Sentencia SOCIAL Nº 1075/...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1075/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 796/2021 de 15 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 1075/2021

Núm. Cendoj: 28079340022021101055

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:14974

Núm. Roj: STSJ M 14974:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0030704

Procedimiento Recurso de Suplicación 796/2021-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 713/2020

Materia: Resolución contrato

Sentencia número: 1075/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

En Madrid a quince de diciembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 796/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ANGELES SANCHEZ DE LEON GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Felicisimo, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 713/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Felicisimo frente a CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA y D./Dña. Luis, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Felicisimo, con D.N.I. nº NUM000, suscribió con fecha 23/06/2010 contrato de arrendamiento de servicios con el Consejo General de la Abogacía Española (en adelante CGAE), para prestar servicios de asesoramiento jurídico que precisa el CGAE en el desarrollo de sus actividades privadas e institucionales, así como en la dirección de los servicios jurídicos del CGAE, asumiendo la responsabilidad por todas las actuaciones que el equipo jurídico lleve a cabo bajo su dirección. La actividad de dirección y asesoramiento jurídico se extiende a todas las áreas de Derecho y en concreto a las actividades que se recogen en la cláusula primera del contrato, entre ellas 'la asistencia letrada a las Comisiones, Subcomisiones o grupos de trabajo que se le pueda asignar'. Las tareas concretas e individualizadas a realizar serán encargadas y coordinadas por el Secretario General Técnico o en caso de referirse a temas concretos de Recursos Humanos o Económicos podrán ser encargadas y coordinadas por el Gerente. Para el desempeño de la actividad encomendada, el letrado acudirá a la sede del CGAE en Madrid y estará localizable permanentemente, debiendo atender e informar de los asuntos encomendados tantas veces como sea requerido para ello o sea necesaria su presencia física. Lo anterior se entiende sin perjuicio de aquellas ocasiones en las que el letrado deba acudir al Consejo de Estado para el desempeño de funciones propias de su condición de Letrado del Consejo de Estado y de aquellas otras circunstancias profesionales que tuviera que atender. El letrado comunicará al CGAE estas situaciones para la obtención de su previa conformidad, en el entendimiento de que en ningún caso pueden perjudicarse los intereses ni el servicio del CGAE. Por los servicios profesionales pactados el CGAE abona al letrado la cantidad de 120.000 € anuales, sin incluir IVA, pagaderas en 12 mensualidades, previo el envío mensual de una factura por importe de 10.000 €, cantidad a la que habrá que añadir el IVA y descontar el porcentaje de retención del IRPF vigente en cada pago (cláusula primera y cuarta del referido contrato de arrendamiento de servicios de 23/06/2010, obrante al documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, a cuyo contenido nos remitimos)

Con fecha 20/01/2011, la mercantil 'Blanque Legal S.L.' (siendo su administrador único el demandante) y el CGAE suscriben contrato de arrendamiento de servicios profesionales, cuyo objeto es idéntico al anterior de fecha 23/06/2010; si bien se contrata a D. Felicisimo, como trabajador de 'Blanque Legal S.L.' para prestar servicios en régimen de colaboración externa. No pudiendo ser sustituido ni en todo ni en parte la actividad profesional contratada por ninguna otra persona, empleada o no de 'Blanque Legal S.L.'. Asimismo, se contempla que el pago de los honorarios se realice mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente titularidad de 'Blanque Legal S.L.'. Cualquiera suplidos, impuestos o gastos, incluidos los de desplazamiento, manutención y hospedaje en caso de viajes fuera de la capital, pueden devengarse por razón de las actividades llevadas a cabo en interés del CGAE no estarán incluidos en los honorarios pactados. El CGAE asume la totalidad de los gastos de colegiación del letrado, sin incluir las cuotas ordinarias del colegio de abogados, en los términos contenidos en contrato de arrendamiento de servicios de fecha 20/01/2011, obrante al documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, a cuyo contenido nos remitimos)

SEGUNDO.- Mediante Resolución del Presidente del Consejo de Estado de fecha 18/06/2010, se concedió autorización de compatibilidad a D. Felicisimo para ejercer la actividad de asesor jurídico del Consejo General de la Abogacía Española, al manifestar que ello no implica funciones de gestión y que respetará de manera estricta el vigente régimen de incompatibilidades (folio 629 de las actuaciones y documento nº 2 del ramo de prueba de la actora)

El demandante, asiste todos los jueves a las sesiones de la Comisión Permanente del Consejo de Estado y acude semanalmente al despacho de los asuntos de la Sección, el día o los días en que es convocado al efecto (folio 633 de las actuaciones y documento nº 2 del ramo de prueba de la actora)

El demandante realiza también su actividad profesional como:

- Of Counsel del despacho 'Lupicinio Abogados' en el período comprendido entre mayo de 2011 y marzo de 2017.

- Of Counsel del despacho del despacho 'GC Legal' desde abril de 2017 hasta la fecha (hecho admitido por la parte actora)

TERCERO.- El Secretario General del Consejo General de la Abogacía (en adelante SG del CGAE) tiene entre otras funciones, la de ostentar la jefatura del personal adscrito al Consejo (art. 22.1 h) del Reglamento de régimen interior del Consejo General de la Abogacía Española).

La Secretaría General Técnica del CGAE tiene entre otras funciones, la de dirigir y coordinar, bajo la supervisión del Secretario General, el personal adscrito al Consejo y los servicios contratados por el mismo (art.33 del Reglamento de régimen interior del Consejo General de la Abogacía Española, obrante a los folios 260 a 280 de las actuaciones)

CUARTO.- En email de fecha 4/05/2020, el demandante remite un correo electrónico a Presidencia, obrante al documento nº 5 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por reproducido, en el que exponía que el trabajo a distancia debía ser prioritario, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y el esfuerzo proporcionado; conforme a lo previsto en el art.5 del RD Ley 8/2020 ; a la par que informaba que tenía tres hijas en edad escolar, que continuaban su educación por medios telemáticos y precisaban el apoyo de madre y padre. Por lo que, su opción era continuar desempeñando sus tareas en la modalidad de teletrabajo en tanto prosiga la situación sanitaria y normativa descrita.

En email de fecha 15/05/2020, el SGT, Luis, solita al demandante, a la mayor brevedad posible, informe jurídico motivado, respecto del Acuerdo-comunicación del 'Plan de vuelta a las oficinas del CGAE', con todo lo que ello implica, en cuanto a la forma y al fondo del asunto es o no contrario a Derecho, con razones fundadas de legalidad (obrante al documento nº 5 del ramo de prueba de la actora)

Con fecha 16/05/2020 el demandante elabora unas notas sobre el teletrabajo y la situación de crisis sanitaria, obrantes a los folios 360 a 364 de las actuaciones, en las que expone que la vuelta al trabajo presencial de modo obligatorio, puede contravenir el art.5 del RD-ley 8/2020 pues no sólo no se facilita el teletrabajo, sino que lo prohíbe.

