Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1075/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 915/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1075/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101059
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1498
Núm. Roj: STSJ PV 1498/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 915/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/004174
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0004174
SENTENCIA Nº: 1075/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao, de fecha quince de diciembre de
dos mil quince , dictada en los autos núm. 423/15, seguidos a instancia de D. Jesús María frente al ahora
recurrente, el DEPARTAMENTO DE SALUD y CONSUMO DEL GOBIERNO VASCO y OSAKIDETZA , sobre
Reintegro de gastos médicos (OSS).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El actor D. Jesús María mayor de edad con DNI nº NUM000 afiliado a la Social fue declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada de AT, desde el 1-3-1977 por amputación tibial, haciéndose cargo de la prestación el INSS.
2).- Como consecuencia de tal amputación al Sr Jesús María le implantaron una prótesis completa con articulación de rodilla unida a tutores de muslo y corselete femoral.
En el año 2010 con motivo de una renovación de la prótesis el INSS reconoció al actor el derecho al reintegro de la cantidad de 2.795 euros en concepto de prótesis completa por amputación tibial necesaria a consecuencia del accidente de trabajo sufrido.
3).- El 20 de octubre de 2014 D. Jesús María presentó ante el Departamento de Salud y Consumo del Gobierno Vasco, una solicitud de autorización y financiación de los artículos ortoprotésicos de COD.606 'Prótesis Completa para amputación Tibial' y siendo desestimada en fecha del 31 de octubre de 2014 dado que la patología presentada (amputación transtibial de extremidad inferior izda) era consecuencia de un accidente laboral y por tanto existir un tercero obligado al pago (en su caso el INSS).
El 17 de noviembre de 2014, el interesado presenta escrito de Reclamación Previa siendo igualmente desestimado y por la misma causa, con resolución del Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria de fecha, 20 de enero de 2015.
En fecha de 19 de febrero de 2015, vuelve a solicitar el mismo artículo y en un impreso de solicitud a iniciativa del propio paciente y con el mismo presupuesto del 14/10/2014 presentado en anteriores ocasiones.
El 11 de marzo de 2015 se desestima nuevamente dicha solicitud a petición de parte y por la misma causa 'Accidente laboral' tercero obligado al pago.
Nuevamente presenta escrito de Reclamación previa el 18/marzo/2015 siendo también desestimado por resolución de la Directora de Salud Pública en fecha de 26 de mayo de 2015.
4).- En fecha 4-2-2015 el actor presenta ante el INSS una nueva solicitud de reintegro de los gastos de reposición de la prótesis, dictándose por el INSS el 10-2-2015 Resolución desestimando la petición al considerar que dichas prestaciones están incluidas dentro de los servicios que presta el Sistema nacional de Salud (Osakidetza/Servicio Vasco de Salud) siendo a este servicio a quien correspondería la tramitación de su solicitud.
5).- Se ha agotado la vía de reclamación previa.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimo la demanda formulada por D. Jesús María contra INSS, TGSS, Osakidetza/Departamento de Salud y Consumo del Gobierno Vasco declarando al INSS y TGSS responsable de la financiación de la prótesis que el actor reclama en cuantía de 3.100 euros condenando a su reconocimiento y abono, y a Osakidetza/Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco a estar y pasar por dicha declaración.
TERCERO .- Frente a dicha sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social anunció primero, y formalizó después recurso de suplicación, que fue impugnado por el demandante y por el Servicio Vasco de Salud.
CUARTO .- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO .- Por providencia de 6 de mayo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 17, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de suplicación se concreta en determinar cuál es la Administración competente para reintegrar al beneficiario de una pensión de incapacidad permanente derivada de un accidente de trabajo producido antes del 1 de enero de 1988, de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por ser quien aseguraba las contingencias profesionales en el momento del percance, el coste de la renovación de la prótesis que debe utilizar como consecuencia de las lesiones sufridas en el siniestro.
En la vía administrativa, la entidad gestora estatal, a la que se dirigió finalmente el asegurado solicitando el reembolso, le remitió al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, argumentando que las prestaciones ortoprotésicas están incluidas en la cartera de servicios del Servicio Público de Salud, por lo que es el correspondiente servicio autonómico el que ha de tramitar y resolver la petición y proceder al abono de la cantidad que corresponda, sin perjuicio, según matiza en esta sede, del posterior reintegro de esa suma a la Administración autonómica. Esta última no asume la derivación de responsabilidad, lo que obligó al afectado a entablar la acción judicial de la que conocemos en este segundo grado.
