Sentencia Social Nº 1074/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1074/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1074/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100769

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01074/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETEC/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102532

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000620 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000063 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s:CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURAL Y DEPORTES JUNTA COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Florinda

Abogado/a:

Procurador/a: SINDICATOS USO.

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 620/13

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

Procurador:

Letrado:

Recurrido/s: Florinda

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO de GUADALAJARA DEMANDA:63/12

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1074/13

En el Recurso de Suplicación número 620/2013, interpuesto por la representación legal de LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de Uno de Guadalajara, de fecha 18-12-2012 , en los autos número 63/12, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrida Dª Florinda .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Florinda y declaro la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical así como la nulidad de la conducta empresarial sobre reducción de jornada y minoración de salarios, estableciendo que la jornada mínima de la actora será de 22,5 horas lectivas.

Que condeno a la administración demandada CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (u organismo o administración que la sustituya) DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA a estar y pasar por esta declaración, a que cese inmediatamente en el comportamiento producido reponga a la trabajadora en sus anteriores condiciones, abone a la misma las diferencias salariales desde 1/9/2011 hasta la fecha de esta sentencia y a que abone a la Sra Florinda 100 euros en concepto de honorarios de letrado.

Que desestimo en lo demás la demanda presentada por Dª. Florinda y absuelvo a la demandada CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de las demás pretensiones ejercitadas.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'1º.- La demandante Dª. Florinda , presta servicios para la administración demandada con antigüedad de fecha 30/10/2000 como profesora de religión, teniendo su centro de trabajo en el CEIP 'La Alcarria' y percibiendo una retribución de 2.246,22 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras y con una jornada laboral a tiempo completo.

2º.- Que el 1/9/2007 la Administración demandada y la actora suscribieron contrato de trabajo a tiempo completo y de carácter indefinido, documento que se da por reproducido.

Que la demandante prestaba servicios como profesor para impartir la asignatura de religión católica en el centro público Alcarria de Guadalajara.

Que la jornada laboral pactada era de 35 horas semanales, de las que 30 eran de permanencia en el centro, más 5 dedicadas a la preparación de la actividad docente. De las de permanencia en el centro 25 serán lectivas.

3º.- Que mediante nota de 28/8/2011 la Coordinadora Provincial de la Consejería demandada comunicaba a la actora que 'como consecuencia de los ajustes horarios que el centro manifiesta, según las necesidades reales de horas de docencia de la enseñanza de religión católica y que el servicio de inspección educativa estudia y aprueba, está previsto que, con efectos de 1/9/2011, se produzca una reducción de su jornada laboral. Por consiguiente, debe usted personarse en esta Delegación Provincial, antes del fin del mes de agosto de 2011 para firmar la correspondiente addenda'.

4º.- Que con fecha 1/9/2011 la Delegación Provincial de la Consejería de Educación redactaba 'adenda de contrato de trabajo de carácter indefinido, celebrado al amparo del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

En el mismo se expresa que la dedicación será parcial en educación primaria.

Que la jornada de trabajo será de 30,80 horas semanales, de las que 26,40 serán de permanencia en el centro, más 4,40 dedicadas a la preparación de actividades docentes. De las de permanencia en el centro 22,00 horas serán lectivas.

La demandante no ha suscrito dicha adenda.

5º.- Que con fecha 1/9/2008 la administración demandada ha suscrito con Dª. Adriana contrato de interinidad y que tenía por objeto la sustitución de la trabajadora Dª. Florinda , quien tenía reconocido permiso por liberación sindical.

Que la jornada laboral pactada era de 35 horas semanales, de las que 30 eran de permanencia en el centro, más 5 dedicadas a la preparación de la actividad docente. De las de permanencia en el centro 25 serán lectivas.

6º.- Que con fecha 1/9/2011 Dª. Adriana y la administración demandada suscribieron adenda al contrato de trabajo suscrito.

