Sentencia Social Nº 1074/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1074/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 283/2016 de 20 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1074/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100961


Encabezamiento

Rº. 283/16 -AU- Sent. 1074/16

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1074 /2.016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Irene contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Sevilla, dictada en los autos nº 469/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el nueve de septiembre de 2015 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Irene figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su profesión habitual es empleada de hogar.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente tras solicitud de la actora de 28/11/12, el 9/1/13 el INSS dictó resolución denegatoria, por ' no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico ... y por no hallarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante ... y no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido ...'

TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: trastorno mixto ansioso depresivo con déficit atencional aun por precisar de manera objetiva. Las posibilidades terapéuticas no se encontraban agotadas en la fecha del hecho causante, encontrándose la actora en estudio y seguimiento. Presentaba otras patologías que carecían de interés clínico laboral.

CUARTO.- La actora estuvo inscrita como demandante de empleo desde 1/1/11 hasta 26/5/11 y desde 15/11/12, continuando inscrita el 3/9/15, en que se expidió informe, que se da por reproducido. Igualmente se dan por reproducidos informe de vida laboral y de cotización. La actora estuvo en situación de IT desde 5/10/11 hasta 4/10/12.

QUINTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se la declarara afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, lo que se le había denegado en vía administrativa.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se suprima del Hecho Probado Tercero la expresión 'presenta otras patologías que carecen de interés clínico laboral', al tiempo que solicita la adición de lo siguiente: 'Presenta, además, las siguientes patologías: - Cervicoartrosis con osteofitosis y cervicalgias, lumbalgias por espondiloartrosis lumbar severa con escoliosis y osteofitosis, gastritis autoinmune con colelitiasis, recidiva de síndrome varicoso en MII intervenido, DM tipo II con retinopatía, déficit de vitamina B12 e hipertensión arterial'. Considera que la frase cuya supresión postula es errónea, pues a lo que se refiere el médico evaluador cuando dice que 'el resto de los antecedentes carecen de interés clínico-laboral en la actualidad' es a los del apartado 'antecedentes', no a otros no consignados en el mismo. Con independencia de que se acrediten o no otras dolencias, lo que está claro es que aquel informe sólo consigna como relevante la dolencia psíquica, y no otras, por lo que la afirmación cuya supresión se pretende es perfectamente deducible de lo que en el mismo se consigna. Por otro lado, las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, con independencia, además, de que sólo deben constar las dolencias que tengan relevancia menoscabante, y no otras. Dicho lo cual no se deduce que la gastritis autoinmune, el déficit vitamínico, la HTA o la DM le provoquen menoscabo alguno, máxime, en cuanto a esta última, que no consta en el informe de la medicina pública en el que apoya su adición (f56) que le provoque retinopatía, que en todo caso no sería valorable al no especficarse la disminución de la AV que produjera. Lo único que merece ser incluido en el relato fáctico es que padece espondiloartrosis severa, sólo aparece mencionada en el informe que consta al folio 56, al margen de en la pericial practicada a instancias de la actora, y no consta que le provoque compromiso neurológico, disminución del la movilidad o similares. No obstante, ese dato sí debe ser incluido en el relato de hechos probados, con independencia de la valoración que merezca. Y por otro lado, la recidiva de síndrome varicoso en MII intervenido no consta que no sea susceptible de tratamiento, o que provoque ningún tipo de menoscabo, por lo que no puede ser objeto de valoración, por lo que su inclusión sería intrascendente.

También pretende que se añada que presenta déficit cognitivo por enfermedad cerebro-vascular, que sí está diagnosticado, pero del que se dice en la sentencia que está pendiente de estudio y, por último, solicita que se añada que, con independencia de ese déficit cognitivo, padece trastorno ansioso depresivo, del que se viene tratando en la Unidad de Salud Mental Comunitaria desde marzo d 2010 y continúa en la actualidad. El diagnóstico y tratamiento por ese Servicio desde la indicada fecha consta en el informe de un psiquiatra adscrito al mismo, que figura al folio 76, además de en los otros indicados, por lo que procede incluir ese hecho en el relato fáctico.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pues entiende que se la debió declarar afecta del grado de incapacidad permanente recurrida.

Para resolver este motivo ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, el grado reclamado se define en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4).

Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

Del relato fáctico de la sentencia de instancia se deduce que la actora, cuya profesión habitual es la de empleada de hogar, tiene trastorno mixto ansioso-depresivo con déficit atencional aun por precisar de forma objetiva, y además tiene diagnosticada espondiloartrosis severa, sin que parezca que le provoque déficit neurológico o disminución de la movilidad. Con estas dolencias no parece sino que se la pueda considerar limitada para tareas que impliquen sobrecargas o esfuerzos muy importantes de la columna lumbar o tareas de elevadas responsabilidad. Salvo los períodos críticos, en que aparezcan lumbalgias importantes que no remitan con el uso de analgésicos, no parece que esté impedida para realizar todas o las fundamentales tareas de una empleada de hogar, aunque pueda estar limitada para algunas de ellas pues, por otro lado, esa profesión es ajena a requerimientos de estrés o responsabilidad elevados lo que, a falta de determinación del déficit cognitivo, es compatible con la realización de aquellas tareas con niveles adecuados de rendimiento. En consecuencia, y no confirmadas otras limitaciones, consideramos, como la Juzgadora de instancia y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que la actora conserva, salvo en períodos de crisis en que procederá que se le curse baja por incapacidad temporal, una capacidad residual suficiente para seguir desempeñando su profesión habitual, por lo que desestimamos su recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Irene contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Sevilla , en autos seguidos a instancias de la actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre declaración de incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.