El órgano de instancia se inclinó por el criterio defendido por el Organismo autonómico, decisión frente a la que el Letrado de la Administración de la Seguridad Social formula un único motivo de impugnación, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que tras citar como infringidos un largo conjunto de preceptos, desarrolla las tres líneas argumentales que le llevan a una conclusión distinta de la alcanzada por el juzgador, a saber: 1ª) el Servicio Público de Salud es el obligado a prestar, de manera directa e inmediata, la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales en aquellos casos en los que la entidad que les otorga cobertura es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio del ulterior reintegro a cargo del mismo; 2º) tal deber alcanza a la prestación ortoprotésica, al margen de que la responsabilidad última del abono de la renovación de la prótesis recaiga en dicho Instituto; 3º) el tratamiento diferenciado de esta concreta prestación por contingencias profesionales desapareció con la promulgación del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, a tenor del cual la extensión y el alcance de la asistencia sanitaria no varía en función de la naturaleza de la causa que la origina.
SEGUNDO.- El planteamiento del recurso aconseja recordar el razonamiento empleado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de septiembre de 2009 (Rec. 2657/08 ), que corrige los utilizados en las previamente dictadas el 15 de enero y el 10 de marzo de ese mismo año (Rec. 481/08 y 1269/08 ). Y ello, al objeto de poder valorar la posible afectación de esa doctrina por la norma reglamentaria invocada por la entidad recurrente.
Los argumentos expuestos en la resolución más reciente pueden sintetizarse de la siguiente forma: a) Las prestaciones ortoprotésicas forman parte de prestación de la asistencia sanitaria, y participan plenamente de su naturaleza jurídica, según resulta tanto del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por
b) El hecho de tengan esa naturaleza no impide que la responsabilidad por la renovación de las prótesis necesarias para reemplazar las partes del cuerpo afectadas por un accidente de trabajo producido con anterioridad a la fecha de efectividad de la transferencia efectuada a favor del Departamento de Sanidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud ¿ el 1 de enero de 1998, a virtud de dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1536/1987, de 6 noviembre - recaiga 'de forma integral' sobre el Instituto Nacional de la Seguridad Social cuando los riesgos profesionales estuviesen cubiertos por esa entidad.
c) No puede llegarse a solución contraria en base a lo previsto en la Disposición Adicional Quincuagésima Novena de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006 y en la Orden TAS 131/2006, de 26 de enero, que ha de entenderse proyectado exclusivamente al plano presupuestario, sin afectar al jurídico de la responsabilidad.
La anterior reseña pone de manifiesto que el fundamento de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo no radica en la índole de la prestación ortoprotésica, ni en la forma en que se satisface - en régimen de reintegro -, y tampoco en el tratamiento 'privilegiado' que merecía en aquél momento la derivada de contingencias profesionales, sino en la fecha de producción del accidente de trabajo, entendiendo la Corte de casación que en lo que respecta a los producidos antes del 1 de enero de 1988, el reintegro a los beneficiarios del coste de renovación de las prótesis es responsabilidad exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en todos los aspectos y en particular en el referido al procedimiento de tramitación y resolución de la solicitud del beneficiario y al abono del coste asumido por el mismo.
Se podrá o no estar de acuerdo con los razonamientos y con la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, pero lo que no cabe cuestionar es que su pronunciamiento se basa fundamentalmente en el factor cronológico. Por consiguiente, no es posible aceptar que la entrada en vigor de la norma reglamentaria que derogó aquella que configuraba la prestación sanitaria de manera diferenciada según se tratara de contingencias comunes o profesionales, tenga virtualidad para enervar el criterio sentado para la unificación de doctrina que conserva su validez y al que esta Sala debe atenerse al no encontrar argumentos de peso para apartarse del mismo.
Procede, por todo lo razonado la desestimación del recurso sometido a la consideración de este Tribunal, sin que a tenor de lo dispuesto por el artículo 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los Bilbao , confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0915-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0915-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