En email de fecha 16/05/2020, remitido por el SGT entre otros al demandante, informa que a la vista del informe jurídico del Dr. de los Servicios Jurídicos del CGAE cuestionando el Plan de Vuelta e incorporación a las instalaciones (plan de desescalada) y puesto que su inicio está previsto para el día 18 de mayo, se iba a proceder a solicitar una segunda valoración a los efectos oportunos (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora)

Con fecha 17/05/2020 se emite un memorándum interpretativo de la prioridad del teletrabajo, a petición del CGAE, que obra a los folios 341 a 347 de las actuaciones.

Con fecha 20/05/2020 se emite por Dª Palmira, dictamen de urgencia a petición del SGT del CGAE, concluyendo que el plan de vuelta a las oficinas del CGAE que ordena la reincorporación presencial progresiva de la plantilla hasta su fase IV es una decisión ajustada a los artículo 5 y 6 del RD-ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (folios 331 a 339 de las actuaciones)

QUINTO.- En email de fecha 29/05/2020, el demandante, D. Felicisimo indica 'No queda nadie en la oficina y no tengo acceso a H. Quizás Luis sí o Santos o Onesimo' (folio 211 y 212 de las actuaciones)

En email de fecha 17/03/2020, el SGT, D. Luis, remitido a varias personas y entre ellas, el demandante se indica 'Buenas noches a todos. Por favor efectuar los reportes cuanto antes a la Presidenta y me ponéis en copia como hemos quedado esta mañana. A partir de mañana día 18 de marzo incluir un reporte individualizado también de vuestra actividad...Muchas gracias' (folio 300 de las actuaciones)

En email de fecha 17/03/2020, el SGT, D. Luis, remitido a al CGAE y a la plantilla ITCGAE, se indica 'Buenas noches a todos. Ruego por favor los reportes de trabajo se remiten a los Directores respectivos al final de la jornada laboral y en todo caso, antes de las 19 horas. Muchas gracias', contestando al correo remitido por el demandante ' Felicisimo, el correo está enviado a la plantilla no para los Directores. Es una forma de que el personal os facilite vuestra laboral...sino os pueden mandar el reporte a las 22.00 de la noche. Ánimo. Gs' (folio 221 de las actuaciones).

En email de fecha 20/03/2020 remitido por el SGT al demandante se indica

'Estimado Felicisimo...cómo te comentaba anoche...pido tu colaboración para poder construir un 'Boletín informativo' o instrumento similar (ya veremos la forma de publicidad) para poner a disposición de los Colegios y despachos, a elaborar por tu Departamento Jurídico, en forma parecida y yo creo lo podemos construir mucho mejor al remitido por ICAM o por Barcelona...por favor reflexionemos...gs' (folio 303 de las actuaciones)

En email de fecha 30/04/2020 remitido por la Presidencia al demandante, se le remite carta del Vicesecretario de los Servicios Jurídicos, acerca de la nueva remodelación en las asignaciones a los letrados y letradas de las Comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo para adaptarse al Plan estratégico 2024, comunicándole que formaría parte como letrado de la Comisión de Deontología Profesional (folio 460 de las actuaciones). Con fecha 10/11/2020 el Vicesecretario de Asuntos Jurídicos, comunica al demandante que a partir de dicha comunicación la adscripción de letrado a la Comisión de Deontología a otra letrada, que ha estado realizando esa labor en la última quincena de octubre durante su ausencia y ello de acuerdo con tus manifestaciones sobre la necesidad de mayor tiempo para la realización de tus funciones de dirección y coordinación del departamento jurídico (folio 468 de las actuaciones). En email de fecha 29/12/2020 se comunica por el Vicesecretario de Asuntos Jurídicos al demandante, que se ha tomado la decisión de que la adscripción de letrado a la comisión de Deontología en tanto dure la baja de I.G.H y para no sobrecargas a los letrados de Servicios Jurídicos corresponderá a H.G.S. (folio 469 de las actuaciones).

En email de fecha 22/05/2020 remitido por el SGT al demandante, le informa que de conformidad con el plan de vuelta a las oficinas del CGAE, procede su incorporación presencial a las instalaciones del CGAE el día 1 de junio y la necesidad de realizarse prueba médicas de diagnóstico del COVID (folio 319 de las actuaciones)

En email de fecha 3/06/2020 remitido por el SGT al demandante, le indica que tras '...la reincorporación al 100% de la plantilla, me comentan que ni ayer ni tampoco hoy has estado en las instalaciones en jornada ordinaria. Ruego por favor restablezcas tu jornada habitual así como las razones para no asistir durante estos días'

En email de fecha 3/06/2020 remitido por el demandante al SGT, establece que 'Mi relación con el Consejo General es una relación de naturaleza mercantil en régimen de colaboración externo. Ello implica que tengo autonomía e independencia para organizar mi tiempo de trabajo y mi asistencia al CGAE en función de mi propio criterio, debiendo permanecer localizable en todo momento, como así sucede en la práctica...' (folio 95 de las actuaciones).

En email de fecha 3/06/2020 remitido por el SGT al actor le indica '...Actualmente el equipo jurídico del CGAE está integrado por 11 personas, ya en su condición de Letradas y Letrados o personal administrativo. En este punto creo, que tu asistencia presencial al Consejo es esencial para la dirección y supervisión de las actividades de este numeroso equipo del departamento jurídico, así como para las numerosas labores de asesoramiento jurídico del CGAE, Fundación y entidades dependientes o relacionadas con el mismo y en términos y parámetros similares al tiempo de trabajo real del equipo que depende de ti. Es un principio básico para poder gestionar una perfecta coordinación y análisis de esta extraordinaria y fundamental laboral del Consejo General de la Abogacía Española. Y efectivamente, en cuanto al resto del tiempo, plena autonomía de organización con la salvedad de estar localizado de forma permanente. Es más, parece incluso, que sólo quedarías excluido de estas obligaciones, en aquello que tuvieras que acudir presencialmente al Consejo de Estado, incidencias que incluso parece que has de comunicar previamente para la obtención de la previa conformidad' (documento nO 5 del ramo de prueba de la actora)

En email de fecha 5/06/2020 remitido por el SG al demandante, le indica que ante la constancia de haber hecho caso omiso a los requerimientos formulados por el SGT para su inmediata incorporación presencial a las oficinas del CGAE en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento de servicios profesionales de 20 de enero entre 'Blanque Legal S.L.' y el CGAE, sirva el presente correo para exigir tu asistencia presencial a las dependencias del Consejo General a partir del próximo 8 de junio , caso contrario se advierte de la reserva de acciones que le asisten en derecho por lo que se considera un claro abandono y dejación de obligaciones contractualmente asumidas, imprescindibles para la diligente y correcta llevanza de la labor de asesoramiento jurídico y Dirección de los Servicios Jurídicos del Consejo General (folio 598 de las actuaciones). En email de fecha 5/06/2020, el demandante respondía al SG, negando la existencia de abandono o dejación de funciones, en los términos obrantes al folio 602 de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitimos.

