Sentencia Social Nº 1074/...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Social Nº 1074/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2064/2006 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1074/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101031

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2144


Encabezamiento

Rº.2064/06 -A-

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1074/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cesar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Córdoba, Autos nº 704/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Fremap se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dos de febrero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - Al actor, nacido en 1963 y obrero agrícola de profesión, por resolución de 2-06-05 fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo y disconforme formuló demanda en súplica de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial, que la sentencia ha desestimado después de declarar probado que sufrió accidente de trabajo in itinere el 17-03-04 , con resultado de traumatismo craneoencefálico sin secuelas, rotura esplénica y hemoperitoneo que precisó esplectomía y hemiorrafia umbilical, fracturas costales 3ª y 4ª derechas, 6ª y 7ª izquierda, contusión hombro derecho y fractura de apófisis transversas, que le limitan en fases álgidas agudas para esfuerzos intensos de columna lumbar.

Se alza en suplicación el actor y al ampara del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos probados para que a éstos se añada que "mediante EMG de MMII se aprecian signos compatibles con atrapamiento del nervio femorocutáneo izquierdo, a nivel de espinas iliacas (meralgia parestésica), así como que "mediante RN se objetiva rotura parcial del tendón supraespino y tendinitis del hombro derecho".

Ninguna de dichas revisiones pueden ser aceptadas, porque lo que pretende el recurrente es que se recojan de los informes que cita, un antecedente parcial de las conclusiones a que llegan sendos dictámenes médicos, y así es de apreciar que tras aquella primera afirmación, se añada "se descarta radiculopatías de MMII" (f. 22); y en cuanto a la rotura del tendón supraespinoso, se emite que el mismo informe añada que "ha quedado curado de las lesiones provocadas por el accidente, a nivel de hombro derecho tras el tratamiento oportuno no ha quedado limitación física o funcional alguna.

SEGUNDO. - Invariados los hechos declarados probados, también ha de ser rechazada la denunciada infracción del artículo 137 c) de la de la Ley General de la Seguridad Social habida cuenta que las lesiones derivadas del accidente tuvieron una evolución muy positiva en su tratamiento médico hasta el extremo que las secuelas que han dejado, desde el punto de vista funcio-laboral se reducen a una limitación de esfuerzos físicos intensos de columna lumbar exclusivamente en fases de agudización álgido, lo que no implica una reducción de la menos el 33% del rendimiento normal en su actividad profesional y sí sólo la posibilidad de superar esas fases mediante la oportuna baja médica por incapacidad

temporal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cesar , contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil seis, dictada por el juzgado de lo social nº dos de Córdoba, en autos 704/05, seguidos a instancia del recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Fremap, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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