Sentencia Social Nº 1073/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1073/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1340/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1073/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100932


Encabezamiento

Rº. 1340/15 -AU- Sent. 1073/16

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1073 /2.016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Claudia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Huelva, dictada en los autos nº 394/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra la Mancomunidad de Municipios Sierra Occidental de Huelva, Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el seis de junio de 2014 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.-La actora, Doña Claudia , con DNI nº NUM000 y nacida el día NUM001 de 1959, afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General, cuando prestaba sus servicios como alumna trabajadora de una escuela taller de manualidades por cuenta y bajo la dependencia de la 'Mancomunidad Sierra Occidental de Huelva' (con CIF P-2100113F), en virtud de contrato para la formación, sufrió el día 15 de noviembre de 2007 accidente de trabajo (folios 23 a 25, por reproducidos), al notar un crujido en la rodilla derecha mientras descargaba corcho.

Segundo.-Desde el año 2001 la demandante tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de peón agrícola, por padecer 'posible STC bilateral, protusión discal C7-D1 y tumor de parótida derecha intervenida'.

Tercero.-Con fecha 22 de febrero de 2008 la demandante causó baja médica por incapacidad temporal, con origen en el accidente descrito en el ordinal primero, y con cargo a la Mutua 'Fremap', con la que la empleadora tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales, hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora.

El 22 de febrero de 2008 la paciente fue intervenida mediante artroscopia para meniscectomia por rotura de menisco interno en rodilla derecha y lesión condral en cóndilo femoral interno que se regularizó. Realizó tratamiento fisioterápico con posterioridad, con evolución lenta. En agosto de 2008 sufrió trombosis superficial de safena en miembro inferior derecho. Sufrió traumatismo en rodilla izquierda en febrero de 2009.

Cuarto.-Con fecha 11 de febrero de 2009 los facultativos de la Mutua expiden un primer parte de alta médica de la trabajadora, por 'mejoría que permite realizar el trabajo habitual', incoándose a solicitud de la entidad colaboradora expediente administrativo de invalidez permanente bajo el número 21-2009-501790- 88 en el que, con fecha con fecha 14 de abril de 2009 se emitió informe médico de síntesis (folios 155 a 165, que reproducimos); con fecha 29 de abril de 2009 el EVI propuso la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no haber agotado aún tratamiento, resolviendo finalmente el 30 de abril de 2009 la Dirección Provincial del INSS denegar la prestación de incapacidad permanente, por no ser las lesiones de la trabajadora susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas.

El 8 de junio de 2009 se realizaron estudios de RNM de rodillas, con el siguiente resultado:

'RODILLA DERECHA: Imágenes secuelares a la práctica de menisectomía en cuerno posterior del menisco interno. Imágenes sugerentes de condromalacia rotuliana grado I. No otras anomalías dignas de mención.

RODILLA IZQUIERDA: Imágenes sugerentes de elongación o pequeño desgarro parcial del ligamento cruzado anterior. Imagen que consideramos secuelar a foco de osteonecrosis y zona de carga del cóndilo femoral interno. Colección líquida intraarticular en escasa cuantía'.

Quinto.-Con fecha 21 de agosto de 2009 la trabajadora fue dada de alta de dicho proceso, por agotamiento de plazo, sin secuelas valorables y con el diagnóstico de 'rotura cuerno posterior menisco interno rodilla derecha'.

En el informe emitido por los facultativos de la Mutua a propósito del alta el 24 de octubre de 2009 se indica textualmente: 'Paciente de 50 años con antecedentes de patologías múltiples ya detalladas y por las que en el año 2001 le fue reconocida una situación de IPT derivada de contingencia común. Tras un año con lesión meniscal que se trata mediante C.A.R. ha presentado una evolución tórpida por sumación de patologías sin relación con el accidente que han condicionado síndrome femoro patelar con gonalgia crónica en ambas rodillas que la hace depender en cierta medida del uso de muletas para deambular'.

Sexto.-Incoado expediente administrativo de lesiones permanentes no invalidantes bajo el nº 21-2009-507413-85, con fecha 8 de febrero de 2010 se emitió informe médico de síntesis (folios 55 a 66, que reproducimos); con fecha 17 de febrero de 2010 el EVI propuso la calificación de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes, por padecer 'Secuelas de traumatismo en rodillas' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'flexión residual en rodillas entre 135º y 90º'. Con fecha 18 de febrero de 2010 la Dirección Provincial del INSS en Huelva la declaró afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización, conforme a Baremo 098, de 1.010,00 euros, con cargo a la Mutua 'Fremap'.

Contra la citada Resolución interpuso en su día la asegurada reclamación previa, seguida de demanda que, turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 1113/10 en los que, con fecha 31 de mayo de 2012, se tuvo por desistida a la parte actora.

