Sentencia SOCIAL Nº 1074/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1074/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 813/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1074/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101129

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9754

Núm. Roj: STSJ AND 9754/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160009432
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 813/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 692/2016
Recurrente: Paulina
Representante: FATIMA CORTES LEOTTE
Recurrido: María Rosario , DOLCE Y GABANNA SPAIN y MINISTERIO FISCAL
Representante:JUAN CARLOS ANGULO VALDEARENAS
Sentencia Nº 1074/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a siete de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 29 de diciembre
de 2016, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Paulina , representada por el procurador don Rafael
Rosa Cañadas y dirigida técnicamente por la letrada doña María Fátima Cortés Leotte, y como recurridas
DOLCE & GABANNA SPAIN S.L. y DOÑA María Rosario , dirigidas técnicamente por el letrado don
Juan Carlos Agudo Valdearenas, y MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 28 de julio de 2016 doña Paulina presentó demanda contra Dolce & Gabanna Spain S.L. y doña María Rosario , en la que suplicaba se declarase que la conducta empresarial desarrollada por las demandadas era lesiva de sus derechos fundamentales, y se les condenase solidariamente a abonarle una indemnización de 75.000 euros, por daños morales, y de 10.000 euros, por la especial dificultad para reinsertarse en el mercado laboral, del importe de la valoración de los días de baja y secuelas, y al abono de las costas de letrada hasta un importe máximo de 1.000 euros.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso tutela de derechos fundamentales con el número 692-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 14 de septiembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 24 de noviembre de 2016.



TERCERO: El 29 de diciembre de 2016 se dictó sentencia, complementada por auto de 10 de febrero de 2017, cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- Dª Paulina trabaja para Dolce Gabbana Spain S.L. desde el 1 de mayo de 2012 estando destinada en la tienda de la empresa de mujeres en Puerto Banús, donde desempeña funciones de subdirectora.

Segundo.- La relación laboral finalizó mediante carta de despido de 25 de febrero de 2016 que es objeto de impugnación judicial dando lugar al proceso 316/2016 del Juzgado de lo Social Dos de Málaga, pendiente de celebración y donde se interesa la declaración de improcedencia de despido, sin invocación de vulneración de derecho fundamental.

Tercero.- La actora es subdirectora de la tienda de Dolce Gabbana Dona en Puerto Banús. La tienda cuenta con doce empleados. La directora anterior era Mónica hasta que ésta dejó la empresa. Tras un periodo breve transitorio en 2015 fue destinada como nueva directora de la tienda Dña. María Rosario .

Cuarto.- Dada la ubicación de la tienda en Puerto Banús, la actora en el verano de 2015 trabajó tres domingos seguidos aunque también lo hizo la directora y otras trabajadoras de la tienda.

Quinto.- La directora con independencia de las reuniones que pudiera tener la actora tanto en septiembre como en febrero al irse de vacaciones tenía reuniones individuales con Dª Teodora y Dña. Casilda que le reportaban cuando volvía de las mismas. Dª Teodora departe sobre sus cometidos con Dª Isidora , directora de España, directamente y a la vez a la actora como subdirectora, al objeto de que ésta pueda efectuarse los oportunos informes.

Sexto.- La actora fue sancionada en dos ocasiones por dejarse las llaves en la caja fuerte y en otra ocasión dejar las mismas en el interior de la caja. No se llegó a plantear en el Juzgado demanda frente a las mismas.

Séptimo.- La directora de la empresa en España tuvo dos reuniones: una del 9 de febrero de mentoring con trabajadores de todas las tiendas en una de ellas sólo estaban convocados los trabajadores que se iban a responsabilizar de éste y que en la tienda era doña Teodora y Doña Casilda . En la otra, de 4 de febrero, sí era para todos los directores y subdirectores, pero la actora no acudió por no trabajar en dicha fecha.

Octavo.- La actora presentó el 8 de octubre en SAS cuadro de ansiedad. Posteriormente en asistencia a psiquiatra privado en fecha de 18 de noviembre cuadro ansioso depresivo y el uno de diciembre trastorno mixto ansioso depresivo. El once de octubre de 2016 por Unidad de Salud Mental del SAS se le diagnostica de reacción adaptativa ansiosa depresiva.



