Última revisión
19/03/2007
Sentencia Social Nº 1075/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2098/2006 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1075/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101033
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2146
Encabezamiento
Rº.2098/06 -A-
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1075/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Sevilla, Autos nº 550/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Juan Manuel contra los organismos recurrentes se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinticuatro de enero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO. - La sentencia de instancia, estimando la demanda del actor - nacido el 26-05-1965 y de profesión carpintero - le ha declarado en incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, después de declarar probado que presenta el siguiente cuadro clínico: hernia discal L4-L5 posterocentral y paramedial derecha con estrechamiento de canal e importante compromiso del saco dural (RMN C. Lumbar: 27-07-2004), intervenida quirúrgicamente el 7-09-04 mediante laminectomía bilateral y disceptomía L4-L5.
Fibrosis postquirúrgica en espacio epidural derecho en el nivel L4-L5 con extensión de dichos cambios a partes blandas posteriores, dónde parece existir una pequeña colección organizada en la línea media de la musculatura vertebral posterior y extensión hacia tejido celular subcutáneo (RMN C. Lumbar con contraste: 25-01-2005).
Discopatía degenerativa L2-L3 y L3-L4 (RMN C. Lumbar con contraste: 25-01-05).
Radiculopatía crónica L5 y S1 derechas (EMG 18-11-2004).
Rigidez cervical secundario a contractura muscular.
Papiloma plantar izquierdo con múltiples recidivas intervenido en seis ocasiones.
Crisis gotosas de repetición en primer grado del pie derecho.
Insuficiencia venosa en miembro inferior izquierdo.
Hipoacusia leve bilateral. Acúfenos bilaterales.
A consecuencia de tales patologías se encuentra imposibilitado para llevar a cabo tareas que impliquen mínimos esfuerzos mantenidos, por cuanto tiene un dolor intenso constante, que aumenta al realizar tales esfuerzos. No puede de otro lado ni agacharse ni arrodillarse, ni mantener posturas en bipedestación, sedestación o deambulación.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la dirección letrada de la Administración Nacional de la Seguridad Social denunciando, en motivo único, infracción del artículo 137.5 , en relación con el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , y sentencias de la Sala que cita.
La incapacidad permanente absoluta es definida por el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, - normativa aplicable por remisión de la disposición transitoria quinta de dicha Ley - como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, debiendo estarse más que a las lesiones o enfermedades padecidas, en sí mismas consideradas, a las secuelas y limitaciones funcio-laborales que de ellas de derivan, sin que la expresión "por completo" deba ser entendida en su más estricto y literal tenor, pues no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral por liviana que sea solo puede realizarse mediante asistencia diaria al trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y prestarse con un mínimo de profesionalidad y rendimiento, debiendo declararse tal grado de incapacidad únicamente cuando el trabajador afectado no pueda acometer ningún quehacer productivo o profesional porque las aptitudes que le restan carecen de relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo.
En el caso ahora examinado, las dolencias que padece el actor, merecen ser incardinadas en la incapacidad absoluta del referido apartado 5 del artículo 137 por cuanto aun admitiendo, como alega el organismo recurrente, que aquel ni tiene afectada su capacidad neurosensorial ni tampoco los miembros superiores el número, entidad y gravedad de sus afecciones esqueléticas de columna, miembros inferiores y pies, insuficiencia venosa y crisis gotosas le limitan desde un punto de vista funcional de tal manera, que son incompatibles con el desempeño, desde un punto de vista profesional, de cualquier profesión u oficio, por lo que al entenderlo así la sentencia recurrida, lejos de infringir el apartado 5 del artículo 137 de la de la Ley General de la Seguridad Social , lo aplicó certeramente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, dictada por el juzgado de lo social nº dos de Sevilla, en autos 550/05, seguidos a instancia de Juan Manuel , contra los organismos recurrentes, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
