Última revisión
03/11/2004
Sentencia Social Nº 1076/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 668/2004 de 03 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CELADA ALONSO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1076/2004
Núm. Cendoj: 38038340012004101150
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2004:4721
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife , a 03 de noviembre de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Ponente) (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Pilar Diaz De Losada Y Hamilton , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000668/2004 , interpuesto por UNION INSULAR DE COMISIONES OBRERAS DE TENERIFE y TABACOS CANARY ISLANDS S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000392/2003 en reclamación de LIBERTAD SINDICAL , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Jose Manuel Celada Alonso .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por UNION INSULAR DE COMISIONES OBRERAS DE TENERIFE , en reclamación de tutela derechos libertad sindical siendo demandado TABACOS CANARY ISLANDS S.A., Millán , Marí Juana , Patricia , Alvaro , Mauricio , Marco Antonio , Marina , Lina , Rogelio , Benito , Rosendo , Bartolomé , Rodolfo , Benedicto , Serafin , Raquel , Luz y Diego y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 17-02-04 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcialmente. .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La empresa TABACOS CANARY ISLANDS, S.A. (TACISA) se dedica a la fabricación de cigarrillos, y tiene su domicilio en la Calle Aridane s/n, Barriada García Escámez, de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- El día 06-04-01 se suscribió un Acuerdo, tras una situación de huelga indefinida, entre la representación del Comité de Huelga de la Empresa TACISA, la representación de los Sindicatos Comisiones Obreras e Intersindical Canaria, el Comité de Empresa, de una parte; y de la otra, la representación de dicha Empresa.
Dicho Acuerdo implicaba la desconvocatoria de la Huelga, así como una serie de medidas relativas a despidos, convenio colectivo y expedientes disciplinarios, y en particular y a los efectos del presente caso, se acordó la realización de un Plan Industrial, para lo cual el indicado acuerdo establecía el siguiente tenor literal:
"3.- PLAN INDUSTRIAL.
Ambas partes se comprometen a negociar un plan industrial que aporte viabilidad y futuro a la empresa, tomando como referencia los criterios aplicados por ALTADIS, en los excedentes de plantillas resultantes que incluirá plan de jubilaciones anticipadas y bajas incentivadas y que se aplicará con criterios objetivos y con carácter voluntario por parte de los trabajadores una vez concluido dicho plan.
Las partes se dan un plazo de dos meses para negociar dicho plan una vez firmado el acuerdo" (folios 371 a 373).
TERCERO.- El Acuerdo de ALTADIS al que hace referencia el pacto anteriormente citado, contiene un conjunto de medidas relativas a prejubilaciones y bajas incentivadas voluntarias, en unas condiciones económicas que figuran en el mismo.
CUARTO.- El Acuerdo de ALTADIS al que hace referencia el Preacuerdo contiene un conjunto de medidas relativas a prejubilaciones, bajas incentivadas voluntarias, en las condiciones económicas que dicho acuerdo contiene en los folios 304 y siguientes.
QUINTO.- 1. El plazo de dos meses dado por las partes para negociar el plan una vez firmado el acuerdo, de desconvocatoria de huelga, no fue cumplido.
2. La representación de la empresa y de los trabajadores se reunieron en diversas ocasiones negociar el plan industrial:
- Día 13-11-01: la empresa presenta un informe de 66 páginas de EUROPRAXIS sobre previsiones de maquinaria.
- Día 18-12-01: presentación al Comité de Empresa de un Plan de Prejubilaciones anticipadas por edad, que afectaría a 17 trabajadores de TACISA a partir de 55 años a enero de 2002. Asisten un técnico de VITALIA (D. Gerardo ), que explica la secuencia de cobros y cotizaciones, y que es un plan abierto en el que cada caso tiene un tratamiento específico. Asiste también D. Antonio de AUDIHISPANA.
- Día 20-11-01: entre otros puntos se acuerda la creación de un comisión de trabajo formada por un grupo más reducido de personas para abordar el tema de las prejubilaciones. Se analiza que la relación de personas con edades de 55 ó más años de edad a fecha 31-01-02 es de 17 personas.
- Día 10-01-02: se trató la nueva legislación aprobada en diciembre de 2001 sobre jubilación anticipada; y un programa de trabajo sobre el Plan Industrial.