QUINTO: El 17 de febrero de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 17 de abril de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 7 de junio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda se denuncia que la conducta de las demandadas ha sido lesiva para los derechos fundamentales de la demandante, y se solicita una declaración en tal sentido y la condena de las demandadas a abonarle una indemnización de 75.000 euros, por daños morales, y de 10.000 euros, por la especial dificultad para reinsertarse en el mercado laboral, más el importe de la valoración de los días de baja y secuelas, así como la condena al abono de las costas de letrada hasta un importe máximo de 1.000 euros.

La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 7.3, 238.3, 240.1 y 2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución, por entender que la sentencia recurrida adolece de motivación acerca de la redacción del apartado de hechos probados, citando en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Constitucional 141/1991, de 28 de enero, y 1161/97, de 17 de julio, y del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2000, denunciando falta de concreción de los elementos de convicción que han llevado al Magistrado a la redacción del apartado de hechos probados y falta de motivación jurídica en relación con los elementos esenciales en el procedimiento.

Ministerio Fiscal no impugna este motivo del recurso de suplicación.

Doce & Gabanna Spain S.L.U. y doña María Rosario impugnan este motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, ya que en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, resaltando que el síndrome del quemado no aparece en el escrito de demanda ni en el escrito de ampliación de la misma, tratándose pues de una cuestión introducida de manera extemporánea en el procedimiento, resaltando que el auto que complementa la demanda, de 17 de febrero de 2017, razona convenientemente que no se aprecia situación de acoso y que no cabe introducir una nueva partida indemnizatoria por supuesta infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Por otro lado, pone de manifiesto que la demanda se formula cinco meses después del despido de la demandante, sin que en la demanda de despido se hiciese mención alguna a vulneración de derechos fundamentales, y que el informe pericial se incorporó al procedimiento de manera extemporánea.

Para resolver este primer motivo del recurso de suplicación, la Sala debe partir de los siguientes presupuestos fácticos: 1.- En la demanda, presentada el 29 de julio de 2016, (folios 1 a 15), se alega que durante la vigencia de la relación laboral con la empresa demandada se produjeron una serie de hechos que constituyen una situación de acoso laboral con el único ánimo de que la demandante abandonase su puesto de trabajo como consecuencia de la llegada de una nueva directora a la tienda en que trabajaba: a) Al volver de sus vacaciones el 17 de septiembre de 2015 la directora había implantado una serie de órdenes con el objeto de evitar el contacto de los trabajadores de la tienda con la demandante, vaciando de contenido su puesto de trabajo, utilizando una de las trabajadoras, Casilda , un password secreto para el horario de trabajo en equipo; b) Al volver de sus vacaciones el 17 de septiembre de 2015 comprueba que le han borrado tres horas trabajadas durante el mes de agosto de 2015; c) El 22 de septiembre de 2015 recibe correo electrónico de la directora de España, con copia al manager en España, pidiéndole explicación de por qué había olvidado conectar la alarma antisísmica de la caja fuerte de joyas; d) El 24 de septiembre de 2015 recibe una carta de amonestación a través de whatsapp; e) Sufre discriminación ya que al volver María Rosario de vacaciones el 6 de octubre de 2015 no se reúne con la demandante para rendir cuentas del negocio, nadie le advierte de que tienen wifi en la tienda, la obligan a trabajar durante tres domingos consecutivos y no le dejan utilizar la hora de pausa apara la comida, no le dejan registrar las horas de salida/llegada empleadas en una reunión, se le obliga a hacer los informes en el ordenador principal, no se amonesta a Maximino a pesar de romper un cristal de la tienda; f) El 7 de octubre de 2015 doña María Rosario le notifica carta de amonestación, en presencia del manager de almacén, vulnerando su derecho al honor y a la propia imagen; g) El 11 de octubre de 2015 comunica al agente de seguridad que a la hora de la apertura la caja fuerte pequeña estaba abierta, resultando que se la había dejado abierta doña María Rosario sin que la empresa le impusiese sanción alguna; h) El 16 de octubre de 2015 se produjo un cambio de horario de trabajo sin haber sido avisada previamente; g) El 7 de diciembre de 2015 se le notifica una nueva carta de amonestación por haber depositado el 23 de noviembre de 2015 las llaves de la caja fuerte mediana en la misma; i) El 23 de enero de 2016, al volver a trabajar, después de haberse operado de un pólipo, comprueba que no se ha hecho el trabajo que había delegado y que se han incumplido las instrucciones cursadas a las distintas empleadas, lo que pone en conocimiento de doña María Rosario ; j) Es tratada con claro ánimo de desprecio, porque la directora se reúne en el almacén con dos trabajadoras con la puerta cerrada para evitar que tenga conocimiento de la misma, no se le convoca a la reunión de mentoring el 9 de febrero de 2015, no se le informa de las instrucciones cursadas por doña María Rosario a Teodora el 30 de enero de 2016, y esta última concurre a la reunión con la directora de España el 4 de febrero de 2016, sin duda con la intención de preparar su relevo; k) Se menosprecia su toma de decisiones y de liderazgo, ya que una de las vendedoras no acude a trabar el 6 de febrero de 2016 sin visarla previamente solicitando permiso a doña María Rosario , no se le computan en el resumen de vacaciones recibido el 8 de febrero de 2016 los días festivos del 7 y 8 de diciembre de 2015, y recibe un correo electrónico de la directora de España el 17 de febrero de 2016 preguntándole por qué no se había mandado el resumen de negocio del día, y, por último, el 25 de febrero de 2016 en pleno training del producto es despedida, despido contra el que ha formulado la correspondiente demanda; l) como consecuencia de todo ello ha sufrido ansiedad, angustia, insomnio pertinaz, tristeza, apatía existencial, llegando a diagnosticársele una depresión reactiva. Por todo ello, reclama una indemnización de daños y perjuicios de 75.000 euros, por aplicación analógica del artículo 8 de la Ley 5/2000, una indemnización por la dificultad de reinsertarse en el mercado laboral de 10.000 euros, más la suma en que, en su día, se valoren los días de baja y las secuelas, y el pago de los horarios de letrada que cifra en 1.000 euros.