En email de fecha 9/06/2020 remitido por el SGT al demandante, le reproduce determinadas acciones que dependen de su departamento, rogándole que identifique la persona/s responsables de las mismas para poder hablar con ellas y ver su situación actual (folio 389 de las actuaciones)

Se da por reproducido email de fecha 11/06/2020 remitido por el SGT al demandante, sobre estudios aspectos informe Arriaga Asociados, en el que sugiere si es posible abordar en la medida de lo posible desde otra perspectiva el aspecto derivado en relación con la propuesta de la Comisión permanente del CGPJ, preguntando con fecha 15/06/2020 si se ha procedido a redactar por el Servicio Jurídico el nuevo informe con las consideraciones remitidas en el correo anterior (folio 356 de las actuaciones)

En email de fecha 12/06/2020 el demandante contesta al SG, exponiendo que no sólo había asistido al Consejo presencialmente, sino que las ausencias se han debido a las necesidades de compaginar el cumplimiento de sus obligaciones en el CGAE con la atención de otros compromisos, que son compatibles con dichas obligaciones, como lo han sido los últimos diez años y como es inherente a la situación de compatibilidad concedida (folio 368 a 369 y 600 de las actuaciones)

En email de fecha 12/06/2020 remitido por el Secretario General del CGAE, D.R.J., al demandante le indicaba que la atención presencial es imprescindible para la diligente y correcta llevanza de la labor de asesoramiento jurídico y dirección de los servicios jurídicos del Consejo. Y que al comprobar una situación de abandono y dejación de obligaciones contractuales asumidas por el demandante en su contrato, ante la falta de atención presencial desde el día 1 de junio, siendo reiterada en el tiempo, le requiere para que informe diariamente el SGT tanto del nivel de asistencia presencial, como de asuntos despachados para valorar si se cumplen por el actor las previsiones y obligaciones que unen a 'Blanque Legal S.L.' y el CGAE... '

En email de fecha 16/06/2020 remitido por el SGT al demandante con el título 'Consultas de ayer', aquel le adjunta algunas observaciones para su corrección en cuanto a la forma, nada que decir del contenido y concluye con 'Muchas gracias. Un fuerte abrazo Luis' (folio 419 de las actuaciones). En email de fecha 17/06/2020, el demandante contesta 'Mis informes siempre están abiertos a sugerencias o mejoras, pero soy yo, como autor de esos informes y como director de los SSJJ el que valora la oportunidad y conveniencia de su inclusión. En este caso, lamento discrepar de tus observaciones, que no son puramente formales, sino que afectan a cuestiones sustantivas...' (folio 420 de las actuaciones). Respondiendo el SGT 'Recibido Felicisimo...muchas gracias por tus aportaciones...lo miro y te digo' (folio 421 de las actuaciones.

En email de fecha 17/06/2020 remitido por el SGT al demandante, obrante al folio 421 de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitimos, se establece que '...la comunicación de horarios y actividades que relatas detalladamente en tu correo, por mi parte se entiende como cumplimiento de tu obligación de acudir presencialmente a la sede del CGAE como dispone la cláusula primera de tu contrato para cumplimiento de las prestaciones de tu contrato de arrendamiento de servicios y la rendición de cuentas que realizas en los mismos, responde a esa obligación de informar al Consejo General de la Abogacía Española en la persona del Secretario General Técnico que dispone en la cláusula quinta del mismo, por lo que efectivamente de no hacerlo ya de forma verbal o escrita estarías incumpliendo esta cláusula contractual...' El demandante, responde en email de fecha 17/06/2020 que 'Y yo te reitero que estos correos los remito en cumplimiento de una orden clara, tajante y expresa del Secretario General, impartida sobre la base de una interpretación unilateral de mi contrato y además sobrevenida, como demuestra el hecho de que los diez años que llevo en el CGAE jamás se me ha exigido actuar en la forma que ahora se impone...' (folio 422 de las actuaciones)

En email de fecha 18/06/2020 remitido por el SGT al Gerente, le indica '...pido tu ayuda para que me comentes cómo podemos dar forma o articular al siguiente comunicado que te comenté ayer en el café. La idea sería que los letrados del Servicio Jurídico firmen a partir de ahora por nombre y apellidos todas las notas, informes y actuaciones internas que se realicen a los efectos de determinar conceptos retributivos de las productividades a final de año. Los documentos externos llevarán la firma del Director de los Servicios Jurídicos como hasta ahora, pero la propuesta deberá ir firmada por el letrado que realice el borrador...'. El Gerente responde al SGT 'Hola Luis, yo lo haría como instrucción al Director de los SSJJ y quitaría lo de 'a los efectos de determinar conceptos retributivos de las productividades a final de año'. Lo consideraría una cuestión interna de organización del trabajo con el Director de los SSJJ sin necesidad de modificar el manual o enviar circular interna...' (folio 423 de las actuaciones)

En email de fecha 18/06/2020 remitido por el SGT al demandante le indica 'Como ya te adelanté por correo electrónico solicito des las instrucciones precisas a los letrados de los servicios jurídicos para que procedan a firmar e identificar con su nombre y apellidos todas las notas, informes, dictámenes y escritos que elaboren en la realización de sus actividades. Además, todos los escritos deberán constar con tu Visto, salvo los de autoría directa tuya que deberán ir firmados por ti. Ello no es obstáculo para que toda la documentación externa, comunicaciones, notas, etc...que habitualmente lleven tu firma sigan en ese formato pero ha de constar borrador o propuesta en los términos expresados por el letrado autor o autores de los mismos...'

En email de fecha 19/06/2020 remitido por el SGT al demandante se establece 'Buenas tardes Felicisimo. Por favor remite el borrador de Acta del Consejo de Administración de ITCGAE al Secretario General...Creo que está intentando localizarte. Gs' (folio 429 de las actuaciones). El demandante responde al SGT 'Llevo toda la mañana en mi oficina y el teléfono de la mesa no ha sonado. Tampoco el móvil. No lo entiendo' (folio 428 de las actuaciones)

En email de fecha 19/06/2020 del Gerente del CGAE, con copia al SGT, indica al demandante ' Felicisimo, Revisando las horas extraordinarias solicitadas por el equipo jurídico comprobamos que han sido validados por ti. Necesitamos por favor a lo largo de la mañana justifiques las horas solicitadas por tu equipo como extraordinarias ya que con los reportes enviados no es suficiente' (folio 595 de las actuaciones). Se da por reproducido el email remitido por el SGT con fecha 24/06/2020 al demandante sobre el reconocimiento de horas extraordinarias del departamento jurídico (folio 433 a 436 de las actuaciones). En email de fecha 24/06/2020 remitido por el actor al SGT, le indica que durante el estado de alarma y el confinamiento todos los departamentos del CGAE han trabajado mucho y el departamento jurídico por él dirigido, ha sido el encargado de elaborar una guía que cuenta ya con 300 folios, más una segunda guía adicional para despachos, así como analizar hasta la extenuación, los documentos de centenares de folios que ha ido emanando del CGPJ y el Ministerio de Justicia (documento nº 16.3 del ramo de prueba de la actora)

En email de fecha 23/06/2020 remitido por el SGT al departamento jurídico y al Gerente, resuelve dudas sobre la firma de los letrados, obrante al documento nº 5 del ramo de prueba de la actora.

En email de fecha 26/06/2020, remitido por el SGT al demandante le indica que tras haber contestado el 23/6 a un correo de una Letrada de los Servicios jurídicos sobre una determinada forma de actuación, le pedía si podía indicarle el resultado final así como la forma de poder acceder al mismo (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora)

En email de fecha 7/07/2020 remitido por el demandante al SGT, con copia al SG y a la Presidente, se informa de las actividades desarrolladas ese día, no habiendo acudido al CGAE y ello en ejecución de orden del Secretario General, obrante al documento nº 5 del ramo de prueba de la actora a cuyo contenido nos remitimos.

