Sentencia SOCIAL Nº 1073/...re de 2021

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25/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1073/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2172/2019 de 02 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 1073/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100977

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4072

Núm. Roj: STS 4072:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2172/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1073/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga D. Antonio V. Sempere Navarro D. Sebastián Moralo Gallego Dª. Concepción Rosario Ureste García D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., SME, contra la sentencia de 6 de febrero de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, en el recurso de suplicación núm. 18/2019, formulado frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2018, dictada en autos n° 321/2018, por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Segovia, seguidos a instancia de Dª. Sonia contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., SME, sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª. Vanesa, en la representación que ostenta de Dª. Sonia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda promovida por DÑA. Sonia, contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., CONDENO a la referida parte demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 7.242,20 € en concepto de indemnización por fin de contrato, absolviéndole del resto de pedimentos de la demanda'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ' PRIMERO.- Dña. Sonia ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A;, con la categoría profesional de Operativo, área funcional correos, ejerciendo las funciones propias de su grupo profesional de reparto, desde el 1 de abril de 2011, y percibía la remuneración salarial diaria de 51,73 € con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria (Los recibos de salario se dan por reproducidos).

SEGUNDO.-La actora permaneció en situación de alta por cuenta de la sociedad demandada desde el 12 de junio de 2008, durante los periodos de tiempo que constan en el certificado de servicios prestados emitidos por Correos, que aquí se da por reproducido, en virtud de los contratos temporales que obran en las actuaciones, que se dan por reproducidos, hasta el 3 de enero de 2011.

TERCERO.-Desde 1 de abril de 2011 la actora ha prestado servicios sin solución de continuidad por cuenta de la sociedad demandada en virtud de los contratos temporales que constan en las actuaciones. El último signado en fecha 30-12-2011 es de interinidad para sustituir a la trabajadora Sra. Ana María.

CUARTO.-En fecha 28 de febrero de 2018 la actora causó baja por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución.

QUINTO.-La actora no percibió indemnización alguna al término del contrato temporal.

SEXTO.-Desde 1 de marzo de 2018 la trabajadora presta servicios por cuenta de la demandada.

SÉPTIMO.-En fecha 16 de mayo de 2018 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC'.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y Dª. Sonia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2019 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimar el recurso formulado por la representación del abogado del Estado con imposición de costas recurrente que habrá de abonar la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante.

Estimar en parte el recurso formulado por la representación de Sonia, frente a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 321/2018 seguidos a instancia de Dª Sonia, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en reclamación sobre Extinción de Contrato Laboral. revocando en parte la misma en el sentido de modificar la cantidad de 7242,40 por la cantidad de 10.087, 35 euros en concepto de indemnización por fin de contrato'.

CUARTO.- Por auto de 6 de marzo de 2019 se dictó auto de aclaración por la citada Sala de lo Social en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos aclarar y aclaramos el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia dictada en el presente Recurso en el sentido de que donde dice: '... interrupción del vínculo desde enero a abril de 2011 tomando como antigüedad a situación de ata de doce de junio de 2018 lo cual repercute en el cálculo de a indemnización que habrá de fijarse en 10087, 35 euros', debe decir: '....interrupción del vínculo desde enero a abril de 2011 tomando como antigüedad a situación de alta de doce de junio de 2008 lo cual repercute en el cálculo de a indemnización que habrá de fijarse en 10087, 35 euros'.., manteniendo el resto de sus pronunciamientos'.

QUINTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, por la representación procesal de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., SME se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2019 se tuvo por seleccionada como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 479/2017, de 19 de mayo de 2017 (recurso 223/2017), pero dada su falta de firmeza, por providencia de 5 de diciembre de 2019 se tuvo por seleccionada la sentencia firme más moderna de las invocadas en el escrito de interposición, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2018, R. 79/2018. El motivo de casación alegaba al amparo de lo establecido en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207. e) de la LJS, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 15.1.c) y 49.1.c) del ET, y 8.1.c) del RD 2720/1998, en relación con la jurisprudencia.