Se fijaba como jornada de trabajo de 30,80 horas semanales, de las que 26,40 serán de permanencia en el centro, más 4,40 dedicadas a la preparación de actividades docentes. De las de permanencia en el centro 22,00 horas serán lectivas.

7º.- Que obra en el ramo de prueba de la administración demandada documento intitulado 'NECESIDADES HORAS DE RELIGIÓN CURSO 2011/2012', que ahora se da por reproducido, y que en lo relativo a los centros de Guadalajara se cuantificaba de la siguiente forma:

. CP Alcarria 13,5 horas.

. CP Balconcillo 22,5 horas.

. CP Cardenal Mendoza 28,5 horas.

8º.- Que en función de la información suministrada por la administración demandada la Diócesis de Sigüenza-Guadalajara efectuaba 'Propuesta de profesores de religión de infantil y primaria para el curso 2011-2012', documentos que aquí se dan por reproducidos.

En dichas relaciones no aparece la trabajadora demandante.

Que en el número 75 aparece Dª. Adriana , encuadrada en los CCPP La Alcarria y Cardenal Mendoza asignando 13,5 y 6 horas, total 19,5 horas.

Que también constan propuestas de educación infantil y primaria para los cursos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011.

9º.- Que en la propuesta para el curso 2010-2011 figuraba como profesora propuesta Dª. Adriana en los siguientes centros docentes:

. CP Alcarria.

. CP Balconcillo.

. CP Cardenal Mendoza.

10º.- Que en el año 2011/2012 la administración demandada ha suscrito contratos de trabajo para la impartición de la asignatura de religión, unos como contratos de interinidad y otros contratos indefinidos.

Que han sido contratados con relación laboral indefinida Dª. Julieta , Dª. Regina , Modesta y D. Eulalio .

Que también se ha ampliado la jornada laboral de otros profesores

11º.- Que la jornada máxima fijada en la propuesta para el profesorado ha sido de 22,5 horas semanales.

12º.- Que la demandante ostenta la condición de representante legal del sindicado Unión Sindical Obrera (USO), formando parte del Comité de Empresa del personal laboral de Guadalajara desde el mes de marzo de 2007.

Que la demandante tiene concedida desde el 18/8/2008 por la administración demandada licencia, o está liberada de trabajar, para ejercitar funciones sindicales.

13º.- Que según las propuestas D. Isidoro , aparece en las relaciones de profesorado como liberado sindical por el sindicato CSIF.

14º.- Que la demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 8 de noviembre de 2011.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 18-12-12 , recaída en los autos 63/12, dictada resolviendo Demanda sobre Modificación de jornada con vulneración de Derechos Fundamentales, por parte de la representación letrada de la empleadora pública recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de seis motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el resto, al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 28 del texto constitucional, 17 y 68 del Estatuto de los Trabajadores, del 181,2 de la Ley de 10-10-11 , reguladora de la Jurisdicción Social, del artículo 4,2 del Real Decreto 696/07 , que regula la relación laboral de los profesores de religión, conforme a la Disposición Adicional Tercera de la LO 2/2006, de 3-5-06, de Educación , todo ello en relación con otros preceptos conexos y con cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la trabajadora demandante.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formalizado se propone, por la representación letrada de la empleadora demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, la modificación del primer párrafo del hecho probado segundo, en cuanto a dos aspectos del mismo.

- De una parte, para que se suprima del mismo la expresión '... a tiempo completo'.

- Y de otra, para aditar al final de dicho hecho probado el siguiente texto, literalmente ofrecido: 'En dicho contrato se expresa en su cláusula primera, párrafo segundo: De conformidad con lo establecido en el art. 4.2 del Real Decreto 696/2007 , la determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a la Administración Educativa, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de la duración y por razón de la planificación educativa, deben de producirse respecto al centro reflejado en ese contrato'.

