Sentencia Social Nº 1076/...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Social Nº 1076/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2180/2007 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1076/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100982


Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 2180/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2180/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a once de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1076/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2180/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx, en los autos núm. 390/2006, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Ismael, asistido del Letrado D. Manuel Plaza Teva, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE MANUEL VALERO S.L., la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 11 MAZ, y en los que es recurrente la mutua codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de julio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Ismael frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 11 MAZ, el INSTITUTO NACIONAL y la empresa JOSE MANUEL VALERO, S.L., declarando que el actor está afecto a una incapacidad permanente parcial y su derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.296,18 euros mensuales, con cargo a la Mutua demandante y con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en sus respectivos alcances.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Datos profesionales del trabajador demandante.- I. El trabajador nacido el 22/01/67 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000.- II. Su profesión habitual es: operador de máquinas para fabricar productos químicos y pertenece al grupo profesional IV según el Convenio Colectivo general de la Industria Química. Su profesión habitual requiere esfuerzos físicos importantes ya que cada cinco o siete minutos saca entres seis y diez unidades de planchas de corcho de unos 25 kilos y debe ponerlas en una carretilla.- III. La empresa demandada está asociada a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11 Maz.- SEGUNDO. Tramitación de expediente de incapacidad permanente.- I. En fecha 4/08/04 el actor sufrió accidente de trabajo cuando trabajaba para la empresa JOSE MANUEL VALERO, S.L. empresa asociada a la mutua MAZ, siendo dado de baja médica el 21/03/05 con diagnostico de lumbalgia aguda, pasando a incapacidad temporal con base reguladora diaria de 43,20 euros. Intervenido quirúrgicamente el 28/04/05 practicando estabilización de los discos L4-L5 que se encuentran degenerados, con un sistema Dynesis, continuando tratamiento rehabilitador. Es revisado el 11/10/05 apreciando evolución favorable según RNM de 23/09/05 normalidad de las estructuras intervenidas y del material implantado , por lo que se cursa alta médica en 30/11/05 por mejoría que permite realizar trabajo habitual. En fecha 22/12/05 se emite informe propuesta de la Mutua MAZ en el que hace constar como diagnóstico "cambios degenerativos con hernias discales centrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, subligamentosa parcialmente extruida y buena disposición de elementos de fijación de osteosíntesis", como limitaciones orgánicas y funcionales "movilidad funcional de la columna vertebral sin limitación" y como propuesta "sin secuelas valorables".- II. En fecha 23/02/06, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: "cambio degenerativo con hernias discales centrales L3-L4, L4-L5 y hernia discal L56-S1 subligamentosa y parcialmente extruida, intervenidas mediante tratamiento quirúrgico" y las siguientes limitaciones funcionales: "lumbalgia con irradiación del dolor a miembro izquierdo, ligera limitación de movilidad lumbar y refiere sensación de adormecimiento en planta de pie izquierdo" concluyendo que estaba afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo nº 110 con la cuantía de 450,00 euros.- III. 2/03/06 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante se eleva a definitiva la propuesta y se declara al trabajador afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo nº 110 , según la Orden Ministerial 1040/2005 de 18/04/05, con la cuantía de 450,000 euros, siendo responsable de la prestación la Mutua MAZ.- IV. Interpuesta reclamación previa por el trabajador el 19/04/06 se desestima mediante resolución de fecha 29/05/06.- TERCERO. Circunstancias clínicas.- I. Al actor se le aprecian las siguientes dolencias derivadas de accidente de trabajo: cambio degenerativo con hernias discales centrales L3-L4, L4-L5 y hernia discal L5-S1 subligamentosa y parcialmente extruida, intervenidas mediante tratamiento quirúrgico.- II. Dichas dolencias le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgia con irradiación del dolor a miembro izquierdo , ligera limitación de movilidad lumbar que, actualmente, podrían limitar para actividades que supongan sobrecarga moderada/importante de columna lumbar y/o movilidad continuada de ésta.- CUARTO. Base reguladora: La base reguladora es 1.296 ,18 euros.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua codemandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua codemandada MAZ la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que el actor está afecto a una incapacidad permanente parcial, recurso, que es impugnado de contrario.

En el motivo primero, en sede de revisión fáctica , con correcto cauce procesal previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, se solicita la revisión del ordinal primero , apartado II, in fine, en el sentido de adicionar la siguiente frase: "pudiendo se ayudados por otro u otros trabajadores". Indica como documentos revisores los obrantes en autos a los folios 39 a 78, y concretamente los folios 46 y 47 (convenio colectivo). El motivo se rechaza , al basarse en documento carente de eficacia revisora, pues se trata de un texto normativo, a la sazón, no idóneo a estos fines revisores.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado al examen del derecho sustantivo y/o de la Jurisprudencia- ex. artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral, se censura a la Sentencia impugnada infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues a juicio de la recurrente , en síntesis , las dolencias que afectan al actor no le ocasionan una disminución igual o superior al 33 por ciento en su rendimientos normal para su profesión habitual de operador de máquinas para fabricar productos químicos.

El motivo está abocado al fracaso. En efecto, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique , la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128 , salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis , en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado , quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas , que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257).

Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia , en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la parte demandante, derivados del accidente laboral, sufrido el 21.03.2005 , señalados en el hecho tercero de los declarados probados, esto es, " cambio degenerativo con hernias discales centrales L3-L-4, L4-L5 y hernia discal L5-S1 subligamentosa y parcialmente extruida, intervenidas mediante tratamiento quirúrgico. Dichas dolencias le producen las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: lumbalgia con irradiación del dolor a miembro izquierdo, ligera limitación de movilidad lumbar que, actualmente podrían limitar para actividades que supongan sobrecarga moderada/importante de columna lumbar y/o movilidad continuada de ésta"; pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las limitaciones que padece a nivel lumbar (sobrecarga y movilidad continuada de la columna) le inhabilitan parcialmente para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual , que requiere de esfuerzos físicos importantes ya que cada cinco o siete minutos saca entre seis y diez unidades de planchas de corcho de unos 25 kilos y debe ponerlas en una carretilla -ex. hecho probado primero-. En suma, tales limitaciones, necesariamente, le dificulta el rendimiento en su profesión habitual de operador de máquinas para fabricar productos químicos, al conllevar las funciones desempeñadas una sobrecarga de columna y movilidad de la misma, con una disminución Superior al 33%.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MAZ MUTUA, MATEPSS Nº 11 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elx de fecha 31 de julio de 2006 en virtud de demanda formulada por D. Ismael contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, José Manuel Valero S.L. y Maz Mutua, Matepss nº 11, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir , condenándose al recurrente al abono de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 150 euros. En cuanto a la cantidad consignada para recurrir procédase a dar a la misma el destino legal, una vez firme la presente Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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