SEXTO.-La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2021, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La Abogacía del Estado en su recurso de unificación -en representación procesal de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., SME- plantea la siguiente cuestión: determinar si al extinguir válidamente un contrato de interinidad, en el caso por sustitución, debe abonarse al trabajador una indemnización de 20 días de salario por año de trabajo o, por el contrario, cabe la extinción sin indemnización prevista en el art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de instancia que en sus antecedentes contempla la petición actora por remisión al suplico de la demanda -de reclamación de cantidad, tras la extinción de un contrato temporal, por aplicación de la doctrina Diego Porras I-, afirmaba lo siguiente: 'aun cuando la causa de finalización del contrato (reincorporación de su titular) fue la pactada ab initio, resultaba procedente el abono de la indemnización solicitada porque la fecha de finalización era imposible de determinar cuándo se suscribió el contrato y el mismo se prolongó de forma inusualmente larga, hasta alcanzar los siete años y medio. Es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1- b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas'.

Tal criterio resulta confirmado en suplicación - sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 6 de febrero de 2019, R. 18/19-, que desestimó el recurso de la demandada frente a la resolución de instancia y estimó en parte el de la trabajadora, de suerte que la indemnización de 20 días de salario reconocida incrementó al entenderse que la antigüedad de la trabajadora era la del primer contrato suscrito con la entidad. Consta que desde el 12 de junio de 2008 la trabajadora ha suscrito numerosos contratos temporales con la sociedad demandada. Entre enero y abril de 2011 no prestó servicios para la misma y el 30 de diciembre de 2011 suscribió un contrato de interinidad por sustitución del que fue cesada el 28 de febrero de 2018, aunque el 1 de marzo siguiente volvió a ser contratada.

2.El Ministerio Fiscal informa la procedencia del recurso, previo entendimiento de que existe contradicción porque el debate planteado por las partes en ambas sentencias fue el mismo: la calificación de INF de los demandantes por la larga duración de sus contratos de interinidad y la indemnización consecuente por la extinción de sus contratos de 20 días por año trabajado, siendo los pronunciamientos iguales en cuanto al rechazo de la cualificación contractual de los demandantes de INF, pero contradictorios en cuanto a la procedencia de una indemnización por la válida extinción del contrato de interinidad.

Por la representación de la parte actora se impugna el recurso arguyendo que la indicada indemnización de veinte días por año trabajado viene amparada también en la excesiva duración del contrato temporal, lo que convierte tal duración en un uso abusivo de la contratación temporal, que no constan tampoco actuaciones de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. tendentes a cubrir, en la forma reglamentariamente establecida, la vacante de personal fijo a jornada completa que de forma interina ha venido ocupando la demandante, habiendo adquirido la condición de trabajadora indefinida.

SEGUNDO.- 1.Procede examinar previamente la concurrencia o no del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219LRJS. Esa norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 10.02.2021, rcud 3485/2018 y 3740/2018, y 2.03.2021, rcud 1577/2019.

El recurso invocó varias sentencias de contraste y, requerida la parte para seleccionar, propuso la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2017, R. 223/17, que no era firme, por lo que se tuvo por seleccionada la sentencia firme más moderna de las relacionadas que fue dictada por el mismo Tribunal el 19 de julio de 2018, R. 79/2018. La doctrina conteste de esta Sala IV respecto de dicho trámite de selección ha aseverado lo que sigue: la falta de designación o la designación errónea de una sentencia que no es firme, 'no puede dar lugar, en modo alguno, a la quiebra y rechazo del recurso; la única consecuencia que se deriva de tal situación es la de no tener por seleccionada esa sentencia inservible, pasándose a considerar elegida la más moderna de las restantes que cumpla las elementales exigencias comentadas'. (...) 'si en un recurso de casación para la unificación de doctrina se citan sentencias válidas para servir de base al juicio de contradicción propio de tal recurso, el mismo no puede ser rechazado por la sola razón de que, a consecuencia del proceso de selección de sentencias a que se viene aludiendo haya elegido el recurrente por error o inadvertencia una sentencia totalmente ineficaz a tal fin, (...) cuando en el escrito de formalización (que es la pieza clave del recurso) se alegan otra u otras sentencias que son plenamente válidas para servir de base al juicio de contradicción aludido. Tal rechazo constituiría un verdadero sarcasmo jurídico, claramente contrario al art. 24 de la Constitución, pues la interposición del recurso se ha llevado a cabo con toda licitud y respeto a la ley, lo que implica que el mismo está válidamente formulado'. Por todas, STS 11.06.2003, rcud 1062/2002, que así lo argumenta, con remisión a la de 14.11.2001, rcud 2089/1999, que a su vez expresaba lo siguiente: 'Por ello la Sala mantiene, con reiteración y firmeza, el criterio de que las referidas sentencias claramente ineficaces e inservibles al objeto de la contradicción se excluyen del proceso de selección a que se viene aludiendo, y por ello si una de ellas es la que, en principio, elige el recurrente o es la más moderna, ha de pasarse a efectuar la elección entre las restantes aducidas que sí cumplan las exigencias elementales comentadas'.