El resultado de la exploración realizada por el Médico Evaluador fue el siguiente: 'Estado general bueno, leve sobrepeso, buen murmullo vesicular, TA 110/80, corazón rítmico, sin soplos, varices en MID sin trastornos tróficos, no edemas, abdomen blando, depresible, sin masas ni megalias palpables, claudica la marcha utilizando dos tutores, movilidad de raquis aceptable, sin atrofias ni signos clínicos de radiculopatía, refiere intenso dolor a la palpación de rodillas y a la flexión, consiguiendo una flexión de 90º bilateral, sin signos de inflamación ni de derrame, resto sin alteraciones, Rx de rodillas 18-01-10: sin alteraciones, salvo leve disminución del espacio femoro tibial interno derecho, seguimiento puntual por Psiquiatra privado por distimia, no síntomas actuales moderados-graves'.

A propósito de la reclamación previa deducida por la trabajadora el médico evaluador emitió con fecha 16 de julio de 2010 informe ampliatorio del siguiente tenor literal: 'La paciente, afecta de una IPT desde el 2001 por 'posible STC bilateral, protusión discal C7-D1 y tumor de parótida dcha intervenida', para la profesión de peón agrícola, sufrió esguince de rodilla derecha el 15/11/07 en AT, mientras trabajaba como alumna en una escuela taller de manualidades, siendo diagnosticada de lesión meniscal interna, que no interfirió en su actividad laboral, sin precisar baja laboral hasta el 22/02/08, fecha en la que se le realizó una artroscopia. En la mencionada intervención se constató además, lesión osteocondral en cóndilo interno que se regularizó. Ante la persistencia del dolor a pesar del tratamiento rehabilitador, se le realizó nueva RNM en abril/08 informada como osteocondritis disecante del cóndilo regularizado, que evolucionó favorablemente, no apreciándose en al RNM de dic/08 alteraciones significativas salvo la secuela de la meniscectomia y leve derrame articular. El estudio se le completó con un EMG-ENG informado como normal. Durante el mencionado periodo presentó en agosto/08 trombosis superficial en la pierna derecha, con buena respuesta a la anticoagulación y leves varices residuales, y el 03/02/09 traumatismo en rodilla izquierda con derrame articular, emitiendo la Mutua el 11/02/09 alta por mejoría. Valorada en esta Unidad el 14/04/09 se apreció a la exploración un balance articular de rodillas de 0°-120°, sin atrofias comparativas, aportando estudio RNM del 13/02/09 de rodilla dcha informado como pequeña cantidad de líquido articular y en bursa suprarrotuliana, meniscopatía degenerativa izq, posible condromalacia rotuliana y mínimo foco de edema óseo en cóndilo femoral interno; y de rodilla izq como meniscopatía degenerativa interna, moderada cantidad de líquido articular y bursa suprarotuliana, posible rotura en espesor parcial del LCA, y edema óseo en cóndilo femoral interno y extremidad proximal de la tibia, que justificaban la sintomatología dolorosa alegada por la paciente, elaborándose IMS resuelto NO IP, no agotado tratamiento. En seguimiento por la Mutua, realizó nuevamente rehabilitación, alcanzando un balance articular de rodillas de 0°-120°, y estudio RNM del 08/06/2009 con imágenes secuelares de meniscetomía interna e imágenes sugerentes de condromalacia rotuliana grado I en la dcha, e imágenes secuelares a foco de osteonecrosis, estimándose resuelto el proceso derivado de AT. Nueva valoración en esta Unidad en dic/09 manifestando dolor en rodillas, consiguiendo una flexión de 90, sin signos de derrame ni inflamatorios y sin atrofias comparativas. Además se le realizó estudio de Rx informado el 18-01-10 en el que no se constataron alteraciones significativas salvo leve disminución del espacio femorotibial interno derecho, con IMS del 8-2-10 resuelto como LPNI. Adjunta al escrito de reclamación Informe Médico Pericial, de fecha 15/03/10, en el que se resumen los antecedentes previamente mencionados, y se recoge que presenta una limitación en la flexión de rodillas similar a la recogida en el IMS, atrofia muscular bilateral, no cuantificada, así como el dolor manifestado por la interesada, en base a las cuales y a las tareas laborales alegadas por la paciente la considera afecta de una IPT, o subsidiariamente una IPP. A la vista de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la trabajadora realizaba tareas como alumna en una escuela taller de manualidades, que a mi criterio, no implican sobrecargas importantes y/o mantenidas de rodillas, y que en la última RNM realizada en junio/09 únicamente presentaba como alteraciones significativas las imágenes secuelares de la meniscectomía derecha y de la osteonecrosis izq, con estudio RX de enero/10 informado sin alteraciones significativas salvo incipientes alteraciones degenerativas en la dcha, me ratifico en todos los apartados del IMS'.

