Sentencia Social Nº 1074/...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 1074/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3392/2006 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1074/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100635

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7103


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 1074/06

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3392/06, interpuesto por María Rosa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 24 de julio de 2006 en Autos núm. 77/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Rosa en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que Dª María Rosa , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacida el 1/06/1959, adscrita al Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión Dependienta de ropa de Hipercor, tras instar la oportuna solicitud de prestación por incapacidad permanente, previo Informe Médico de Síntesis de fecha 6/09/05 (folios 49), cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29/09/05 (folio 50), por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14/10/05 se le reconoce afecta de una invalidez permanente Total con derecho al percibo del 55 % de su Base Reguladora ascendente a 467,22 ?. Base Reguladora impugnada también, por la actora, mediante demanda independiente de la presente, por pretender la integración de bases mínimas de cotización de mayores de 18 años, por los periodos con cotización inferior. Siendo recalculada la Base Reguladora en 485,54 ?/mes (folio 69).

SEGUNDO.- Disconforme con la indicada Resolución, se formuló Reclamación Previa con fecha 21/11/05, la que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 14/12/05, promoviéndose la presente demanda con fecha 31/01/06 (folio 2), la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social n° Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 1/02/06 .

TERCERO.- La parte actora presenta como patologías:

. Protusiones Disco-Osteofitarias cervicales en C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y

C6-C7 con Hernia discal C3-C4 y Hemangioma vertebral C7.

. Intervenida la rodilla derecha mediante artroscopia enAgosto del 2.001, 31/01/02 y 18/03/04 (rotura de Menisco Ext. Artrolisis, limpieza y ulcera condral) de rodilla izquierda.

. Estenosis de canal L5-S1, intervenida en Febrero 2.004 mediante artrodesis vertebral.

Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:

. Dolor residual en columna lumbar, dolor cervical, parestesias de MMSS y dolor con limitación articular en rodilla.

. Presenta limitación articular en movimientos activos de columna cervical de carácter moderado, limitación de movimientos activos de columna lumbar de carácter intenso y limitación de movimientos pasivos tanto en flexión como en extensión (en el decúbito supino) de ambas rodillas de carácter moderado-intenso.

. Tiene indicado por RHB Hospital Virgen de las Nieves en informe 28/03/05, no realizar esfuerzos con el aparato locomotor. No debe permanecer en bipedestación ni en sedestación prolongada, evitará marchas así como subir o bajar rampas, escaleras, etc.

. Menoscabo funcional para actividades de carga, esfuerzo, posturas mantenidas o forzadas, movimientos reiterativos de flexo- extensión o deambulación por planos inclinados (terrenos irregulares), escaleras.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Rosa , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta frente a la total administrativamente reconocida; funda su recurso en el motivo c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral .

Como hemos dicho en otras sentencias al respecto de la incapacidad permanente absoluta pretendida: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

A la vista de la relación de las limitaciones orgánicas y funcionales que se declaran probados es difícil encontrar profesión alguna por cuenta ajena remunerada que pueda, efectivamente, realizar la actora para no declararla en incapacidad permanente absoluta; hay que tener en cuenta su profesión habitual y posible formación, la imposibilidad de permanecer en bipedestación o sedestación prolongada, las limitaciones de movimientos en columna cervical como en otras partes de la misma, no puede realizar esfuerzos con el aparato locomotor, con menoscabo para cargas, esfuerzos, posturas mantenidas, forzadas o reiterativas, en fin, continuaríamos con otras limitaciones todas ellas en plan de impedimento o gran dificultad para cualquier tarea de las expresadas por lo que ni siquiera las que enuncia el juzgador de la instancia cabría encomendarla dadas sus circunstancias personales.

El recurso debe estimarse.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 24 de julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de María Rosa en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, declarando que la actora se encuentra afecto a una invalidez permanente absoluta, con derecho al percibo de una prestación vitalicia mensual del 100% de su base reguladora y efectos desde que reglamentariamente procedan; condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de la referida prestación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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