarado esta Sala en reiteradas sentencias -sirvan de ejemplo las de 8 y 24 de enero de 1992 , 29 de mayo de 1995 y 31 de marzo (AS 1997898 ) y 18 de septiembre de 1997 (AS 19973052)...- un recurso de carácter extraordinario, en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, no pudiendo el Tribunal examinar la existencia de vulneraciones legales o infracciones jurisprudenciales, aún manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquellos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte. Es decir, dándose estas condiciones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida.
2.- En cualquier caso y, en aras a apurar en todo lo posible la tutela judicial, la Sala considera oportuno hacer patente la corrección de la decisión de instancia, en la que con todo acierto justifica la decisión adoptada, desestimando tales excepciones, y es que, tal como se declara en la STS de 26-11-2012 , 'fueran cuales fueran los pactos del Club con terceros, la cuestión de la explotación de los derechos de imagen del futbolista formaba parte del paquete obligaciones del contrato de trabajo, único vínculo contractual celebrado entre las parte ahora litigantes, dado que el futbolista no participó en el acuerdo alcanzado entre el Club y la empresa holandesa', añadiendo que 'los derechos de imagen fueron cedidos al club directamente por el propio jugador y a ese negocio contractual habrá que estar. Hemos de negar que la utilización a posteriori por parte del club de una sociedad instrumental -cuya titularidad se desconoce-, altere los términos de la relación laboral y de las verdaderas obligaciones que de ella nacían'.
De dicho razonamiento se desprende que la relación jurídica se halla perfectamente constituida entre el actor y el Club demandado, por cuanto los derechos de imagen, dado su carácter salarial, formaban parte del contrato celebrado entre el jugador demandante y la Entidad demandada, por tal razón resulta evidente que ninguna de dichas excepciones puede ser acogida.
CUARTO.- El recurso de la Entidad demandada, cuenta con un segundo motivo articulado por el cauce del apartado b) del artículo 191 LPL , destinado a la revisión de los hechos declarados probados, que tiene por objeto la modificación del hecho probado tercero, en realidad mantiene la misma redacción, tan solo pretende añadir que el contrato de trabajo firmado entre el jugador y el Club el 1 de enero de 2.005, 'sustituía y novaba el de fecha 4.7.02'. Tal y como ya declaramos en la anterior Sentencia de esta Sala de 8-11-2011 , la frase que se pretende incluir, en nada afecta para la decisión del litigio. Además, en el Fundamento de Derecho Séptimo apartado c) de la Sentencia de este TSJ de fecha 6 de noviembre de 2.007 (Recurso 3782/2007), que resuelve el recurso planteado en el caso de la resolución de contrato y despido de este mismo jugador, se deja claramente sentado que la cantidad en concepto de imagen no se incluía -como por otra parte parece evidente- en la retribución estipulada para cada temporada. Por tanto, aunque se haya producido la novación del contrato inicial, ninguna influencia tiene para la decisión del litigio, por lo que no acogemos dicho motivo.
QUINTO.- Finalmente, el Club demandado articula un último motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción del artículo 1.091 del Código Civil , se argumenta por la parte recurrente, que el contrato de fecha 1 de Enero de 2.005 es el contrato vigente entre el jugador aquí demandante y el Club demandado, y que en dicho se pacta por temporada la cantidad de 1.021.720 Euros con la inclusión de los derechos de imagen que transfiere al Club, por ese precio. Así se establece en su Cláusula Adicional, por lo que ahora no puede ir contra sus propios actos el demandante, quien firmó el citado contrato y no lo impugnó.
El motivo no puede ser acogido, y para ello basta con reproducir el razonamiento de nuestra anterior Sentencia de fecha 8-11- 2011. Decíamos que como ya se resolvió por este mismo TSJ en su sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.007, recurso de suplicación 3782/2007 (AS 2009/2711), sentencia dictada en proceso sobre resolución contractual entre el mismo jugador de fútbol y el Club demandado, en ella se afirma que '...tampoco es viable la alegación, que formula el R.C. Deportivo de La Coruña S.A.D., acerca de que el salario real, que se debería computar, en su caso, para fijar una hipotética indemnización, debería ser el de 1.021.720,00 € por temporada, porque, en fecha 1 de enero de 2005, se firmó un contrato, que fue el último existente entre las partes, en el que se pactó, por temporada, esa cantidad, con inclusión de los derechos de imagen, que transfiere al club por ese precio, pues este extremo no resultó acreditado que tuviere lugar en el sentido interesado, por cuanto el Sr. Juez 'a quo' distingue, en la fundamentación jurídica de su sentencia, entre la cantidad de 1.021.720 ,00 €, en concepto de salario, y 180.303,00 € netos, en concepto de contrato de imagen, y por cuanto no se aceptó, en contra de lo interesado, lo que se interesó, por la vía inadecuada de la revisión fáctica, modificación alguna a al respecto, en esta alzada'.