Séptimo.-Con fecha 26 de octubre de 2012 la demandante solicita del INSS ser declarada afecta de incapacidad permanente total, incoándose expediente administrativo número 21-2012-506889-30 en el que, con fecha 23 de noviembre de 2012 se emitió informe médico de síntesis (folios 209 a 211, que reproducimos); con fecha 5 de diciembre de 2012 el EVI propuso la calificación de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes, por padecer 'Rigidez postraumática de rodillas (AT). Condromalacia rotuliana bilateral. Esófago de Barret (EC). Baremo reconocido en 17-02-10' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'AT: flexión residual en rodillas entre 135º y 90º. EC: limitada para deambulaciones prolongadas'. Con fecha 10 de diciembre de 2012 la Dirección Provincial del INSS en Huelva resuelve denegar a la trabajadora la prestación de incapacidad permanente, por no existir modificación de la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 5 de abril de 1969.

El 10 de julio de 2012 se había realizado a Doña Claudia cirugía artroscópica de rodilla derecha en el Hospital de Riotinto (Huelva) para sinovectomía y regularización del cartílago patelar, constatándose además condropatía femorotibial interna con zona de geodas, atrofia del ligamento cruzado anterior y condropatía femorotibial externa.

El 8 de noviembre de 2012 se realizó a la paciente estudio de Rx de rodillas comparadas y axial de rótulas, que resultó compatible con la normalidad.

El resultado de la exploración realizada por el médico evaluador fue el siguiente: 'Estado general bueno, nutrición adecuado, buen murmullo vesicular, sin ruidos patológicos, TA 125/85, corazón rítmico, sin soplos, pulsos presentes, varices en MID sin signos de trombosis ni flebitis, no edemas, abdomen blando, sin masas ni megalias palpables, diagnosticada en 2009 de esófago de barret con revisiones endoscópicas anuales, acude con dos muletas, aunque realiza marcha autónoma con claudicación a la dcha y consigue punta-talón, movilidad de raquis conservada en todos los tramos y sin signos clínicos de radiculopatía, cicatriz quirúrgica en carpo dcho con función de la mano conservada, refiere dolor a la flexión de rodilla dcha, sin signos inflamatorios, con un BA de 120° a la flexión, limitación en los últimos grados de flexión de rodilla izq, sin atrofias ni déficit de fuerza comparativa, en tratamiento psicofarmacologico pautado por la USM hace 5 años, actualmente sin seguimiento, y sin clínica afectiva moderada-grave'.

El médico evaluador concluye su informe indicando: 'Paciente con IPT reconocida en 2001 por posible STC bilateral, protusión discal C7-D1 y tumor parotideo derecho intervenido (peón agrícola). Derivado de EC y exp. De Baremo en 2009 por secuelas de traumatismo en rodillas, con una flexión residual de 135° a 90° (alumna de una escuela taller de manualidades). Actualmente, en seguimiento especializado por condromalacia rotuliana bilateral, sin relación con el AT previo, intervenida del dcho en julio, actualmente en rehabilitación, sin modificación del menoscabo expresado. (ec)'.

Octavo.-La demandante padece protrusión discal C7-D1, tumor de parótida derecha intervenido, intervenida en 2 ocasiones de Síndrome del Túnel Carpiano, fibromialgia, anemia ferropénica de origen ginecológico, esófago de Barret por Reflujo Gastro-esofágico sin displasia, migraña sin aura, distimia, artroscopia en noviembre de 2007 para meniscectomia y regularización de lesión condral en cóndilo femoral interno, insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores, pequeño desgarro parcial del ligamento cruzado anterior en rodilla interna y condropatía femorotibial grado III en compartimento interno de rodilla derecha, habiendo sido intervenida en julio de 2012 mediante artroscopia de condromalacia rotuliana grado III en rodilla derecha.

La patología que presenta limita a la asegurada para actividades que impliquen sobrecargas importantes en los miembros inferiores. En relación a la patología degenerativa que presenta la paciente en ambas rodillas, aún no se han agotado las posibilidades terapéuticas.

Noveno.-En el mes de diciembre de 2007 la retribución bruta de la trabajadora ascendió a 998,55 euros, estando integrada por los conceptos siguientes:

-Salario base mensual: 784,31 euros.

-P.P.Extras: 142,65 euros.