2.La resolución objeto de contraste desestima el recurso de la trabajadora que había visto desestimada su demanda sobre el derecho a ser indemnizada con 20 días de salario por año de servicio. Consta que fue contratada como interina por vacante el 3 de junio de 2009 y cesada con motivo de la cobertura de su puesto en virtud de un proceso extraordinario de consolidación de empleo con efectos de 30 de septiembre de 2016, pero la actora superó la citada convocatoria y se le asignó otra plaza por lo que suscribió el mismo día con efectos 1 de octubre de 2016 un contrato indefinido.

La sala pone de relieve que la pretensión de la parte actora en la instancia solo se basó en la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, Asunto Diego Porras I, que no se cuestionó que el contrato de interinidad por vacante fuera irregular o fraudulento, ni se suscitó el exceso del plazo de los tres años del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, y que la sentencia partía de la falta de cuestionamiento de la legalidad del contrato suscrito de tal modo que la recurrente carecía de la cualidad de indefinida no fija, concluyéndose en suplicación que se trataba de una cuestión nueva que no podía debatirse en sede de ese recurso extraordinario. Desestima el recurso, que entiende debe ser rechazado de plano (con remisión a la jurisprudencia de esta Sala IV) en razón al carácter novedoso del motivo planteado.

3.Entre las sentencias comparadas no concurre la necesaria identidad: sentado que en el supuesto actual la trabajadora ha suscrito numerosos contratos temporales y el anterior al cese que motiva la reclamación es de interinidad por sustitución, dando lugar al examen de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo, mientras que en la referencial se trata de un solo contrato de interinidad por vacante, de manera que nada analiza sobre dicha doctrina, y que la posterior contratación tampoco es similar (en la de contraste se suscribe un contrato indefinido), la divergencia esencial se sitúa en que la causa de desestimación del recurso de suplicación por la resolución de contraste estriba en que su contenido constituía una cuestión de novedosa factura. Sobre la escueta mención que hacía a la doctrina comunitaria, la propia sentencia indica que no era necesaria porque el recurso no abordaba tal materia. Por su parte, la ahora recurrida enjuicia y decide el fondo de los escritos de suplicación formulados, siendo ajena a la misma aquella causa impeditiva.

Tales circunstancias enervan la apreciación del presupuesto de identidad exigido en el art. 219LRJS.

TERCERO.-Lo anteriormente razonado permite concluir, oído el Ministerio Público, la desestimación del recurso unificador y la declaración de firmeza de la sentencia impugnada. Recordaremos al efecto que en la fase procesal en la que nos encontramos la inicial causa de inadmisión se transforma (por todas, SSTS 27.06.2019, rcud 3962/2017, 4.07.2019, rcud 4318/2017 o 10.02.2021, rcud 3485/2018) en causa de desestimación.

Se imponen las costas en el recurso de casación en cuantía de 1500 euros ( art. 235LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., SME.

Declarar la firmeza de la sentencia de 6 de febrero de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, en el recurso de suplicación núm. 18/2019.

Imponer las costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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