Sentencia Social Nº 1073/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1073/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 849/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1073/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100728


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 849/2014

RECURSO SUPLICACION - 000849/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1073/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000849/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000503/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Sergio y Jesús Manuel , asistidos por el Letrado D. José Manuel Fernandez-Montesinos Aniorte contra Artemio , asistido por el Letrado D. José MIguel Montañes Domenech y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes Sergio y Jesús Manuel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Sergio y Jesús Manuel contra Artemio , absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes, Sergio y Jesús Manuel , presentaron el 2 de mayo de 2.013 demanda por despido contra Artemio , alegando una antigüedad de 4 de enero de 2010, categoría profesional de trabajador no cualificado y un salario diario de 56,31 euros. SEGUNDO.- Sergio ha participado en una comida de celebración de fin de campaña de 2012 que se realizó en una ermita de la localidad de Calig, a la que acudieron empleados de Artemio . TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo se giró visita de control, en el marco de la campaña de 2013 de control de empleo y S. Social en el sector de los cítricos, a la empresa CARLOS MAURA MUNDO el día 14 de marzo de 2013 en las fincas denominadas 'Mercedes' y 'Manuel' en la localidad de Benicarló. El 26 de abril de 2013 se emite informe por el Subinspector actuante, en el que se indica que tras la remisión por la empresa demandada de la documentación requerida no '...se aprecien irregularidades en ninguna de las materias señaladas....', sin perjuicio de constatar que la contratación temporal desarrollada por la empresa no concrete suficientemente ni la autonomía ni la sustantividad de los servicios para los que los trabajadores han sido contratados. CUARTO.- Con fecha 11 de abril de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 2 de mayo de 2.013, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El 2 de mayo de 2.013 se presentaron las demandas en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fueron turnadas a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes Sergio y Jesús Manuel , habiendo sido impugnado por la parte demandada Artemio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. En el motivo inicial del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, se solicita la revisión, en primer lugar, del hecho probado segundo, para que se adicione un párrafo, que sería el primero, en el que se recoja que los dos actores: 'han venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Carlos Maura Mundo, la campaña de cítricos 2011-2012 (del 27-09-2011 al 12-06-12) y de la campaña 2012-2013 del 26-09-12 al 14-03-13, fecha en que se produjo el despido verbal, con la categoría profesional de trabajador no cualificado y un salario diario de 56,31 euros, siendo de aplicación el convenio colectivo de trabajo del sector agropecuario de Castellón'. En el segundo párrafo solicita la recurrente se añada al nombre de Sergio , el de Jesús Manuel , como participante de la comida de fín de campaña de 2012 en la ermita de Calig.

Salvo en el extremo relativo al segundo párrafo (que Jesús Manuel fue participante de la comida) no es posible acceder a la revisión solicitada dado que la misma no se desprende directamente y sin necesidades de interpretaciones y conjeturas de los documentos invocados (fotografías y en particular la del folio 10 del ramo de la actora), documentos que ya son tenidos en cuenta por el juez de instancia (Fundamento de Derecho primero segundo párrafo), sin que a su valoración probatoria, efectuada conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS y sobre la que no se patentiza error manifiesto alguno, pueda imponerse la visión subjetiva de la parte. Además, el juez a quo llega a la convicción plasmada en el hecho combatido en base a la prueba testifical, considerando los testimonios 'poco creíbles', prueba cuya revisión no es posible en la suplicación. Debemos indicar que en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.196.3 LRJS ).

Seguidamente se pide la modificación del hecho probado tercero proponiendo añadir un párrafo entre el segundo y el tercero para que conste que los actores: 'fueron citados por el Subinspector actuante mediante citaciones fechadas el día 26 de marzo de 2013 para comparecer en las oficinas de la Inspección de Trabajo el día 16 de abril de 2013 a las 12.00 horas con el objeto de que aporten cada uno de ellos 'los medios de prueba que posea de la aludida relación laboral con la empresa Carlos Maura, tales como hojas de salario, ingresos bancarios, etc...' entre otra documentación'. Pero no admitimos la adición interesada ya que, se trata de un hecho no controvertido el que los actores fueran citados por la Inspección de Trabajo porque los halló en una de las fincas, al igual que para dicha Inspección no ha quedado acreditada la existencia de relación laboral, lo que por supuesto no excluye que pueda ser declarada judicialmente.

Seguidamente se solicita añadir un nuevo hecho probado cuarto, pasando éste a ser el quinto, que recoja que: 'Mediante burofax de 20-3-2013, que fue entregado a la empresa el 21-3-2013, los trabajadores solicitaron que se aclarara la situación laboral de los mismos tras manifestarle su empleador el 14-3-2013 que no hacía falta que volvieran más a trabajar ningún otro día tras la visita de la Inspección de Trabajo. La empresa no contestó al mismo (documentos nº 1 a 4 de los actores)'. No aceptamos este nuevo hecho. La existencia del burofax en sí, no ha sido discutida; sí el contenido, que recoge un despido verbal que el juez no da por acreditado como tampoco la relación laboral. Y cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez 'a quo', no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial (no testifical ni interrogatorio de las partes) que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LRJS , no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la CE y art°. 2. 1 de la LOPJ , SS. 28 de junio , 1 y 7 de julio , 27 de octubre 1999 , 17 de enero , 2 de marzo , 27 de julio 2000 y 10 de mayo 2001 .

Debemos por último indicar que nos encontramos ante una sentencia bien construida tanto externa como internamente, con coherencia en su silogismo, y lo que la parte pretende es una nueva valoración probatoria, por disconformidad con la llevada a cabo por el juez a quo. Excepcionalmente, podría acudirse al cauce procesal del apartado a) del art. 193 LRJS en aquellos casos en los que valoración de la prueba resulte de tal forma irracional, ilógica o arbitraria que equivalga a la ausencia de motivación fáctica de la resolución recurrida, lo que daría lugar a la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, que no a una nueva valoración de la prueba por parte del Tribunal ' ad quem'- que en el recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino una instancia extraordinaria-. Pero en nuestro caso, la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia no resulta ni irracional, ni ilógica, sino que se razona por el mismo de forma detallada en el fundamento primero, y también en los siguientes, de dónde deriva lo declarado en cada hecho probado, dando cumplimiento al mandato contenido en el art. 97.2 de la LRJS , y recogiendo en el relato fáctico aquellos hechos, datos y circunstancias que entiende acreditados y relevantes para dirimir el objeto litigioso, resolviendo de acuerdo con el material probatorio aportado. Esto no quiere decir que de todas las pruebas practicadas el magistrado de instancia tenga que extraer una determinada conclusión a reflejar en el factum, ni que esas conclusiones deban coincidir con las de una o otra parte, sino que en base a la libre valoración que la ley le impone ( art. 97.2 LRJS ), apreciará el material probatorio conforme a las normas procedimentales y a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba le haya suministrado.

SEGUNDO.- Ningún motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS delimitando convenientemente la cuestión jurídica y de censura del derecho aplicado o inaplicado, hipotéticamente vulnerado o infringido por la sentencia de instancia, siendo así que la revisión de hechos, como puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2001 , constituye en general una posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del recurso de suplicación que es la revisión del derecho aplicado en la instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho.

Y en el supuesto de autos el recurrente no cita ni un sólo precepto infringido de norma sustantiva o de la jurisprudencia ( art. 193.3 de la LRJS ), lo que sumado a la falta de éxito de la revisión fáctica planteada hace que desde ninguna perspectiva podamos estimar el recurso formulado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Sergio y Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de fecha 20 de noviembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0849 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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