En email de fecha 21/07/2020 remitido por el actor al SGT, copia al SG y a la Presidente, indica '1. En relación con mi asistencia al CGAE...Si más allá de los reportes diarios de actividad, de entradas y salidas y de justificación de ausencias que desde fecha reciente estoy obligado a remitir, necesitas ahora justificación de mi presencia o ausencia algún día concreto que no te haya quedado claro, dímelo y sin problema alguno de lo mando... 5. Sobre las vacaciones, desde que trabajo en el CGAE siempre las he disfrutado en agosto y así lo he comunicado todos los años a RRHH, que siempre me las ha autorizado...'

En email de fecha 21/07/2020 remitido por el SGT al demandante, con copia al Sg y a la Presidenta, le indica 'en relación a tu correo si quiero poner de manifiesto que en el tema de transparencia (que según me has comentado es de tu absoluta responsabilidad), tus criterios de actuación este caso responden a tu exclusiva responsabilidad, no es necesario que introduzcas a otros integrantes del Servicio Jurídico. Este correo no va dirigido a ello. Respecto del resto de cuestión de tu correo me remito a los términos de tu contrato de arrendamiento de servicios que es el que regula tu relación con el CGAE'.

En email de fecha 28/07/2020 remitido por el SGT al demandante, copia al SG y a la Presidenta, hace una relación de temas pendientes e indica que al estar de baja una Letrada, el letrado responsable en segundo lugar es el demandante. Visto que había decido repartir el trabajo entre los demás integrantes del Servicio Jurídico, quería metodología de asignación de este reparto, individualización de los miembros del SSJJ que analizará el proyecto y partes, títulos, artículos etc. que se les han asignado a cada uno de ellos, así como que esta información además de a mí se ponga en conocimiento de los integrantes de la Comisión (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora)

En email de fecha 31/07/2020, remitido por el SGT al demandante, le indica 'Pongo en tu conocimiento que puesto que el contrato de arrendamiento de servicios que el CGAE se suscribe con una empresa, Blanque Legal S.L., por lo que estamos ante un contrato de prestación de servicios suscrito entre una mercantil y el CGAE. Esto significa que en tu condición de empleado de la empresa Blanque Legal S.L. es a la empresa donde has de solicitar tus vacaciones, encargándose dicha empresa de adoptar todas aquellas decisiones sin que ello pueda perjudicial el objeto del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre el CGAE y la mercantil Blanque Legal S.L.' (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora)

En email de fecha 31/07/2020 remitido por el SGT al demandante, le indica que 'Cuando hice la petición que consta en esta cadena de correos, yo no sólo pedí una relación de Excell por sentencia y año. Como es lógico para hacer eso me hubiera dirigido directamente a la secretaría/s del departamento jurídico. Pedí al Director de Asesoría Jurídica, datos pero también información desglosada por años y por contenido de sentencias...Por lo que reitero y vuelvo a solicitar: datos e información respecto de cada año como es lógico de forma individualizada y la suma total por materias de los resultados. Pero con la valoración y criterio de un Director de Asesoría Jurídica no de un auxiliar administrativo (con mucho respeto a Modesta y al trabajo realizado estos últimos días que me consta ha sido muy completo y exigente)...y lo quiero no más tarde del lunes de la semana que viene (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora).

En email de fecha 5/08/2020, remitido por el SGT al actor le indica 'No has remitido nada por lo que no puedo hacer ninguna valoración. Se nota que has hecho pocas conclusiones como Director de Asesoría Jurídica. Se llama alarde...' El actor responde con otro email de fecha 5/08/2020 'Tu correo es una muestra más de tu constante desprecio hacia mi persona y mi trabajo en el CGAE, sin conocerme ni haberte molestado en hablar conmigo más de dos veces en seis meses'

SEXTO.- La mercantil 'Blanque Legal S.L.' emitía facturas mensuales por la prestación de servicios profesionales en el importe de 10.000 € con las subidas de IPC correspondientes (folios 630 a 632 de las actuaciones). Desde el año 2010 y hasta 3/2012 se emitían estas facturas por Felicisimo a título nominativo; a partir de 5/2012 hasta 10/2017 se emiten, de nuevo, por 'Blanque Legal S.L.'; en 1/2018 hasta la fecha constan emitida a nombre de Felicisimo (documento nº 19 del ramo de prueba de la actora) documento nº 13 del ramo de prueba de la actora)

En email de fecha 28/10/2020 remitido al demandante, se le informa que 'Desde el BBVA nos solicita la retrocesión de esta transferencia recibida por error del cliente en su cuenta. Ordenante: CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA. Importe: 11.158,11 €. Fecha de recepción: 26-10-2020. Necesitamos su autorización para aceptar la devolución'. Respondiendo el demandante por email 'No hay error alguno. Es la misma transferencia que se realiza invariablemente desde hace años por el Consejo General a esta misma cuenta por razón de nuestra relación, que sigue vigente. Por ello, me niego a la retrocesión' (documento nº 13 del ramo de prueba de la actora)

En email de fecha 3/11/2020 remitido por el SG del CGAE al demandante, le indica '...Para dar cumplimiento a lo pactado en el contrato mercantil, te agradeceremos que nos indiques la cuenta corriente de Blanque Legal S.L. a la que haremos la transferencia del importe correspondiente al servicio contratado en este mes, una vez que has rechazado la devolución de la transferencia del pasado mes de octubre que solicitamos para regularizar la anomalía de abonarla en la cuenta que nos habías indicado y que resulta, según hemos tenido conocimiento, que es una cuenta personal tuya y no de la empresa.

Entendemos que aunque concurra en tu persona la condición de representante legal de la mencionada mercantil no podemos hacer la transferencia en pago de los servicios pactados con Blanque Legal S.L. a tu cuenta personal para evitar cualquier malentendido'(documento nº 12 del ramo de prueba de la actora).