Como apoyo de dicha propuesta, la empleadora pública recurrente señala los folios 191, fotocopia adverada de contrato de trabajo suscrito entre las partes en 1-9-07. El mencionado soporte probatorio resulta adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, en cuanto que consiste en una fotocopia adecuadamente adverada de un contrato, que tiene así el exigible valor documental exigido por dicho precepto. De otra parte, también puede considerarse que resulta adecuada, en términos de fundamento probatorio y de literosuficiencia del medio de prueba utilizado, en cuanto que, con claridad respecto a la segunda propuesta, consta el texto que se pretende añadir al hecho probado, de modo literal, en el párrafo segundo de la Cláusula primera de dicho contrato, suscrito conforme a modelo homologado para este tipo de personal laboral tan específico. Sin que, además, exista oposición a la admisión de dicha precisión fáctica por parte de la trabajadora en su escrito de impugnación del recurso, según manifiesta expresamente en el mismo.

No tan claro resulta la primera propuesta, de supresión de la expresión 'a tiempo completo', en cuanto que en la redacción del contrato existen, sin duda, ciertas contradicciones en su literalidad, que no dejan ciertamente muy claro que querían decir las partes (en todo caso, sometidas a la particular legalidad del RD 696/2007). Pues, de una parte, existe una casilla, donde figura una 'X', como opción elegida, que indica que es un 'Contrato temporal a tiempo completo', si bien con posterioridad, se declara por las partes que el contrato es 'de carácter indefinido', y en la cláusula primera, párrafo segundo, se señala precisamente que el contrato se adaptará a las necesidades de los centros públicos, entre otras cosas, en cuanto a si el contrato lo es 'a tiempo completo o parcial'. Sin embargo, de una interpretación conjunta y razonable del documento, cabe derivar que lo que prima, conforme se señala en la cláusula mencionada, es la indicada de las necesidades del centro, lo que es acorde con la propia especialidad de la regulación, muy condicionada la prestación de la actividad por la existencia de un mayor o menor número de alumnos que seleccionen esa asignatura de religión católica. Quiere ello decir, en resumen, que considera este Tribunal que también procede, cuando menos, eliminar esa expresión del indicado hecho probado, dado que no queda claro que esa fuera la voluntad concorde de las partes, y además, por las propias contradicciones del contrato, no lo queda tampoco que eso se pueda tener como cuestión probada. Por lo que, teniendo apoyo adecuado y suficiente, y teniendo cierto interés, de cara a la resolución del litigio, procede estimar la propuesta de revisión fáctica, que cumple con las exigencias de la doctrina jurisprudencial elaborada en interpretación del artículo 193,b) LRJS (antes, articulo 191,b) LPL ), de lo que es muestra, entre otras, lo que se señala en la STS de 19-3-13 , que recuerda la doctrina sentada, entre otras muchas, por las sentencias de 15 de junio de 2005 ('para que pueda prosperar una revisión de hechos probados ... se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria') y 21 de abril de 2009: 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia', reiterada en las más recientes de 17-5-2011, R. 166/10, 13-10-2011, R. 219/2010, y 13-2-2013, R. 170/11, y que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS'.

Procede así, en definitiva, admitir este primer motivo de revisión fáctica, quedando por tanto el indicado hecho probado primero conforme a la nueva redacción propuesta por la empleadora recurrente.

TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso, también dirigido a la revisión fáctica, se propone la de los ordinales 7º y 8º de la Sentencia de instancia, de tal modo que se sustituya, en ambos casos, su contenido, por los textos que, respectivamente, propone en su lugar, conforme al siguiente tenor literal:

- 7º: 'Según las necesidades de horas de religión en el curso 2011-2012 previstas por la Inspección de Educación, se requería realizar 13Ž5 horas docentes en el Colegio Público 'La Alcarria' y 28Ž5 horas docentes en el Colegio Público 'Cardenal Mendoza'.

