Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1074/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 764/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1074/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100928
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1331
Núm. Roj: STSJ PV 1331/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 764/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/001570
N.I.G. CGPJ 01059.51.2-2015/0001570
SENTENCIA Nº: 1074/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Inés contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha uno de febrero de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm.
368/15, seguidos a su instancia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , sobre Renta activa
de inserción (RDE).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Por Resolución de 1/11/2014 del Servicio Público de Empleo Estatal se acuerda revocar, con reclamación de cobros indebidos, la resolución de 16/05/2014 por la que se reconocía a la actora una Renta Activa de Inserción de las reguladas en el RD 1369/2006, de 24 de noviembre para trabajadoras víctimas de violencia de género, al no acreditar dicha condición.
2).- Que tras solicitar la prestación por desempleo, con fecha 24/04/2013, la misma le fue reconocida por el SEPE por Resolución de fecha 16/05/2014.
3).- Que por Sentencia nº 90171/2013, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 15/04/2013 , estimando el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao, de fecha 11/02/2013 , se absolvía a Apolonio de los delitos de los que había sido acusado, dejándose sin efecto la orden de protección acordada mediante Auto de 26/06/2013 del Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao.
4).- Con fecha 16/12/2014, la demandante presentó reclamación previa que es desestimada mediante Resolución de 19/12/2014.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por María Inés , debo absolver y absuelvo a la demandada Servicio Público de Empleo Estatal, de los pedimentos formulados en su contra.
TERCERO .-Frente a dicha sentencia la demandante anunció primero, y formalizó después recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO .- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 18 de abril de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO .- Por providencia de 6 de mayo de 2016, una vez designado procurador por el turno de oficio solicitado por la recurrente, se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 17, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Para una cabal comprensión de la cuestión que nos corresponde decidir, que no es otra que la de verificar a conformidad a derecho de la resolución a virtud de la cual el Servicio Público de Empleo Estatal declaró indebida la inclusión de la actora en el programa de renta activa de inserción, por no acreditar la condición de víctima de violencia de género en el momento en que la solicitó y le fue reconocida, el 24 de abril de 2014 (y no del 2013 como por error material sanable se afirma en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia), así como la obligación de reintegrar la cantidad de 3.507,42 euros percibida entre la fecha señalada y el 30 de septiembre de 2014, conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes: a) El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de los de Bilbao incoó y tramitó las diligencias urgentes núm. 60/12, por los delitos de maltrato y amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, violencia psíquica y física habitual en el ámbito familiar y por faltas continuada de injurias y de vejaciones injustas, contra el esposo de la demandante. En tales actuaciones no se dictó orden de protección de la aquí recurrente, quer retiró su petición inicial, no obstante lo cual se acordaron medidas cautelares para evitar las sustracción de los hijos menores de la pareja, nacidos el NUM000 de 2006 y el NUM001 del 2011.
b) Acordada la apertura del juicio oral, solicitada tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de Bilbao dictó sentencia el 11 de febrero de 2013 , en la que condenó al imputado como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer y de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar.
c) Tal pronunciamiento fue revocado por la Audiencia Provincial de Bizkaia mediante sentencia de 15 de abril de 2013 , bajo el argumento de que la declaración de la denunciante no aparecía corroborada por ningún dato objetivo. En dicha resolución se advertía que contra la misma no cabía ulterior recurso.
d) Por auto de 26 de junio de 2013, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de los de Bilbao otorgó orden de protección a la actora en el marco de las diligencias urgentes 277/13.
e) Mediante sentencia nº 274/13, de 29 de julio de 2013, el Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de Bilbao , en juicio rápido dimanante de las referidas diligencias, absolvió al esposo de la demandante de los delitos de amenazas y coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer por falta de prueba de cargo suficiente para alcanzar la convicción que exige una condena penal, si bien mantuvo la vigencia de la orden de protección acordada por el Juzgado de Violencia hasta la firmeza de la sentencia.
f) El 24 de abril de 2014, la hoy recurrente solicitó acogerse al programa de renta activa de inserción para víctimas de violencia de género, adjuntando copia de las resoluciones judiciales previamente reseñadas, prestación que le fue concedida por el SPEE mediante resolución de 16 de mayo de 2014, seguida por la de 9 del siguiente mes que aprobó el abono en pago único de una ayuda suplementaria de tres meses de renta activa de inserción por traslado de su lugar de residencia.