- Día 24-01-02: VITALIA realiza una nueva presentación del Plan de Prejubilaciones con modificaciones por adaptación a la nueva ley y al euro. El Comité de Empresa manifiesta que entiende que el plan de prejubilaciones ofertado no coincide con los criterios de los Planes de Prejubilaciones de ALTADIS. El Comité de Empresa, una vez recibida la documentación necesaria, trabajará para hacer una propuesta alternativa al plan ofertado.
3. La empresa convocó por escrito de 03-07-02 a los trabajadores afectados a unas sesiones informativas en los días 8 y 9 de julio sobre los detalles del Plan de Prejubilaciones que la empresa dispone. Dicha reunión es en el Departamento de Personal de la Empresa. Se fijó hora distinta para cada trabajador (folios 385 y ss.).
4. Mediante un comunicado escrito del Comité de Empresa de fecha 19-07-02 se puso de manifiesto su disconformidad con el Plan de Prejubilaciones ofertado individualmente por la empresa el pasado 09-07-02, por considerar que dicho plan es aproximado a los anteriormente ofertados, aunque adaptado a la nueva legislación, pero sigue sin tener en cuenta los criterios de prejubilación de ALTADIS y que reivindican. El Comité de Empresa expuso que no asumía ningún compromiso para su desarrollo, aunque la voluntariedad individual no será impedimento para los trabajadores que los soliciten.
5. Mediante escritos de 23-09-02 la empresa se dirigió a los trabajadores afectados par entregarles la documentación de su prejubilación adaptada a septiembre de 2002.
6. Los trabajadores demandados interesados que se acogieron a dicho Plan de Prejubilaciones firmaron sendas cartas en igual formato dirigidas al Responsable de Departamento de Personal de la empresa (folios 404 y ss.).
En el acto de juicio los trabajadores prejubilados demandados que comparecieron manifestaron que se acogieron al Plan de Prejubilaciones de manera voluntaria, con excepción de D.ª Luz , que manifestó que recibió presiones indirectamente, aunque no precisó en que consistieron dichas presiones indirectas.
7. Posteriormente, en diferentes fechas entre octubre de 2002 y abril de 2003, los trabajadores afectados concurrieron por separado al SEMAC con el representante de la empresa y conciliaron sendos despidos improcedentes (folios 423 y ss.).
SEXTO.- Tras una denuncia por parte del Comité de Empresa ante la Inspección de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife realizada el 16-09-02, la Inspección de Trabajo compareció como mediador a la reunión celebrada entre la representación de la empresa y el Comité de Empresa de 24-10-02 y extrajo las siguientes conclusiones:
"Dado el carácter vinculante, que para la Empresa supone, el acuerdo de fecha 6 de Abril de 2001, que pone fin a la huelga, debe la empresa abrir un periodo negociador sobre el Plan Industrial. En la reunión habida con el inspector actuante, se puso de manifiesto que el plan presentado al comité, es en parte y a día de hoy, un documento obsoleto, que necesita de modificaciones y ajustes, como consecuencia de la coyuntura cambiante existente en el sector tabaquero. Y en ese proceso de adaptación, ha de estar presente el comité, pues es ese, uno de los puntos del acuerdo.
La participación del comité en esa negociación, supone necesariamente, el conocimiento previo de una serie de información que le permita analizar la situación real de la empresa. Es la Empresa la obligada a facilitar la misma, en los términos que recoge el art. 64 TRLES. Recuérdese, en este sentido, que el punto 3º, del apartado 1, del art 64, establece el derecho de los representantes de los trabajadores, ha recibir la misma información que la empresa facilite a sus socios.
Una vez suficientemente informado el Comité, será factible la negociación del Plan Industrial, y dentro del mismo la evolución de la plantilla, que de ser excesiva, deberá reducirse por medio de jubilaciones anticipadas y bajas incentivadas, en condiciones similares a las realizadas en la empresa Altadis, como recoge el acuerdo que pone fin a la huelga.
Por parte del inspector actuante, se procede a Requerir a la empresa por medio del Libro de Visitas, en los términos recogidos en el cuerpo del presente escrito."