En email de fecha 24/11/2020 remitido por RR.HH a la parte actora, se le solicita que 'El pasado 11 de noviembre de 2020, se le notificó por escrito la indicación de comunicación de la cuenta corriente de Blanque Legal S.L. para dar cumplimiento a lo pactado en el contrato mercantil, y que a fecha de hoy no consta que se haya notificado la cuenta de la empresa, lo que pongo de nuevo en su conocimiento, ya que es necesario para que se proceda a abonar el importe correspondiente al servicio contratado el mes de noviembre, porque de lo contrario no se podría abonar. Ruego comunique dicho número de cuenta bancaria a esta dirección de correo electrónico' (documento nº 13.9 del ramo de prueba de la actora). En esa misma fecha, el demandante contesta: 'No hay nada que regularizar en lo que a la identificación de la cuenta corriente correspondiente para el pago de mis haberes como Director de los SSJJ del CGAE, se refiere. No existe error alguno en el modo, lugar o procedimiento de abono de los mismos. Cualquier cambio o modificación que haya podido acaecer ha sido previamente conocido y autorizado por el propio CGAE y sus departamentos correspondientes...' (documento nº 13.10 del ramo de prueba de la actora)

En email de fecha 30/11/2020 remitido por Gestión de RR.HH a la parte actora, en el que le indica que fue el propio demandante el que informó a través de la demanda presentada en este Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, del error cometido por el Consejo al abonar el importe de honorarios que corresponde a Blanque Legal S.L. en una cuenta personal suya. Por lo que ese error, mientras no se resuelva otra cosa por la Justicia, se debe corregir y esa es la razón por la que hemos solicitado, de forma reiterada que nos indiques en que cuenta de la sociedad Blanque Legal S.L. se pueden hacer los ingresos que correspondan y dar así cumplimiento al contrato mercantil suscrito con dicha entidad. No obstante, y dada la negativa a facilitar la cuenta de la sociedad, se le comunica que procederían a consignar el importe correspondiente y a ponerlo a disposición de la mercantil Blanque Legal S.L. (documento nº 13.11 del ramo de prueba de la actora)

En acta ante Notario de fecha 30/12/2020, se recoge requerimiento notarial a fin de que ante la negativa reiterada por parte de D. Felicisimo a proporcionar el número de cuenta bancaria de la mercantil `Blanque Legal S.L.' se reciba en depósito un cheque por importe de 11.158,11 € y la remisión por correo certificado urgente de una copia simple de la presente acta en concepto de cédula de notificación para que se le notifique que ese cheque está a su disposición en la notaría para que sea retirado por el representante legal con poderes suficientes de `Blanque Legal S.L.' o en su caso, proporcione el número de cuenta bancaria de dicha mercantil (folio 532 a 554 de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitimos)

SÉPTIMO.- En email de fecha 3/01/2021 remitido por gestión de fichajes al actor, se hacen constar 3 anomalías (tiempo de presencia insuficiente), en email de fecha 7/01/2021 se hace constar dos anomalías (tiempo de presencia insuficiente).

El actor efectuaba la evaluación de desempeño en el año 2015 de los miembros de su equipo jurídico (documento nº 6 del ramo de prueba de la actora)

El demandante solicitó vacaciones al CGAE en 2016, 2017, 2018 y 2020, en el mes de agosto completo (documento nº 7 del ramo de prueba de la actora)

OCTAVO.- El demandante tiene despacho en la sede del CGAE, concretamente en Paseo de Recoletos 7-9 de Madrid y el SGT, en Paseo de Recoletos nº 13 de Madrid (interrogatorio de D. Luis).

El demandante tenía despacho y medios materiales (tales como ordenador y mobiliario) igual al Director de Comunicación y Marketing del CGAE, D.F.M.D.I. Las vacaciones se suelen tomar en agosto y el actor validaba las de su equipo. Desde el año 2010 no le exigían reporte diario de actividad. El actor dispone de plaza de garaje abonada por el CGAE. Cuando se implantó el registro horario y tuvieron que fichar incluso los directores, el actor nunca lo hizo (declaración del testigo D.F.M.D.I.)

El demandante, en el año 2010 pidió ser contratado con horario flexible y no exclusividad, por lo que se decidió su contratación a través de un arrendamiento de servicios. El CGAE pensaba en la contratación como personal laboral, pero al gustarle el perfil del demandante, decidieron su contratación a través de un arrendamiento de servicios y más tarde a través de una sociedad mercantil. Al no tener dedicación exclusiva no acudía diariamente al CGAE (declaración del SG del CGAE a la fecha de la contratación del actor, D. J.G.R.V.)

El demandante, como Director de los Servicios Jurídicos del CGAE, tiene a su cargo un equipo jurídico de 8 letrados, al que reportan su actividad, llevando aquél su supervisión y debiendo visar cualquier circular que se emita. El demandante asistía al Consejo de Estado los jueves y asistía al CGAE de 2 a 3 veces a la semana y en la actualidad lo hace 4 días a la semana (declaración del Letrado D.G.A.A.)

El demandante no tiene horarios de trabajo, ni registro de horarios, existen reuniones a las que no asiste, tiene asistencia flexible. No entra en la aplicación Kelios, que es una plataforma de control de empleados con huella biométrica, no es un empleado. No tiene ticket de comidas, ni tarjeta de crédito del CGAE, ni dietas ni seguro médico, ni retribución variable No se le han dado órdenes para cumplir horarios; únicamente se detectó con el Covid que no cumplía ni acudía bien al desempeño de sus cometidos. No acudía al CGAE ni quería ir. Le pidió en el mes de junio de 2020 que hiciera una rendición de cuentas al SGT y lo cumple. Con el nombramiento del nuevo SG del CGAE en el año 2016, se decidió seguir la praxis existente. Se reúne en comité con directores para no perder el pulso del CGAE hasta que se contrata al SGT con este cometido. El demandante iba a estas reuniones cuando podía y cuando no lo hacía, acudía una letrada de los servicios jurídicos. El parking se paga a externos. Se proporciona despacho, ordenador y teléfono por una cuestión de seguridad. El demandante es el asesor legal del CGAE. No hay obligación de darle vacaciones, puede comunicar cuando no va a ir. De hecho en agosto de 2020 tuvo el SG del CGAE dar respuesta a un requerimiento de la TGSS porque el demandante no estaba y no sabían que no iba (declaración del SG del CGAE. D. R.J.L.D.C.)

NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuestas por D. Felicisimo, contra D. Luis y contra el 'Consejo General de la Abogacía Española' con citación al Ministerio Fiscal que asistió al acto del Juicio, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al Consejo General de la Abogacía Española y a D. Luis de los pedimentos formulados de contrario.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Felicisimo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de noviembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se oponen los demandados en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en los siete primeros motivos del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto ahora analizado el actor solicita en estos primeros motivos, respectivamente, la modificación de los Hechos Probados Segundo, Cuarto y Quinto (con supresión además de los párrafos quinto, sexto y séptimo del mismo y la adición de un nuevo párrafo), así como de los Hechos Sexto y Octavo y la adición de sendos hechos probados con los ordinales Noveno y Décimo, en los términos propuestos, y trata de apoyar el recurrente tales peticiones en los documentos que cita, si bien en el caso de los motivos Primero y Séptimo la revisión pretende apoyarse asimismo en la testifical que indica. Sin embargo, en relación con esto último se ha de tener en cuenta que la testifical, sola o en conjunción con otras, no es prueba hábil para sustentar la revisión del relato fáctico conforme al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y en cuanto a las restantes peticiones (dejando a un lado su solicitud de eliminación del párrafo sexto del Hecho Probado Cuarto, que no apoya el recurrente en ningún documento), no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta la documental además de la testifical indicada, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.

En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.

SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica el actor los siguientes motivos del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia en primer lugar la infracción del artículo 41, apartados a), b) e) y f), del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 50.1, a) y c), del mismo Texto legal y de la jurisprudencia (motivo Octavo) y a continuación, en el motivo Noveno, la infracción del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita; mientras que en el motivo Décimo denuncia la infracción de los artículos 10, 15 y 18 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia.

Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de señalar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) El art. 1258 del Código Civil dispone que los contratos -y entre ellos, obviamente, el contrato de trabajo- 'obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe ,al uso y a la ley', estableciendo a su vez el art. 1101CC que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', y el artículo 1124 de dicho Texto legal que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe', añadiéndose seguidamente que 'el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos'.

Por su parte, en el ámbito laboral, para el caso de incumplimiento por el empresario de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y siempre que se trate de un incumplimiento contractual grave, se establece - art. 50 ET-, que el trabajador podrá instar la resolución del vinculo por alguna de las causas contempladas en el propio artículo, con derecho a percibir las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

Con todo, según tiene establecido el Tribunal Supremo, la determinación de si concurren o no las circunstancias enumeradas por el artículo 50 ETT ha de ser particular e individualizada, siendo muy difícil establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos ( Sª TS de 19-12-1991), habiendo declarado el Alto Tribunal que en materia de causas extintivas del contrato de trabajo vinculadas a la apreciación de conductas, lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma, por lo que la unificación doctrinal es difícil ( Sª TS de 13-7-1998, entre otras).

Así, el art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores establece como causas justas para que prospere la pretensión del trabajador de rescisión del contrato de trabajo, además de 'las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad' y de 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' - art. 50.1 apartados a) y b)-, 'cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor' ( art. 50.1.c E.T.). Y aquí se ha de señalar que según tiene declarado el Tribunal Supremo, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 50.1 de la citada norma estatutaria, por el juzgador debe valorarse exclusivamente si el incumplimiento es o no trascendente en relación a la obligación empresarial y, a tal fin, han de conjugarse criterios objetivos, concurriendo tal gravedad cuando dicho incumplimiento tenga entidad bastante, sin necesidad de que responda a una actuación maliciosa de la empresa, y asimismo, en el supuesto de falta de pago de salarios o retrasos continuados en su abono, se ha precisado que no es bastante un retraso aislado y ocasional ( Sª T.S. de 7-7-1983, entre otras), exigiéndose en todo caso la gravedad en el incumplimiento, reflejada en la repetición o prolongación de los retrasos ( SSTS de 7-7-1983, 24-4-1985 y 13-7-1998), aunque no se exige que exista culpabilidad empresarial ( SSTS de 13-2-1984, 14-7-1984, 23-6-1986, 14-10-1986, 3-11-1986, 24-3-1992, 29-12-1994, 13-7-1998, 28-9-1998 y 25-1-1999, entre otras), pero siendo esto así también lo es que no puede exigírsele a la empresa a tales efectos que incluya en el salario una retribución que estimaba no se había devengado o que es objeto de controversia entre las partes.

2ª) El artículo 41.1 E.T. autoriza al empresario con toda amplitud la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo, que el trabajador está obligado a aceptar adaptándose al cambio, sin el cual su prestación de servicios puede llegar a ser inútil; y no sólo eso sino que también el propio artículo 41 E.T. le atribuye al empresario la decisión o la iniciativa para la introducción de modificaciones sustanciales, de forma que ese poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un verdadero derecho concedido al empleador por medio del cual éste puede variar las condiciones contractuales de sus trabajadores, e incluso -en ciertos casos- las de carácter normativo que deriven de convenios o pactos colectivos, sin necesidad de llegar a acuerdos con cada uno de ellos o con sus representantes legales.

Asimismo, por lo que se refiere a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, hay que entender por tales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral (entre ellas, en principio, las previstas 'ad exemplum' en la lista del artículo 41.2 E.T.), pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( SSTS de 17-7-1986, 3-12-1987, 11-11-1997 y 22-9-2003), habiendo puesto de relieve esta última sentencia que 'la doctrina científica entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados...'

A tal fin, habrá de valorarse 'la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental' ( Sª TS de 10-10-2005).

Pero en todo caso se ha de tener en cuenta que conforme a lo prevenido en el artículo 41 del ET, es evidente que no toda modificación que afecte a los aspectos de la relación laboral expresados por la Ley deberá entenderse sin más sustancial, pues para su estimación la medida concretamente adoptada deberá poseer además una entidad que justifique esa sustancialidad o esencialidad.

Pues bien, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo referentes a jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo y régimen de trabajo a turnos, si el trabajador resultase perjudicado por tal modificación sustancial, tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.1.a) del propio Estatuto, según el cual el trabajador que sufra una modificación sustancial en las condiciones laborales que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, podrá pedir la extinción de su contrato con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

3ª) Por lo demás, el acoso moral o 'mobbing', define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido.

Así, no han faltado los intentos de acotar el concepto de 'mobbing', pudiendo destacarse los tres que siguen:

a) El de quienes entienden que se trata del fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (al menos una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.

b) El expuesto por la Comisión Europea, que en un intento de aquilatar el concepto definía el 'mobbing' el 14 de mayo de 2001 como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo o el efecto de hacerle el vacío.

c) Jurídicamente ha sido definido como presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral. Sus elementos son, pues, los siguientes:

1.-Presión. Para que pueda hablarse de 'mobbing' es necesario que se ejerza una presión y que la víctima sienta esa presión. Por presión se entiende toda conducta que desde un punto de vista objetivo puede ser percibida como un ataque.

2.-Laboral. La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se realiza en el lugar de trabajo, lo que implica que debe ser cometida por miembros de la empresa.

3.-Tendenciosa. Lo que significa que la presión laboral debe responder a un plan, explícito o implícito. Dicho plan requiere una permanencia en el tiempo; para que se pueda hablar de un comportamiento tendente a algo es necesario que se repita a lo largo de un período, pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no ante una situación de 'mobbing'.

Y aquí se ha de tener en cuenta que la doctrina ha venido señalando desde un principio, ante la ausencia de regulación específica y de definición legal al respecto, que ello no suponía en modo alguno la existencia de un vacío de regulación, poniendo de relieve que en todo caso las lagunas legislativas pueden y deben corregirse e integrarse por los usuales instrumentos de interpretación, ya extensiva (ampliación a supuestos de hecho contemplados expresamente en la norma por su identidad), ya analógica (ampliación a supuestos no contemplados pero con identidad de razón), ya evolutiva y teleológica ( art. 3.1CC en relación con los arts. 1.1, 9 y 10 CE), que exige una interpretación de todas las normas -y todos los comportamientos, públicos o privados-, conforme a los principios jurídicos generales y, sobre todo, conforme al principio de efectividad máxima de los derechos fundamentales y libertades públicas ( SS. T.C. 98/2000 y 204/2000, entre otras muchas).

4ª) En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta y ante ello se alza el recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que se indican, pidiendo la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, en los términos interesados.

Ahora bien, a pesar de las alegaciones del recurrente, que discrepa en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, no es posible ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.

Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, puede observarse que no se ha acreditado una actuación de ninguno de los codemandados que permita la resolución del contrato, con arreglo a la norma antecitada, al no obrar en autos un incumplimiento contractual grave y culpable de la empresa incardinable en el artículo 50ET.