- 8º: 'Para la cobertura de dichas horas docentes en los niveles educativos de infantil y primaria, el Delegado Diocesano de Enseñanza propuso que las 13Ž5 horas docentes del Colegio Público 'La Alcarria', las realizase doña Adriana ; y que las 28Ž5 horas docentes en el Colegio Público 'Cardenal Mendoza', las realizasen dos profesoras: 22Ž5 horas, doña Lorenza , y las 6 horas restantes, doña Adriana '

Como apoyo de dichas propuestas, la empleadora pública recurrente se remite, en relación con la primera propuesta referente al ordinal séptimo, a los folios 200 a 205, consistentes en una fotocopia compulsada de un listado sobre Necesidades horas de religión Curso 2011-2012, redactado en papel con membrete de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con firma de 'El Inspector de Educación' sobre su nombre, donde efectivamente se incluyen los diversos centros docentes, y donde se señala como horas docentes del Colegio Público 'La Alcarria' las de 13Ž5 (folio 200), y del 'Cardenal Mendoza', de 28Ž5 horas (mismo folio 200).

Nuevamente la propuesta cumple con las exigencias, formales y de fondo, que amerita una respuesta estimatoria, en cuanto que se basa en apoyo probatorio que resulta idóneo y suficiente para la finalidad pretendida, derivando el texto propuesto, de modo claro, natural e ineluctable, del mismo. Que, además, tiene también un cierto interés resolutivo. Todo lo que abunda en la estimación de la revisión referida al indicado ordinal séptimo.

En cuanto a la del hecho probado octavo, se señala por la empleadora recurrente, como apoyo de dicha propuesta, el contenido de los folios 217 a 224 y 225 a 227, respectivamente consistentes en fotocopia compulsada de la un listado que contiene la Propuesta de profesores de religión de infantil y primaria para el Curso 2011-2012, realizada por el Delegado Diocesano de Enseñanza, que lo firma al final con mención de su nombre, constan en sus apartados 64 y 75, respectivamente, los nombres de los profesores propuestos para el C.P. Cardenal Mendoza (Dª Lorenza ), con indicación de las horas de presencia y de tutorías, según puede entenderse de las dos últimas casillas de tales apartados (folio 222), y de Dª Adriana , para el Colegio Público La Alcarria de Guadalajara, 13Ž5 horas, y otras 6 horas para el CP Cardenal Mendoza, igualmente de Guadalajara (folio 223).

De nuevo nos encontramos ante una propuesta de modificación que tiene cierto interés, de cara a la resolución del litigio, y que se basa en medio de prueba idóneo (documental), y suficiente para la finalidad propuesta, en cuanto que deriva de modo claro y natural, sin necesidad de elucubraciones ni argumentaciones añadidas, de dicho soporte. Por lo que también procede estimar la modificación del contenido del ordinal octavo, en los términos literalmente propuestos por la recurrente. Quedando, en definitiva, modificado el relato fáctico tal y como se ha señalado, como consecuencia de la estimación de los dos motivos del recurso a ello dedicados.

CUARTO.- Procede ahora entrar a dar respuesta los motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado, siendo la contienda planteada una impugnación de un acuerdo de la Administración demandada y ahora recurrente, mediante el que se acuerda la reducción de jornada de la trabajadora demandante, Profesora de religión católica (hechos probados 1º y 2º), que se encuentra liberada para desempeñar cargo representativo sindical (hecho probado 12º), y que considera que dicha decisión lesiona su derecho fundamental a la libertad sindical, lo que es parcialmente estimado por la Sentencia de instancia.

Debemos partir de la existencia de una regulación particular de esta peculiar relación laboral, que ha dado lugar, cuando menos, a numerosas dudas por parte de diversos órganos judiciales respecto de la constitucionalidad de algunas de sus manifestaciones (un ejemplo de ello, entre otros, la STC nº 38/2007 ), y que actualmente está contenida en el Real Decreto 696, de 1-6-2007, que regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2002, de 3-5-2006, de Educación . Vinculación peculiar, con origen sin duda, en lo que hace a los profesores de religión católica, en el Concordato de 27-8-1953 entre España y el Vaticano, posiblemente de constitucionalidad también dudosa en la actualidad en algunos de sus extremos, y en un posterior Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-1979 (ratificado mediante Instrumento de 4-12-79), y posteriores Acuerdos y Convenios de diversa índole, de los que se da noticia en el preámbulo de la mencionada norma reglamentaria de 2007.