SÉPTIMO.- La empresa presentó un escrito al Director General de Trabajo el 31-07-02 para informar sobre la evolución del Acuerdo de 06-04-01 que puso fin a la huelga.
En dicho escrito se informó acerca de la evolución del Plan Industrial lo siguiente:
"La empresa contrata los servicios de dos empresas externas (EUROPRAXIS y AUDIHISPANA) para la elaboración del Plan Industrial la primera y para negociación de la aplicación del mismo con el Comité de Empresa la segunda.
El Plan Industrial elaborado por EUROPRAXIS contempla un excedente de plantilla de 48 personas. Sin embargo, las negociaciones llevadas a cabo por AUDIHISPANA y la Dirección de TACISA con el Comité de Empresa para la salida del personal excedente no han llegado a buen fin. Ni tan siquiera en cuanto a aquel personal en condiciones de acogerse al Plan de prejubilaciones elaborado por una tercera empresa externa: VITALIA.
La viabilidad de la compañía pasa por la reducción del personal excedente. A la vista de que las negociaciones llevadas a cabo a tal efecto no han sido fructíferas, la empresa está valorando la posibilidad de salida de ese personal mediante la aplicación de otros instrumentos legales, como pudiera ser un Expediente de Regulación de Empleo.
Ya se han reducido los costes fijos en el resto de las áreas, quedando únicamente el área de costes de personal, tal como Ud. tiene conocimiento por la copia del Plan Industrial que le fue entregada en su día. Seguir prolongando la presencia del personal excedente en la fábrica a base de no llegar acuerdo alguno en los instrumentos de salida del mismo aumenta día a día los costes, abocándonos a una situación insostenible cuyo resultado final sería, con toda seguridad, más traumático y el número de personas afectadas mucho mayor."
OCTAVO.- Las diferencias entre el plan de ALTADIS y el plan ofrecido por TACISA, según el perito en materia económica D. Lucas , propuesto por CC.OO. se pueden resumir en lo siguiente:
ALTADIS TACISA
Carácter forzoso Carácter voluntario
Negociado con el Comité de Empresa. Negociado individualmente con cada trabajador,
Una vez acordado y aprobado por la Autoridad Sin participación del Comité de Empresa.
Laboral, se aplica.
El trabajador pasa a la prejubilación vinculado El trabajador es despedido y pasa a prejubilación
a la empresa hasta su jubilación. sin vinculación con la empresa.
Sobre salario bruto Sobre salario neto.
Percepción del tabaco de promoción y No.
prestaciones sociales.
Cobertura de la póliza de seguros de accidentes. No.
Abono del costes estimado del convenio especial Lo complementa la aseguradora.
con la Seguridad Social.
Abono de cuota empresarial al Plan de Pensiones. No existe Plan de Pensiones.
Paga de 30 días de salario base y premios de Pago único de 1 millón pesetas.
Antigüedad a trabajadores que hayan cumplido
24 años de antigüedad en la prejubliación.
Incremento medio de IPC del 2'5 %. Incremento según Tablas.
Incremento medio de SMI y de las bases de No.
cotización del 2'5 %.
Existe Comisión de seguimiento. No existe.
TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda sobre tutela de derechos fundamentales a la libertad sindical, seguidos a instancia de D. Juan Aurelio Orribo Rodríguez, en representación de la UNIÓN INSULAR DE COMISIONES OBRERAS DE TENERIFE, contra la empresa TABACOS CANARY ISLANDS, S.A., y contra las personas demandadas: D. Millán , D.ª Marí Juana , D.ª Patricia , D. Alvaro , D. Mauricio , D. Marco Antonio , D.ª Marina , D.ª Lina , D. Rogelio , D. Benito , D. Rosendo , D. Bartolomé , D. Benedicto , D.ª Raquel , D.ª Luz , D. Diego , D. Rodolfo , y D. Serafin , con la intervención del MINISTERIO FISCAL, se hacen los siguientes pronunciamientos:
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte UNION INSULAR DE COMISIONES OBRERAS DE TENERIFE y TABACOS CANARY ISLANDS S.A. , siendo impugnado de contrario por ámbas partes. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de Octubre de 2004 .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la pretensión deducida en la demanda, dirigida a que se declare radicalmente nula la conducta de la empresa por no negociar el plan industrial y el de prejubilaciones y bajas incentivadas, tomando como referencia los criterios aplicados por Altadis; y por no entregar la documentación económica de la empresa al Comité, condenándola a la indemnización reclamada por vulneración del derecho a la libertad sindical, recurren ámbas partes litigantes. La parte actora desarrolla su recurso a través de un único motivo de suplicación, amparado en la letra c) del Art. 191 de la L.P.L., en el que acusa a la sentencia recurrida de infracción de los arts. 17.2, 175 y 180 de la L.P.L., en relación con el art. 2.2.d)de la Ley Orgánica de Libertad Sindical por entender en síntesis, que los sindicatos son los únicos sujetos colectivos legitimados para iniciar el proceso de tutela de libertad sindical y no los Comités de Empresa, por no ser titulares del derecho a la libertad Sindical y por tanto cuando el Comité de Empresa que participa en la negociación colectiva entiende, que se vulnera este derecho, quien sufre la vulneración del derecho de libertad sindical es el Sindicato y por tanto quién puede ser indemnizado. Independientemente de los acertados razonamientos de la representación Letrada de la actora, el motivo no ha de alcanzar éxito porque es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas sentencias del Tribunal Supremo de 09.11.98 y 21.07.03, que no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculadora al pago de una indemnización, pues para poder adoptar el mencionado pronunciamiento condenatorio es obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos claves de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase "; Aplicando tal doctrina al caso, los referidos requisitos así como los posibles daños causados al Sindicato ni siquiera se alegan en la demanda, que se limita a decir "por los daños sindicales, morales y de imagen frente a los trabajadores". Aparte de lo dicho la referida sentencia de 21.07.03, siguiendo ya reiterada jurisprudencia viene entendiendo que la cuantificación del monto indemnizatorio es extremo reservado en principio a la competencia del Juez "a quo" y solo impugnable por vía de recurso extraordinario cuando exista error en las bases de determinación, circunstancias que no concurren en el caso enjuiciado.
SEGUNDO.- La empresa codemandada "Tabacos Canary Islands S.A., formula en el recurso, por el cauce de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L., un único motivo en el que acusa a la sentencia de instancia de infracción del art. 180.1 de la L.P.L., por entender en síntesis, que en ningún momento la empresa actuó de mala fe en cuanto al plan industrial porque se reunió en varias ocasiones con los trabajadores y la empresa no asume ningún compromiso para el desarrollo del Plan de Jubilaciones porque se limita a autorizar a los trabajadores que lo deseen a que se acojan a dicho plan. Partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida en el que se recoge, que tras una situación de huelga indefinida y con el fin de poner fin a la misma, se acuerda negociar un plan industrial que aporte viabilidad y futuro a la empresa, tomando como referencia los criterios aplicados por ALTADIS, en los excedentes de plantillas resultantes, que incluirá plan de jubilaciones anticipadas y bajas incentivadas y que se aplicará con criterios objetivos y con carácter voluntario por parte de los trabajadores una vez concluído dicho plan. -Las partes se dan un plazo de dos meses para negociar dicho plan una vez firmado el acuerdo (folios 371 a 373)". Que el plazo de dos meses dado por las partes para negociar el plan, una vez firmado el acuerdo de desconvocatoria de huelga no fué cumplido, es claro que el precepto denunciado no ha sido infringido , por lo que al haberlo entendido así el Magistrado "a quo" procede, previa desestimación de los recursos, la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación, interpuesto por UNION INSULAR DE COMISIONES OBRERAS DE TENERIFE y TABACOS CANARY ISLANDS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 17-02-04 , en virtud de demanda interpuesta por UNION INSULAR DE COMISIONES OBRERAS DE TENERIFE y TABACOS CANARY ISLANDS S.A. contra TABACOS CANARY ISLANDS S.A., Millán , Marí Juana , Patricia , Alvaro , Mauricio , Marco Antonio , Marina , Lina , Rogelio , Benito , Rosendo , Bartolomé , Rodolfo , Benedicto , Serafin , Raquel , Luz y Diego en reclamación de LIBERTAD SINDICAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. .
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficiana 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.