Es decir, que -como antes dijimos al resolver el motivo de revisión-, aunque el último contrato suscrito en fecha 1 de enero de 2.005 haya novado al inicial celebrado el 4 de julio de 2.002, en ningún caso se puede afirmar que la cantidad de 1.021.720 Euros pactada por temporada, incluya los derechos de imagen, sino que las condiciones económicas estipuladas fueron: 'El jugador percibirá como contraprestación económica por cada temporada las siguientes cantidades: 1°.-Sueldo mensual (obligatoriamente): 2.404,05 € mensuales. 2°.- Prima de contrato: temporada 2004/2005 (del 1 de Enero al 30 de Junio del 2005) 236.363,64 €. En esta cantidad se incluyen los sueldos mensuales, paga extra y prima anual (Brutas).
En cada una de las temporadas 2005/2006 y 2006/2007, el jugador percibirá 1.021.720,00 €, brutos incluyéndose en estas cantidades los sueldos mensuales, las pagas extras reglamentarias y prima anual'. La interpretación del clausulado contractual no ofrece la más mínima duda, si las partes hubieran querido incluir la cantidad en concepto de imagen de 180.303 euros, así lo habrían estipulado, pero nada de eso consta, y lo pactado tiene plena validez y eficacia, por cuanto es obvio que la libertad y autonomía de la voluntad contractual es el principio rector de nuestro derecho de obligaciones según el cual el acuerdo de voluntades es la fuente de las mismas mientras no sea contrario a la Ley, a la moral o a las buenas costumbres, como expresamente señalan los arts. 1255 y 1258 del Código Civil y desde entonces obligan a los interesados, y ello rige tanto en el derecho civil como en el derecho laboral.
Y a lo anterior se podría añadir, que a la cuestión planteada en este motivo se halla afectada por el instituto de la cosa juzgada. Es evidente que nos encontramos con lo que la doctrina denomina el efecto positivo de la cosa Juzgada, que no exige una completa identificación entre ambos procesos, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que - como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7867 ) (Rec. 627/95 ), dictada en unificación de doctrina - 'para el efecto positivo es suficiente que lo decidido - lo juzgado - en el primer proceso entre las mismas Partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'; o como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1995 , también dictada en unificación de doctrina, que 'la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio'. Y en lo aquí interesa, resulta que entre las mismas partes existió pleito sobre despido, en el que ya se trató esta misma cuestión, que el Club recurrente plantea ahora una vez más, cuando ya está resuelta por sentencia firme, resultando así que la retribución del jugador era de 1.021.720,00 € por temporada, más 180.303,00 € netos, en concepto de contrato de imagen, sin que en el importe de la primera de las cantidades vaya incluida esta segunda.
En resumen, las cantidades reclamadas en la demanda correspondientes a las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2.006 y 3 días del mes de octubre del mismo año, no consta acreditado que haya sido abonadas por el Club demandado, incumpliendo claramente el contrato federativo suscrito con el jugador Carlos Jesús , por lo que el Club debe ser condenado a su pago por el importe total reclamado de 263.944,32 euros, cantidad que deberá abonarse con el interés del 10%, por demora en el pago de las mismas, tal como declara la sentencia recurrida, aplicando el artículo 29.3 del ET . Y lo mismo cabe decir ahora, tras la anulación de la anterior Sentencia de este TSJ, respecto de la pretensión relativa a la retribución por cesión de los derechos de imagen, al abono de cuya cuantía, correctamente fijada por la sentencia de instancia en la cantidad de de 226.881,27 euros/netos, también debe ser condenado el Club demandado, más el interés moratorio del 10% conforme al referido art. 29.3 del ET
SEXTO.- Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por la Entidad para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado, y la imposición de costas a la citada recurrente que incluirá los honorarios del Sr. Letrado de los demandantes impugnante del recurso, en la cantidad de 300 euros ( art. 235 LRJS ).
Por todo lo que se deja expuesto, procede la desestimación del recurso, y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia. Y en función de todo ello,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandado REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA SAD, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2.007, dictada por el juzgado de lo social núm. 1 de esta Capital , en autos acumulados 784/2006 y 586/2007, seguidos a instancia del demandante DON Carlos Jesús , contra la citada Entidad recurrente, confirmando íntegramente la sentencia recurrida. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