2.- El 22 de noviembre de 2016 presentó escrito (folios 119 a 197) aportando informe pericial emitido por la doctora Antonieta y aclarando la demanda en el sentido de reclamar además una indemnización de 50.000 euros por incumplimiento de medidas de prevención en el orden laboral.

3.- El juicio se celebró el 24 de noviembre de 2016 y en él la representación procesal de la demandante ratificó la demanda y el escrito de 22 de noviembre de 2016.

4.- La sentencia se dictó el 29 de diciembre de 2016. En el primer fundamento de derecho de la misma se reseña que el apartado de hechos probados es el resultado de la valoración de la prueba documental de ambas partes y del interrogatorio de los testigos doña Mónica , doña Filomena , doctora Antonieta , don Onesimo y doña Teodora ; en el segundo fundamento de derecho, se analiza la doctrina jurisprudencial vigente en materia de procedimiento de tutela de derechos fundamentales; en el tercer fundamento de derecho, se analizan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de acoso laboral; en el cuarto fundamento de derecho, se hace una valoración detallada de la prueba practicada, concretando el período en que, según la demanda, se habría producido el acoso laboral denunciado, poniendo de manifiesto que las dos faltas disciplinarias impuestas a la demandante no fueron impugnadas y devinieron firmes, y que las condiciones en que se le entregó la carta de despido quedan fuera del procedimiento, debiendo analizarse en su caso en el procedimiento por despido, resaltando además que no se solicita en el mismo la declaración de nulidad del despido, y relativizando el contenido de la prueba testifical practicada a instancia de la demandante; en el quinto fundamento de derecho, se analizan separadamente los hechos denunciados ocurridos entre el 17 y el 19 de septiembre de 2015, el supuesto borrado de 3 horas trabajadas el 17 de septiembre de 2015, los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2015, la carta de amonestación de 24 de septiembre de 2015, los hechos que indicarían la discriminación denunciada, la supuesta infracción del derecho al honor de la demandante el 7 de octubre de 2015, los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2015, los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2015, los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2015, los hechos ocurridos el 13 de enero de 2016, los hechos que denotarían el ánimo de menosprecio hacia la demandante, y los hechos que demostrarían el menosprecio a las decisiones y liderazgo de la demandante; en su sexto fundamento de derecho -por error, se dice quinto- se analiza la patología diagnosticada a la demandante, señalando que su génesis se encuentra en la relación laboral pero que ello no prueba una situación de acoso, con lo que termina desestimando la solicitud de indemnización.