La demandante ha venido manteniendo que la empleadora pública demandada, cuando le comunicó mediante escrito de la Coordinadora Provincial de la Consejería que, 'como consecuencia de los ajustes horarios que el centro manifiesta, según las necesidades reales de horas de docencia de la enseñanza de religión católica y que el servicio de inspección educativa estudia y aprueba, está previsto que, con efectos de 1/9/2011, se produzca una reducción de su jornada laboral. Por consiguiente, debe usted personarse en esta Delegación Provincial, antes del fin del mes de agosto de 2011 para firmar la correspondiente addenda' (hecho probado tercero), que finalmente no fue suscrito por la trabajadora (hecho probado cuarto), disminuyéndole la jornada, lo que en realidad está haciendo es, según entiende, una actuación de discriminación de la misma, que considera que deriva de su condición de representante sindical y miembro del Comité de Empresa del personal laboral de Guadalajara desde marzo de 2007 (hecho probado 12º). En relación con la concreta cuestión, no cabe sino reiterar el contenido de la STS de 18-10- 12, referida en la Sentencia de procedencia, que señala, literalmente, lo siguiente, en relación con la cuestión planteada en aquel RCUD, que resulta básicamente coincidente con la actual controversia:

'Sobre la misma cuestión de fondo aquí controvertida se han pronunciado nuestras sentencias (dos) de conflicto colectivo de 19 de julio de 2011 , en el sentido de desestimar sendas demandas interpuestas en dos diferentes ámbitos territoriales por dos distintos sujetos colectivos: la primera afectando, como aquí, al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la segunda a la de la Comunidad de Madrid.

La misma solución ha de darse en el presente caso, en aplicación del art. 158.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), de acuerdo con el cual la interpretación de disposiciones normativas fijada en una sentencia de conflicto colectivo produce 'efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto'. La eficacia especial (con preeminencia del proceso colectivo sobre el individual: SSTS 14-2-1995 , 26-11-1998 , 14-10-1999 ) de cosa juzgada establecida en ese precepto se despliega de manera plena en supuestos litigiosos como el que nos corresponde resolver aquí, sin fricción o conflicto alguno con nuestra competencia funcional de unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia o sentencias que la ha producido, aún afectando a distintas comunidades autónomas, solventan de modo reiterado ( art. 1.6 Código Civil ) el mismo problema jurídico y provienen de esta misma Sala del Tribunal Supremo (por todas, SSTS 5-12-2005, R. 4755/04 , y 29-3-2007, R. 4092/05 ).

Para que pueda comprobarse la identidad sustancial del objeto del proceso colectivo y el que se postula en la demanda origen de las presentes actuaciones basta con transcribir el tenor literal del suplico de la demanda del conflicto planteado en el mismo ámbito territorial andaluz. La pretensión que la Asociación Profesional de Profesores de Religión Católica en Centros Estatales formulaba contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, UGT, CCOO, CSI-CSIF, USO y otras entidades sindicales, tenía por objeto: 'a) Se condene a la Administración demandada a seguir y cumplir los trámites y formalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de reducción de las jornadas pactadas con los Profesores de Religión afectados por el presente conflicto, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que se lleve a cabo por la Consejería de Educación en contra de las anteriores previsiones. b) Que de forma añadida a lo anterior, se condene a la Administración demandada a respetar el contenido del artículo 12.4.e) para los supuestos de reducciones de jornada de Profesores de Religión afectados por el presente conflicto y que tienen jornada a tiempo completo, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que conlleve conversión de contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial sin el consentimiento del trabajador'.