En dicha anualidad las bases de cotización de la trabajadora fueron las siguientes:

-Marzo 2007: 283,05 €

-Abril 2007: 499,50 €

-Mayo 2007: 499,50 €

-Junio 2007: 499,20 €

-Julio 2007: 499,20 €

-Agosto 2007: 499,20 €

-Septiembre 2007: 499,20 €

-Octubre 2007: 499,20 €

-Noviembre 2007: 499,20 €

Décimo.-Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por la asegurada el día 21 de enero de 2013, expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante Resolución con registro de salida de fecha 8 de marzo de 2013.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 11 de abril de 2013.

TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la Mutua demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se la declarara afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de alumna en escuela taller de manualidades, derivada de accidente de trabajo.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida en cuanto, dice, incurrió en incongruencia interna, que concreta en que en el Hecho Probado Séptimo declara que la actora solicitó que se la reconociera afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y no la revisión por agravación de las Lesiones Permanentes no Invalidantes de las que fue declarada afecta en 2010, mientras que en los fundamentos de derecho hace alusión a lo previsto en el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , RDLeg 1/1994. Como ha indicado el T.S. en sentencias de 4 de mayo de 2006 y de 30 de junio de 2008 , es perfectamente posible pedir por el trabajador la revisión por agravación desde el reconocimiento de Lesiones Permanentes no Invalidantes, declarando de aplicación en tal caso el art. 143 citado. Si es de aplicación o no este precepto cuando desde aquella situación previa el actor solicita la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, pero no permite tachar las consideraciones que realiza la juzgadora al respecto de incongruentes; ni se resuelve sobre algo no pedido, ni se omite pronunciamiento sobre lo discutido por las partes, que en definitiva es si procede declararla afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ni hay incongruencia interna alguna de la sentencia, pues no hay razonamientos que puedan resultar contradictorios entre sí. En cualquier caso, en la instancia rige el principio 'iura novit curia', y cualquier discrepancia sobre la aplicación del art. 143 mencionado más arriba, que en todo caso no implica alteración alguna de lo pedido, debió hacerla valer por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y no pretendiendo la declaración de nulidad de la sentencia. No obstante, esta tampoco procedería, pues a la vista de los completísimos hechos probados de la sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 202.2 de ese mismo texto normativo, esta Sala hubiera podido resolver sobre el fondo de la cuestión sometida a debate, sin proceder a la declaración de nulidad de la sentencia que se solicita por la recurrente. En consecuencia, desestimamos este primer motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia que la sentencia ha infringido el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que debió ser declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de alumna de escuela taller.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, el grado reclamado por la actora en su demanda se define en la forma siguiente: Por incapacidad permanente total para la profesión habitual se entenderá la que inhabilite al trabajador para todas o las fundamentales tareas de esa profesión (artículo 137.4).

Por su parte, compartimos con la juzgadora de instancia el criterio de que es de aplicación el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social en supuestos en que se solicita la declaración de incapacidad permanente desde la situación de lesiones permanentes no invalidantes previamente reconocida, y ello en aplicación de la doctrina que se desprende de las sentencias del T.S. más arriba citadas. Y ese precepto permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

Según se deduce del inatacado relato de hechos probados de la sentencia que ahora se recurre, la actora tiene reconocido que está afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola desde 2001, y en noviembre de 2007, cuando prestaba servicios como alumna- trabajadora en escuela taller de manualidades, al descargar corcho notó un crujido en la rodilla derecha, lo que motivó que, tras numerosas incidencias en el proceso, en febrero de 2010 se la declarara afecta de LPNI por secuelas de traumatismo en rodillas, con flexión residual entre 135º y 90º. Interpuso demanda, de la que se desistió después. El 26 de octubre de 2012 solicitó que se la declarara afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual para esta última profesión, lo que se deniega, considerando que tiene rigidez postraumática de rodillas, condromalacia rotuliana bilateral, esófago de Barret, con limitaciones a la flexión residual de rodillas entre 135º y 90º, encontrándola limitada para deambulaciones prolongadas. De la mera comparación de los cuadros secuelares y limitaciones referidas en 2010 y en 2012 se deduce que, efectivamente, no se observa agravación de las dolencias respecto de las que se tuvieron en cuenta para declararla afecta de LPNI. Pero es que ello es irrelevante en cuanto que ahora presenta limitación para deambulaciones prolongadas, y parece claro que con estas únicas limitaciones no está imposibilitada para desempeñar la que era indiscutidamente su profesión al tiempo del accidente, de alumna en escuela taller de manualidades, que no parece que tenga entre sus tareas fundamentales las de aquellas prolongadas deambulaciones. Por tanto, acertó la juzgadora de instancia cuando declaró que no estaba afecta del grado de incapacidad permanente reclamado en la demanda, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Claudia contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Huelva en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y la Mancomunidad de Municipios Sierra Occidental de Huelva, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.


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