Y es que el actor insta la resolución del contrato alegando la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin respetar lo previsto en el art. 41ET y afirmando además que redundan en menoscabo de la dignidad del trabajador; sosteniendo el demandante que dicha modificación sustancial de las condiciones de trabajo se produce en el mes de febrero/marzo de 2020, a raíz del nombramiento de un nuevo Secretario General Técnico del CGAE, D. Luis, con cambios que afectan a jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, sistemas de trabajo, rendimiento y funciones, y con injerencia en la distribución y organización del tiempo de trabajo, entorpeciendo el ejercicio de sus funciones como Letrado del Consejo de Estado y of counsel de una firma de abogados, incitando a la salida voluntaria de la Corporación. Y al respecto el actor alude, concretamente, al cuestionamiento jurídico de los informes que emite, a la asignación como Letrado de la Comisión de Deontología, a la elaboración de una auditoría por el SGT sin su conocimiento, a la exigencia de una asistencia presencial y reporte diario de actividad así como justificación de ausencias, a la solicitud de una segunda opinión jurídica acerca del plan de desescalada del CGAE, a exigir firma individualizada de informes o notas por los Letrados del Servicio Jurídico del CGAE, la modificación de los sistemas de valoración de puestos de trabajo de los integrantes del departamento de servicios jurídicos, la modificación de criterios de valoración de horas extraordinarias, la privación de la posibilidad de evaluar a los miembros del Servicio jurídico del CGAE, la extinción del contrato de trabajo de un miembro del departamento sin su conocimiento y la falta de convocatoria a las reuniones del Patronato de la Fundación de la Abogacía.

Sin embargo, según se viene a indicar en la sentencia recurrida, tras un análisis detallado de la prueba practicada no aparece acreditado que el demandante haya experimentado una modificación de sus condiciones de trabajo que redunden en menoscabo de su dignidad, ya que sigue desempeñando sus funciones como Director del Servicio Jurídico del CGAE, dentro del marco de actividades que se define en el contrato suscrito en el año 2010 y 2011, con las funciones inherentes a dicha posición. Pudiendo observarse que la asignación del demandante como letrado de la Comisión deontológica, forma parte del contenido del contrato suscrito en su día, que incluye entre sus funciones 'la asistencia letrada a las Comisiones, Subcomisiones o grupos de trabajo que se le pueda asignar', a lo que se añade que resulta ciertamente sorprendente que manifieste el actor su discrepancia acerca de esta asignación y que, una vez se produce su desasignación tras su proceso de incapacidad temporal y tras atender a su reclamación de disponer más tiempo para el ejercicio de sus funciones como director de los Servicios Jurídicos del CGAE, también discrepe.

Igualmente tampoco constituye una modificación sustancial el exigir una asistencia presencial y una rendición de cuentas de su actividad, al ser consecuencia de la facultad directiva y organizativa del CGAE y del contrato suscrito por las partes y, en cuanto a la valoración de horas extraordinarias, no se produce un cambio en el sistema de valoración, sino la exigencia al demandante de los criterios de validación aplicados, ante un descuadre en las horas extraordinarias por él validadas. Del mismo modo, exigir desde la SGT una firma individualizada por los Letrados del Servicio Jurídico de los informes y notas que realicen, siguiendo el sistema de Visto Bueno por el demandante, no constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, como tampoco la existencia de discrepancias jurídicas entre el demandante y el SGT o la emisión de una segunda opinión acerca del plan de desescalada.

De modo y manera que, conforme a lo indicado, no se constata nada anómalo en relación a la modificación sustancial alegada, sino el ejercicio de la facultad organizativa y directiva del CGAE, y así puede observarse, tras la lectura de los emails a que se hace referencia en los Hechos Probados, un mayor control y exigencia, por parte del Secretario General y Secretario General Técnico del CGAE, en la actividad desarrollada por el demandante y su asistencia presencial, ante la diversidad de criterios jurídicos entre el demandante y el Secretario General Técnico, así como ante la reticencia del demandante en regresar al trabajo presencial, tras la declaración del estado de alarma, que ha tenido lugar en el seno de un proceso de desescalada del CGAE. Debiendo subrayarse que este control de actividad y presencialidad que se ejerce por el Secretario General y el Secretario General Técnico es conforme a las competencias que a los mismos atribuye el Reglamento de régimen interior del Consejo General de la Abogacía Española (Hecho Probado Tercero) y, habida cuenta especialmente de la cláusula primera del contrato de fecha 23-6-2010, que dispone que 'Las tareas concretas e individualizadas a realizar serán encargadas y coordinadas por el Secretario General Técnico o en caso de referirse a temas concretos de Recursos Humanos o Económicos podrán ser encargadas y coordinadas por el Gerente'.

Con lo que no habría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo merecedora de la resolución contractual indemnizada.

5ª) Asimismo se alega por el demandante que viene sufriendo desde el mes de marzo de 2020 una serie de hechos y situaciones, relatadas en la demanda, que evidencian una continua situación de acoso en el trabajo (con vulneración de la dignidad, la integridad psíquica y moral), y que se imputa al codemandado D. Luis, Secretario General Técnico del CGAE.

Pero lo cierto y verdad es que, según señala la propia sentencia recurrida, tras el análisis de los emails aportados por las partes (único medio posible para poder perpetrar el acoso laboral denunciado, habida cuenta que desde marzo de 2020 a junio de 2020 se estuvo teletrabajando como consecuencia de la declaración del estado de alarma) se concluye que no existe una situación de acoso.

Así, de la lectura de los numerosos emails aportados por las partes, no se constata una situación prolongada de hostigamiento hacia el demandante que se remontaría al mes de marzo de 2020 (habiendo interpuesto la demanda de resolución de contrato tan sólo 4 meses después), sino que se observa únicamente un mayor seguimiento y control de la actividad, por parte del Secretario General Técnico, en el desarrollo de las competencias del demandante y de su asistencia presencial al CGAE, realizados en el marco de las funciones atribuidas al mismo, tanto por el Reglamento de régimen interior del Consejo General de la Abogacía Española a que hace referencia el Hecho Probado Tercero como de la cláusula primera del contrato de fecha 23-6-2010, que dispone que 'Las tareas concretas e individualizadas a realizar serán encargadas y coordinadas por el Secretario General Técnico o en caso de referirse a temas concretos de Recursos Humanos o Económicos podrán ser encargadas y coordinadas por el Gerente'. Siendo por ende esta actuación del SGT plenamente ajustada a Derecho, sin que la discrepancia jurídica entre ambos o la incomodidad que este mayor control le pueda provocar al demandante, acostumbrado a gozar de una mayor libertad y autonomía en su actividad, convierta dicha actuación del Secretario General Técnico en una situación de acoso laboral, habiendo observado este último en sus correos electrónicos un trato respetuoso y hasta cordial con el demandante, según se pone de relieve en la sentencia remitiéndose a los correos electrónicos recogidos de modo resumido en el Hecho Probado Quinto.

En consecuencia, y tras una valoración en conjunto de la prueba practicada, se concluye que no hubo conducta lesiva por parte del CGAE ni del Sr. Luis que resulte merecedora de la resolución indemnizada del contrato.

Y desde estas premisas resulta indudable que se ha de rechazar la pretensión del actor, con arreglo a lo indicado, tal como lo entendió la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, al no aparecer que se haya producido una modificación en sus condiciones laborales que redunde en menoscabo de su dignidad, o sea degradante o humillante, ni que atente contra derecho fundamental alguno, no pudiendo apreciarse la existencia de acoso laboral, que requeriría en todo caso una conducta mantenida durante un tiempo prolongado, en los términos indicados anteriormente.

