Sentencia Social Nº 1076/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1076/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2664/2013 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1076/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100729


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2664/13

RECURSO SUPLICACION - 002664/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1076 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002664/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-06-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000751/2011, seguidos sobre Pensión de Viudedad, a instancia de Dª Lucía , asistida del Letrado D. Juan Enrique Perez Camallonga contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Lucía , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Lucía INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSION DE VIUDEDAD, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Lucía , con DNI. NUM000 , solicitó pensión de viudedad el 03-03-11, por el fallecimiento de D. Secundino ocurrido el día 06-04-11. - SEGUNDO.-Que por Resolución de fecha 05-05-11, la Dirección Provincial del INSS, denegó a la actora la solicitud, 'por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 174.3 párrafo cuarto del TRLGSS. -Contra dicha Resolución se interpuso la oportuna Reclamación en Vía Previa, que fue desestimada mediante Resolución expresa, de fecha 22-07-11, por los mismos motivos que la anterior. -TERCERO.- Lucía , divorciada desde el 02-11-93 y D. Secundino , soltero, convivieron con el hijo de la actora, D. Ángel Daniel , así como con la propia hija de la pareja, Dª Amelia , nacida el NUM001 -86, en el inmueble que compraron el 13-07-85, por mitad y proindiviso, sitoen el BARRIO000 , núm. NUM002 de Villana (Alicante), donde todos ellos figuraban empadronados. Asimismo, D. Secundino , como titular beneficiario de la cartilla sanitaria de la Seguridad Social, con el núm. 03745764, ha tenido como familiares a su cargo a la actora y a la hija común de ambos; figurando como parentesco de Dª Lucía el de Con. Marital.-CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 786,20 euros/mes.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Lucía . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que se combate desestimó la demanda presentada en materia de prestación de viudedad y frente a aquella se recurre en suplicación por la parte actora.

El recurso plantea un único motivo en el que amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del art. 174.3 de la LGSS y jurisprudencia aplicada por el Juzgador de instancia. Se sostiene en el recurso que la acreditación de la existencia de pareja de hecho puede efectuarse mediante documento público que pruebe dicha constitución y entendiendo que la propia cartilla de la Seguridad Social cuyo titular era el fallecido y que incluía a la actora y a la hija nacida de la unión de ambos tratándose de un documento público en el que figura la convivencia marital daría validez para la concurrencia como beneficiaria por parte de la actora de la prestación interesada.

Es cierto que la acreditación del período de convivencia complementario del matrimonial puede llevarse a cabo por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestro ordenamiento jurídico y para aquellos casos en que el derecho a la prestación se ciña exclusivamente a la situación de pareja de hecho sin ulterior matrimonio. Sin embargo, en el caso que contempla la sentencia recurrida no aparece cuestionada dicha convivencia estable entre la pareja sino que lo que se encuentra ausente es la inscripción de la pareja de hecho dentro de alguno de los registros específicos existentes o mediante documento público en el que conste la indicada constitución de pareja de hecho.

Para resolver la cuestión controvertida, se ha de hacer mención a lo manifestado por la Sala de lo Social de nuestro Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia de 14 de Junio del 2010 ( ROJ: STS 4374/2010), Recurso: 2975/2009, que al interpretar el apartado 3 del art. 174 en el que se regula una de las dos vías de acceso a la pensión vitalicia de viudedad: la 'pareja de hecho', indica que 'Dicho párrafo cuarto consta de dos incisos: el primero de ellos se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, y en él se describe qué es lo que se entiende, a efectos legales, por 'pareja de hecho', así como el tiempo de permanencia en esta situación que se requiere para devengar la pensión por esta vía; y el segundo inciso (desde dicho primer punto y seguido hasta el final del párrafo) está encaminado a determinar cuál es la forma - o más bien el medio adveratorio- que el legislador ha establecido para acreditar la existencia real de la expresada relación jurídica consistente en la pareja de hecho;...'

A su vez la sentencia del mismo Tribunal de 20 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 4795/2010), Recurso: 3715/2009 al profundizar en la interpretación del apartado 3 del art. 174 de la LGSS , tras hacerse eco de lo manifestado en la sentencia antes citada, indica que 'la Sala considera ahora que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental: SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 -; y 09/06/10 -rcud 2975/09 -]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos -como antes hemos señalado- a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]. O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho».

La doctrina jurisprudencial expuesta obliga a desestimar la pretensión ejercitada, tal y como ha efectuado la sentencia del Juzgado al no existir ni inscripción registral de la pareja de hecho constituida por la demandante y el causante, teniendo dicha inscripción carácter constitutivo, conforme establece el art. 1 de la Ley 1/2001, de 6 de abril , por la que se regulan las uniones de hecho en la Comunidad Valenciana, Ley que fue aprobada por las Cortes Valencianas para dar respuesta precisamente a una limitación fundamental, derivada de la falta de legislación propia de la Comunidad Valenciana y dentro de su actual ámbito competencial, por lo que la inscripción en el referido Registro surte plenos efectos en orden a cumplir el requisito establecido en el apartado 3 del art. 174 de la LGSS , ni tampoco documento formalizando como tal la referida constitución como pareja sin que la inclusión de la actora como beneficiaria en la cartilla de la Seguridad Social cuyo titular era el fallecido nos permita asimilar dicha constitución con el alcance que la norma pretende. El propio Tribunal Supremo en sentencia de 15/6/2011 -rcud 3447/2010 - ya determinó que se requiere de documento público en el que conste la constitución de la pareja, señalando en el caso allí analizado que si bien el propio Libro de Familia constituye un documento público que certifica en su caso el matrimonio y la filiación no supone la acreditación de la existencia de pareja de hecho al ser una función ajena a la finalidad del Registro Civil. En nuestro caso la aportación del documento de afiliación a la seguridad social en el que aparece como beneficiaria la demandante tampoco ostentaría el valor que parece requerir el precepto invocado, lo que nos conduce, como antes adelantábamos, a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, de fecha 25.06.2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2664 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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