4.- El auto de 10 de febrero de 2017 completa la demanda analizando, en su segundo fundamento de derecho, analiza la reclamación de indemnización por los días de baja y secuela y desestima la misma por concluir que su génesis no se encuentra en una situación de acoso laboral; y analiza la indemnización que se solicita derivada de una supuesta infracción de medidas de prevención laboral, por importe de 50.000 euros, llegando a la conclusión de que tampoco procede dicha indemnización.

Así que, frente a lo razonado en este primer motivo del recurso de suplicación, la sentencia ha llevada a cabo una exhaustiva motivación del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, debiendo resaltarse al efecto el contenido de los fundamentos de derecho primero, quinto y sexto de la misma, este último completado mediante auto de 10 de febrero de 2017.

Por ello, la sentencia recurrida, al razonar la redacción del apartado de hechos probados en relación con la confusa y deslavazada exposición de hechos de los que la demanda derivaba el acoso laboral denunciado, y al denegar indemnización alguna por el denominado 'síndrome del quemado' no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 7.3, 238.3, 240.1 y 2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución, lo que conduce a la desestimación del motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 264 y siguientes, 270 a 277, 417 y 423 a 425 de las actuaciones y en el documento 25 de su propio ramo de prueba.

-La adición al hecho probado quinto de lo siguiente: <...No consta que las vendedoras Teodora e Casilda reportaran a la actora en su calidad de subdirectora en tienda, ni tampoco que María Rosario , como nueva directora, instruyera a la sra. Paulina de los cambios en el protocolo de la tienda>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 259 y siguientes, 307 y siguientes, 310 y 422 de las actuaciones, y en el documento 27 de su propio ramo de prueba.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 413 y siguientes de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: . Basa su pretensión en el contenido del folio 307 de las actuaciones.

-La adición al hecho probado octavo de lo siguiente: <...Dicha reacción adaptativa ansioso depresiva es consecuencia del estrés profesional en fase crónica debido al deterioro de las relaciones en su ambiente laboral desde septiembre de 2015 hasta febrero de 2016, con un nivel de cortisol en la analítica practicada muy bajo, llamado paradójico (1, 6 microg/dl en sangre vespertina, siendo el cortisol en orina normal) y siendo el resto de marcadores normales, que es un aspecto analítico clásico de este tipo de pacientes, según el informe emitido por la dra. Antonieta . No consta la previsión por parte del Servicio de RRHH de la empresa Doce y Gabanna de medidas precautorias de tal situación ni la participación del Servicio de RRHH y derivación al Servicio de Prevención de Riesgos Psicosociales. Este tipo de situaciones patológicas son conocidas en los trabajadores por turnos, siendo consideradas como enfermedades del trabajo>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 245 a 263 de las actuaciones.

Ministerio Fiscal no impugna expresamente estos motivos del recurso de suplicación.

Doce & Gabanna Spain S.L.U. y doña María Rosario impugnan los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser desestimada ya que la misma ninguna relación guarda con su contenido, remitiéndose al contenido del quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto debe ser desestimada porque se basa en una realidad paralela creada por la demandante; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada porque responde a una mera invención de la demandante; que la redacción alternativa probada del hecho probado séptimo debe ser desestimada porque resulta parcial, injustificada y totalmente interesada; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado octavo debe ser desestimada porque se refiere a hechos alegados extemporáneamente en el procedimiento.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser desestimada ya que, por un lado, desconoce los razonamientos desplegados en el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida en orden a justificar la redacción del mismo, con apoyo en el folio 223 de las actuaciones y, por otro, los listados de horarios de los distintos trabajadores de la tienda de la empresa demandada (folios 264 a 266 y los 18 folios siguientes sin numerar), los listados de turnos de trabajo de los distintos trabajadores entre febrero de 2015 y febrero de 2016 (folios 270 a 277), los correos electrónicos y listados de horas extraordinarias (folios 417 a 420 y los 9 folios siguientes sin numerar) y los listados de horarios del 4 de febrero de 2016 (folios 423 a 425) no acreditan de manera palmaria y evidente la misma ni acreditan error alguno en la valoración llevada a cabo por el Magistrado.