A lo que se añade que tampoco es posible acordar dicha extinción por la alegada falta de pago de salarios, ya que en el caso de autos ha quedado acreditado que el salario de dichos meses ha sido depositado notarialmente por parte del CGAE y se encuentra a disposición de la mercantil 'Blanque Legal S.L.' de la que el demandante es administrador único; habiendo surgido la divergencia tras la negativa de este último a facilitar un número de cuenta de la sociedad mercantil 'Blanque Legal S.L.', a través de la cual se interpuso la facturación de los servicios. Y, así, en email de fecha 30-11-2020 remitido por Gestión de RR.HH al actor se le indica que fue el propio demandante el que informó a través de la demanda presentada en el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid del error cometido por el Consejo al abonar el importe de honorarios que corresponde a Blanque Legal S.L. en una cuenta personal suya, siendo esa la razón por la que se solicita al demandante (de forma reiterada, tal y como se recoge en el Hecho Probado Sexto), la identificación de una cuenta de la sociedad Blanque Legal S.L. en la que poder hacer los ingresos que correspondan y dar así cumplimiento al contrato mercantil suscrito con dicha entidad y ante la negativa a facilitar la cuenta de la sociedad, se procedió a consignar el importe correspondiente y a ponerlo a disposición de la mercantil Blanque Legal S.L.

De tal suerte que tampoco cabe apreciar un incumplimiento grave empresarial de la obligación de pago de salario, habida cuenta de la consignación notarial de los salarios de noviembre y diciembre de 2020, trayendo causa de la propia situación de conflicto que provocó la presente demanda, con lo que en el presente caso nos encontraríamos en realidad, no ante una falta de pago sino ante una falta de cobro por parte del trabajador, conforme a lo indicado, y no estaría justificada la extinción indemnizada del contrato de trabajo por dicha causa, al amparo del artículo 50 E.T., sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, carentes de justificación.

6ª) Una vez expuesto lo que antecede, y habiendo pedido asimismo el actor en el motivo Décimo que se le reconozca la indemnización de daños y perjuicios solicitada, hemos de señalar que el artículo 183 de la LRJS establece literalmente:

'1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales'.

De modo que dicha indemnización ha de abarcar tanto los daños patrimoniales como los daños morales y su cuantificación deberá satisfacer, conjuntamente con las demás posibles condenas en cada caso, el criterio de la plena reparación del derecho fundamental vulnerado.

Así, respecto a la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales determinante de la declaración de despido nulo, la jurisprudencia ( STS 25-1-2018/r. 30-2017) indica:

'[...] A) Como hemos advertido más de una vez, ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable. Recordemos sus hitos cronológicos.

Primera posición: Con arreglo a una primera interpretación, se asume la concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume. En SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 - otras viene a decirse que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

Segunda posición: Otras veces se asume la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena. En resoluciones como las SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/1 -; y 15/04/13- rcud 1114/12 - el demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria; acreditada la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo.

Tercera posición: Se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 - rec. 804/06 -]. Asimismo se subraya la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ...' y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Ia 27/07/06 y 28/02/08 -rec. 110/0 -]' ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -).

B) Actualmente, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, se considera que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

C) Las SSTS/ 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS): ...en la LRJS se preceptúa que:

a) 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ),...;

c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ( art. 240.4LRJS ). [...]'

En orden a la cuantificación reparadora, es principio jurisprudencial dejarlo al prudente arbitrio del órgano judicial de instancia, sin perjuicio de su corrección o supresión cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable ( SSTS 30-4-2014/ r. 213-2013 , 2-2-2015/r. 279-2013 ); al tiempo, admite como criterio orientador las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ( SSTS 15-2-2012/r. 670-2011, 8-7-2014/r. 282-2013), también asumido, como parámetro razonable, por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ).

Y asimismo, en cuanto a dicha cuantificación, recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 junio de 2.003 (RJ 253/204) que 'en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que cuantifique las indemnizaciones, la procedente debe ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados, en este caso, del acoso se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social'.

Y en este sentido la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2008, recurso de suplicación núm. 5444/2007, sentencia núm., 475/2008, declara que:

'Por todo ello, se considera procedente fijar la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios ..., tomando como criterio orientador para su cuantificación la sanción prevista en el artículo 40 de la LISOS para las faltas muy graves en materia de relaciones laborales y empleo'.

Y asimismo el Tribunal Supremo ha entendido como parámetro válido el establecido en la LISOS en la Sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2.012 (RJ 2012/3894):

'Así ocurre con la utilización referencial de la LISOS (RCL 2000, 1804, 2136), sobre cuya utilidad como elemento de delimitación de la pretensión indemnizatoria, fue admitida por la STC 247/2006 (RTC 2006, 247. Tal sucede también en este caso en que la parte recurrente -como ya hiciera en su demanda- cita el indicado texto legal, con una escueta remisión a un criterio al que no sólo ella parece atenerse, sino que fue también utilizado por la empresa en la contestación a la demanda, si bien para oponerse a la cantidad reclamada.

Por ello, sin que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, estemos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, debemos ceñirnos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental'.

Y en el mismo sentido se ha pronunciado más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.016 (RJ 2016/3258), que literalmente señala:

'Admitiendo además la posibilidad de utilizar como criterio orientador el importe de las sanciones pecuniarias previstas en las LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136) , que ha sido incluso avalado por la jurisprudencia constitucional, STC 247/2006, de 24 de julio (RTC 2006, 247) , siendo considerado válido y adecuado en anteriores sentencias de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13 - (RJ 2014, 4521) ; y 02/02/15 -rco 279/13 ), lo que ha supuesto alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente'.

Y aquí hemos de señalar que el artículo 8 del Texto Refundido sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, RD 5/2000, de 4 de agosto de 2.000, establece que son infracciones muy graves, entre otras, las siguientes:

'(...)

12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.'

Debiendo tenerse en cuenta asimismo que el artículo 39 de la LISOS dispone que las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes y que se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor. Y en el artículo 40 se establece que las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de 311 a 625 euros.

b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.

c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.

Pues bien, pese a lo manifestado por el recurrente, que viene a afirmar que debe condenársele a la demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de indemnización adicional por la vulneración de derechos fundamentales alegada, hemos de señalar que en el supuesto de autos la petición de indemnización por daños y perjuicios efectuada por el demandante carecería en absoluto de fundamento, por lo que debe decaer también dicha petición, que parte igualmente de la base -inexistente- de que hubo una vulneración de derechos fundamentales que no ha quedado debidamente acreditada, conforme a lo expuesto, lo que obliga a rechazar en su integridad este motivo del recurso.

Y es que, en definitiva, el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación, e igualmente en suplicación, no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS de 15-3-2007, Rec. 44/06, 12-12-2012, Rec. 294/11, 27-5- 2013, Rec. 78/12, todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, Rec. 100/13).

Por todo lo cual, con arreglo a lo indicado, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235LRJS).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Felicisimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 14 de abril de 2021, dictada en virtud de demanda presentada contra CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA y D./Dña. Luis en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0796-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0796-21.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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