Las razones en que se apoyan nuestras mencionadas sentencias colectivas del 19-7-2011 (particularmente la que afecta a la Comunidad Autónoma de Andalucía, que ha merecido una resolución posterior, Auto de 26-10-2011, denegando la aclaración solicitada por la Asociación Profesional demandante), que también nos sirven ahora para fundamentar la presente resolución, pueden resumirse así:

1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET , se configura de modo 'objetivamente especial' (TS 9-2-2011 y las que en ella se citan) como 'un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ' (TS 6-6-2005).

2) Pese a esa vinculación 'objetivamente especial', a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.

3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.

4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 del ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del art. 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que éste se transforme en un contrato a tiempo parcial (TS 7-10-2011 y las que en ella se citan).

6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos'.

QUINTO.- Partiendo de lo anterior, parece claro que la medida adoptada por la empleadora pública recurrente era suficientemente razonable, en cuanto acorde a la peculiaridad del tipo de relación laboral, y a las exigencias derivadas del número de alumnos que solicitaban la impartición de la asignatura de religión, no obligatoria, y a lo que, conforme se ha señalado, queda condicionada la planificación de las necesidades docentes, y por ende, de la jornada del profesorado propuesto por la autoridad eclesiástica correspondiente, y por tanto de las condiciones de la contratación anual. No puede así considerarse que, en persona que viene desde marzo de 2007 estando liberada del trabajo, por razón de su militancia y funciones sindicales, se entiende que es objeto de una discriminación por razón sindical en 2011, derivada, en el entender de la demandante -y de la Sentencia de instancia- de la adecuación de su jornada -y de ello derivado, de su retribución como liberada- a las necesidades docentes derivadas del número de alumnos que, voluntariamente, optan por matricularse y recibir tal enseñanza de religión católica. Aspecto fáctico que, en cuanto que ha evolucionado a la baja, según se deja constatado, lo conduce a la necesaria disminución de la jornada del personal a ello dedicado. Pues no se petrifica la situación del liberado por razones sindicales, de tal manera que la evolución de su relación laboral suspendida, sigue el mismo avatar que habría correspondido si prestara su trabajo de modo efectivo. Es decir, que se le deben de aplicar los incrementos y mejoras que, en su caso, se negocien o sean de aplicación legal, a su situación de liberado de la prestación efectiva del trabajo, pero también queda aquejada su situación a los avatares negativos que, siendo legales, le habrían afectado de estar en dicha situación laboral activa, sin que preserve por tanto privilegio de clase alguna derivada de su condición de persona sindicalmente liberada. Sin que una distinta situación, de otro distinto profesor, con un destino laboral diferente, se pueda considerar elemento de referencia suficiente para, de ello, derivar un trato discriminatorio de la demandante por razón de su concreta y distinta afiliación sindical. Pues nada ha quedado acreditado en relación con que haya sido objeto, ni a nivel personal, ni de su concreto Sindicato, de trato discriminatorio, o de trato diferenciado sin una suficiente justificación, vulnerador en ese caso, tanto del artículo 28 del texto constitucional, en relación con el artículo 14 del mismo, como del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , y de diversos preceptos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Pues, se debe de insistir, nada de ello se puede considerar acreditado, por lo que decae la inicial apariencia o indicio de que la actuación de la empleadora pudiera tener esa motivación torpe.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y en su consecuencia, conforme al artículo 201 LRJS , acordar la revocación de la Sentencia de instancia, con la consiguiente desestimacion de la Demanda presentada por la trabajadora demandante, con absolución de la empleadora pública demandada y ahora recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la CONSEJERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 18-12-12 , dictada en los autos 63/12, en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Derechos Fundamentales interpuesta por parte de Dª Florinda , procede la revocación de la misma, y que con desestimación de la demanda presentada, se acuerde la libre absolución de la empleadora demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0620 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a uno de Octubre de dos mil trece


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