g) Mediante escritos de 3 y 22 de septiembre de 2014, el SPEE requirió a la beneficiaria para que acreditase documentalmente la firmeza de la sentencia 274/73, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de Bilbao , aportando la actora auto datado el 13 de noviembre de 2013 en el que se declaraba la firmeza de la sentencia y se dejaba sin efecto la orden de protección acordada.
h) A la vista del contenido de esa resolución, la entidad gestora procedió a dictar la resolución impugnada en el presente proceso.
i) La sentencia de instancia confirmó la decisión administrativa partiendo de la vinculación de lo resuelto por la Audiencia Provincial de Bizkaia en la sentencia de 15 de abril de 2013 , razonamiento en el que la entidad recurrida fundamenta igualmente la impugnación del recurso.
SEGUNDO.- Entrando ya en el análisis del único motivo de suplicación formulado por la actora al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , nos encontramos con que lo que en él denuncia es la infracción del artículo 2.2.c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre , al considerar acreditada su condición de víctima de violencia de género.
La Sala no puede aceptar la tesis defendida por el Organismo demandado, y acogida por el órgano de instancia, basada en la idea de que cuando el procedimiento penal concluye con sentencia absolutoria del imputado por estimarse insuficiente el testimonio de la víctima ¿ pronunciamiento firme al tiempo de la solicitud de incorporación al programa de renta activa de inserción -, no es posible tener por acreditada la condición debatida a efectos del reconocimiento de la renta activa de inserción, pues desconoce el objetivo fundamental al que responde esta medida de acción positiva, consistente en facilitar a las mujeres víctimas de violencia de género en situación de necesidad económica unos recursos mínimos de subsistencia y determinadas ayudas suplementarias que les permitan independizarse de su pareja, protección que resulta aún más necesaria en supuestos como el enjuiciado en que la mujer presenta una mayor vulnerabilidad en su doble calidad de inmigrante y madre de hijos menores.
Tal necesidad no desaparece por el hecho de que su esposo fuese absuelto en vía penal por la causa indicada, al concurrir elementos de juicio suficientes para entender que la denuncia formulada no fue una acción maliciosa o infundada, desprovista de la mínima plausabilidad, sino que estuvo acompañada de signos serios de verosimilitud, apreciados tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de Bilbao en dos ocasiones, y por el Juzgado de lo Penal nº 6 de dicha capital en una de ellas.
El Ministerio Público y los titulares de órganos jurisdiccionales acumulan la experiencia profesional apropiada para rechazar las denuncias carentes de fundamento, sin perjuicio de que, finalmente, el proceso penal no desemboque en una sentencia condenatoria para el varón, no descubriendo este Tribunal nada nuevo si recuerda que la violencia de género es difícil de demostrar, por producirse principalmente en un espacio de privacidad, y que el Derecho penal se rige por el principio de presunción de inocencia.
Así lo entendió la propia entidad gestora que, pese a tener conocimiento de la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial, reconoció a la demandante el derecho a beneficiarse de la renta activa de inserción, al considerar, implícitamente, que no obstante ese fallo era merecedora del tratamiento otorgado a las víctimas de violencia de género, de forma que su posterior actuación vulnera el principio de protección de la confianza legítima consagrado en el artículo 3.1.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como manifestación del principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución .
Similar consideración cabe efectuar en lo que respecta a la sentencia de 29 de julio de 2013, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de Bilbao . Si la entidad demandada entendía que la acreditación de su firmeza era un elemento decisivo para resolver la solicitud de la demandante, debió requerir su acreditación en ese momento, en lugar de hacerlo varios meses después sin que concurra circunstancia alguna que justifique la demora.
Aún recaído en otro ámbito, cabe traer a colación el pronunciamiento que efectúa, y los criterios que sienta, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de enero de 2016 (Rec. 3106/14 ), que reconoce la condición de víctima de violencia de género a una mujer a pesar de que la denuncia por malos tratos contra su esposo no fue seguidas de actuaciones posteriores.
Cuanto se deja razonado conduce a la estimación del recurso, sin que dado su signo proceda imponer a la demandante las costas causadas (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formalizado por Dª María Inés , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria de fecha 1 de febrero de 2016 , que se revoca. En su lugar, estimando la demanda interpuesta por la ahora recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal, dejamos sin efecto la resolución del mencionado Organismo de fecha 18 de noviembre de 2014, por la que se revoca la dictada el 16 de mayo anterior y se declara la percepción indebida de la cantidad de 3.507,42 euros. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0764-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0764-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