La adición propuesta al hecho probado quinto debe ser desestimada ya que, por un lado, se pretende la adición de un hecho negativo, y, por otro, su contenido no se desprende en forma alguna del informe pericial emitido a instancia de la demandante por la doctora Antonieta (folios 245 a 263), ni de los correos electrónicos de 30 de diciembre de 2015, 5, 11, 13 de enero y 26 de noviembre de 2016 (folios 307, 308, 310, 422 y 441).

La redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada ya que el documento que figura en los folios 413 a 416 en modo alguno avala su contenido.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo debe ser desestimada ya que el correo electrónico remitido a la demandante por doña María Rosario el 13 de enero de 2016 (folio 307) no avala la misma.

La adición propuesta al hecho probado octavo se desprende del informe pericial emitido a instancia de la demandante por la doctora Antonieta (folios 245 a 263). No obstante, se desestima la misma, porque el contenido del informe pericial sólo acredita la opinión de quien lo emite, no habiendo considerado probada la totalidad de su contenido el Magistrado que dictó la sentencia recurrida en base a la facultad de valoración de la prueba que le reconoce la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Loa anteriores razonamientos conducen a la desestimación de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



CUARTO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24 de la Constitución, poniendo el acento sobre los cambios organizativos, las discrepancias en horarios e instrucciones de colocación de la alarma antisísmica, la amonestación por las llaves puestas, supuestos de discriminación, llaves en caja fuerte y otros, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2004 -recurso de casación 54/2004-. Con el mismo amparo procesal denuncia infracción de los artículos 14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 1101 del Código Civil y 24 de la Constitución, en relación con el sexto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, ya que la demandante ha sufrido una situación de 'queme' en el trabajo que le ha ocasionado estrés postraumático, y ha ocasionado errores en su trabajo, y pone de manifiesto que reclama 75.000 euros por daños morales, 50.000 euros por daños causados a la salud, 10.000 euros por la especial dificultad para insertarse en el mercado laboral, y 1.000 euros en concepto de costas.

Ministerio Fiscal impugna el recurso de suplicación, reiterando que no se ha producido vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

Dolce & Gabanna S.L.U. y doña María Rosario impugnan los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que mediante la alegación de infracción del artículo 24 de la Constitución se pretende la revisión de los hechos declarados probados; que en la demanda no se alegó infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; y que la indemnización solicitada excede de los conceptos previstos en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia infracción del artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en relación con ello, del artículo 24 de la Constitución. Dicho motivo, con independencia de que debería haber sido formulado al amparo del apartado a) de dicho artículo 193, combate el contenido del cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en el que se concretan los hechos objeto de enjuiciamiento, cuando, en realidad, lo que combate es el contenido de su quinto fundamento de derecho, desconociendo el apartado de hechos probados de la misma, y citando en apoyo de su tesis una sentencia de la Sala de 29 de diciembre de 2004 que concreta la forma de articular los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello debe llevar consigo la desestimación de plano del motivo de suplicación.

El segundo de los motivos de suplicación denuncia infracción de los artículos 14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el los artículos 1101 del Código Civil y 24 de la Constitución, en relación con el sexto fundamento de derecho sexto de la sentencia, tras la adición operada en el mismo por el auto que completa la sentencia, de fecha 10 de febrero de 2017. Pues bien, en el apartado de hechos probados no consta ningún dato del que pueda inferirse que la empresa demandada o doña María Rosario fuesen conocedoras de la patología psíquica de la demandante y menos aún de que esa patología tuviese su génesis en la existencia de conflictividad laboral, con lo que no puede imputarse a la sentencia recurrida que, al desestimar la existencia de acoso laboral y de incumplimiento de la legislación de prevención de riesgos laborales, haya incurrido en infracción alguna de los artículos 14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, debiendo resaltarse que, además y, tal y como se razona en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, no consta tampoco denuncia alguna de la demandante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social previa a la interposición de la demanda. En cualquier caso, el párrafo adicionado al sexto fundamento de derecho por el auto que completa la demanda razona de manera detallada por qué considera que no se ha acreditado incumplimiento alguno de la legislación de prevención de riesgos laborales. Y si no se ha acreditado infracción alguna de dicha legislación es evidente que debe desestimarse la indemnización reclamada por este concepto en el escrito de ampliación de demanda y reiterada en el recurso de suplicación.

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Paulina y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 29 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento 692-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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