Sentencia Social Nº 1076/...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Social Nº 1076/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2007 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1076/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100528

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5715

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga, sobre invalidez permanente. Declara la Sala que el cuadro de patologías que presenta el actor además de impedirle para realizar esfuerzos físicos, le imposibilitan para la normal realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral, incluso las simples, sedentarias y sencillas, como no fuera a costa de un esfuerzo desmesurado o a la magnanimidad del empresario, lo que conduce a declararlo afecto del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 460/2007

Sentencia Nº 1076/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diez de mayo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Antonio sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de octubre de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que debemos desestimar la demanda interpuesta por D./Dª Carlos Antonio contra INSS y confirmar la resolución impugnada.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.--EI/La actor/a, mayor de edad, nacido el día 7.10.47., vecino/a de Málaga, que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el n° NUM000 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de repartidor-conductor.

2º.- Con fecha 28.4.05. el médico del E. V. I emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: importante limitación en el rango de movilidad de hombro derecho; cadera izquierda y raquis que le incapacitan de forma permanente para trabajos de esfuerzo fisico, deambulación y bipedestación prolongada.

3º.- Con fecha 5.5.05. el E. V.I elevó propuesta para la declaración del trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 12.7.05.

4º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 13.10.05. por los mismos motivos. La demanda se ha presentado el día 18.11.05.

5º.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: enfermedad de perhtes cadera izquierda evolucionada; coxa plana; dismetría de MMIl con escoliosis compensadora a pesar de alza correctora; cervicobraquialgia; discopatía cervical múltiple; rotura manguito rotadores derecho; deterioro cognitivo leve; transtorno depresivo crónico.

6°.- La base reguladora asciende a 1.070,04 euros.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 21 de febrero de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. El actor, repartidor-conductor de 58 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. Tal solicitud es estimada en parte por la Entidad Gestora en la vía administrativa, reconociéndosele el grado de incapacidad permanente total. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y secuelas del interesado no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal quinto, expresivo de las lesiones y limitaciones del interesado, y sea sustituido por el texto alternativo que propone en el que incluyen, además, otras enfermedades, a saber, "trastorno cognitivo de etiología no filiada, trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena y trastorno depresivo mayor crónico endógeno". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 55, 57, 66, 69 y 70 a 72 de las actuaciones, esto es, informes sobre la situación clínica del actor.

El motivo debe prosperar pues las lesiones y limitaciones que el recurrente pretende introducir en la resultancia de hechos probados se desprenden de manera clara, evidente y directa, sin necesidad conjeturas, suposiciones o argumentaciones de los informes médicos aportados a juicio, adverados por el informe del perito. En efecto, la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía ya declaró al actor en la resolución que se invoca afecto de un grado de minusvalía del 67% en atención, precisamente, a las enfermedades que se contienen en el texto propuesto; el Servicio de Neurología del Hospital Clínico Universitario de Málaga informa sobre la existencia de deterioro cognitivo, tipo amnésico, y del síndrome depresivo. Y todo ello, compartido en el acto de juicio por el perito propuesto por la demandante.

La redacción de hechos probados queda, pues, con las adiciones solicitadas.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el interesado, además de incapacitarle para el normal desempeño de su quehacer laboral habitual, le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).

El actor presenta un cuadro de enfermedades que afectan los miembros inferiores (enfermedad de Perhtes en cadera izquierda, coxa pana, dismetría con escoliosis), brazo derecho (rotura del manguito de los rotadores), a la funcionalidad vertebral (cervicobraquialgia y psicopatías cervicales múltiples) y, sobretodo, a su capacidad cognitiva (de afectividad psicógeno, depresivo mayor endógeno). Semejante cuadro de patologías, además de impedirle para realizar esfuerzos físicos, le imposibilitan para la normal realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral, incluso las simples, sedentarias y sencillas, como no fuera a costa de un esfuerzo desmesurado o a la magnanimidad del empresario, circunstancias ajenas a la esencia de la relación laboral, lo que conduce, al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la estimación del motivo y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, estimar la demanda y declarar al actor, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, afecto del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga con fecha 11 de octubre de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada y declaramos a D. Carlos Antonio afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora, por importe de 1.070,04 euros mensuales, y fecha de efectos 5.5.05, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mejoras, mínimos, complementos y revalorizaciones fijados legal y reglamentariamente.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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