Sentencia Social Nº 1075/...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1075/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1075/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012101113


Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01075/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30030 44 4 2010 0003360

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000675 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000457 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de MURCIA

Recurrente/s: Pedro

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:GINES ORENES GUZMAN

Recurrido/s:INSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a diecisiete de Diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro , contra la sentencia número 0340/2011 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 8 de Septiembre , dictada en proceso número 0457/2010, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. El demandante, nacido el día NUM000 de 1958, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido alta en el Régimen General, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de 'fontanero-instalador de tuberías'. SEGUNDO. El demandante inició situación de IT en fecha 12 de agosto de 2009 con el diagnóstico de 'poliartralgias de origen degenerativo, artrosis cervical y lumbar, trastorno adaptativo mixto, fibromialgia', emitiéndose en fecha 17 de de diciembre de 2009 Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Temporal por el que se proponía emitir el alta médica y el inicio de un expediente de Incapacidad Permanente.- TERCERO. Iniciado el expediente al que se refiere el ordinal precedente, el INSS mediante Resolución dictada en fecha 20 de enero de 2010, declaró la inexistencia de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados. El Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Temporal es de fecha 17 de diciembre de 2009; y el Dictamen-Propuesta del EVI es de fecha 12 de enero de 2010. CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante presentó reclamación administrativa previa en la que solicitaba que se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para su profesión habitual total, siendo desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 16 de marzo de 2010. QUINTO. El demandante, a la fecha del Dictamen- Propuesta del EVI, padecía las siguientes dolencias y secuelas: trombofilia: Fc. V Leiden heterocigoto, RMN (2008) cervical: malformación de chiari tipo I, siringomielia cervica, rectificación lordosis cervical, polidiscopatía, pinzamientos en espacios vertebrales C3-C4, C4-C5, C5-C6, RMN lumbar (2008): discoatrosis D8 a D-12, RMN lumbar (2008): rectificación lordosis lumbar, protusión discal L4- L5, fibromialgia y trastorno adaptativo mixto, sin que dichas patologías presenten sin signos de agudización en el momento actual. Sin limitaciones funcionales.- SEXTO. La base reguladora de la prestación correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta que se insta con carácter principal ascendería 1.339,25 euros.- SEPTIMO. En el acto del juicio la parte actora interesó que de no ser estimada la demanda en lo relativo a la declaración del demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, se le declarase in situación de Incapacidad Permanente Parcial'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Pedro , de 54 años de edad y de profesión habitual fontanero- instalador de tuberías, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias y patologías que padece el actor no le generan limitaciones funcionales u orgánicas que le impidan la realización de toda actividad laboral o que el rendimiento normal de su profesión habitual se vea disminuido en un 33% o más.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 143, en relación con el artículo 137.1,a ) y c), todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales de la actora, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo con el siguiente tenor literal: 'El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas; poliartralgias de origen degenerativo, artrosis cervical y lumbar, trombofilia: Fc V Leiden heterocigoto, RMN columna cervical + G: Chiari tipo 1 y cavidad de siringomielia, condrosis intervertebral por discopatía degenerativa desde C3 hasta C7 junto con protrusiones difusas posteriores, espondiloartrosis cervical, improntas osteofitarias lateralizadas a la derecha C3-C4 y C4-C5, impronta disco-osteofitaria C5-C6. RMN columna dorsal + lumbar: rectificación de cifosis dorsal, discoartrosis D8 a D12, rectificación lordosis lumbar, protrusión discal L4-L5. Trastorno adaptativo mixto. Electromiografía: Lesión crónica radicular a nivel L5 derecho, de grado moderado. Servicio de Reumatología: Dolor a la percusión de apófosis espinosas de cuerpos vertebrales lumbares, dolor a la movilización de ambos hombros, molestia de la flexo-extensión de ambas rodillas, puntos de fibromilagia +18/18. RNM nombro izquierdo(16-6- 09): lesión en cabeza humeral, porción posterior. RNM hombro derecho(16-6-09): lesión de Hill.Sachs en cabeza humeral. Dolor axial de origen degenerativo. Se le ha infiltrado ambos hombros sin mejoría. Dolor poliarticular de origen degenerativo. Lesión en cabeza humeral en ambos hombros. Portador de VHB. Cervicalgia crónica más dorsolumbalgia crónica mecánica. En tratamiento por la Unidad del Dolor con estupefacientes y sin mejoría del dolor, reumatología, rehabilitación sin mejoría, urología, Centro de Salud Mental'; todo lo cual se apoya en el informe médico obrante a al folio 106(electromiografía de 27 de mayo de 2008, el cual recoge la presencia de rectificación de la cifosis dorsal), mientras que las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social citadas por la parte recurrente detallan determinadas patologías, pero sin que se determine que las mismas generen limitaciones funcionales significativas; asímismo, se alegan los informes médicos de los folios 102, 103, 114, 143 (informes de consultas externas), 115(informe interconsulta), 119 y 120(informe de consultas externas), 156(informe de interconsulta), 151(informe evolución-servicio rehabilitación), 142(solicitud de prestación ortopédica) y 157(informe médico acreditativo de haber estado sometido a tratamiento por la medicina pública); informes médicos que no tienen mayor valor científico que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración o elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; mientras que los restantes informes médicos son de fecha posterior al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, debiendo venir referidas las patologías y limitaciones padecidas a la fecha del mismo, por lo que aquellas que no se hubiesen detectado con anterioridad no pueden ser valoradas en este proceso, sin perjuicio de que puede hacerse valer en otro posterior, tal como sostiene la Magistrada de instancia, cuyos informes son puesto de manifiesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo'le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , salvo que los informes invocados por la parte recurrente, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten pongan de manifiesto que dicho Juzgador incurre en error en la valoración de los mismos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 143, en relación con el artículo 137.1,a ) y c), todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente parcial y absoluta; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que las dolencias que padece el actor, y que se recogen en hechos probados, siempre referidas a la fecha del hecho causante, que es coincidente con la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ponen de manifiesto determinadas dolencias y patologías, pero sin que se aprecia una repercusión funcional de entidad suficiente como para impedir al trabajador demandante la realización de toda activad laboral, y ni siquiera que el rendimiento de su trabajo habitual, como fontanero instalador de tuberías, se vea disminuido en un 33% o más, ya que el médico evaluador al folio 71 de los autos refiere, en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, sin que el mismo se hubiese desvirtuado por otro informe médico de mayor rigor científico, no se observan signos depresivos actualmente, conversación fluida sin labilidad emocional y proyectos de futuro, en consulta transferencias corporales y marcha normal, sin posturas antiálgicas, no signos de radiculopatías, balance articular y muscular completo en las 4 extremidades, maniobra dedos- suelo a menos de 5 cms., movilidad cervical adecuada para su edad, y el juicio clínico laboral determina que la fibromialgia y el trastorno adaptativo no presentan en la actualidad signos de agudización y no causan limitaciones funcionales.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Pedro , contra la sentencia número 0340/2011 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 8 de Septiembre , dictada en proceso número 0457/2010, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066067512, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066067512, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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