Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1076/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 530/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1076/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018101035
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12192
Núm. Roj: STSJ M 12192/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0047565
Recurso número: 530/18
Sentencia número: 1076/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 530/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MIGUEL ANGEL
SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de Doña María Inés contra la sentencia dictada en
fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho por el Juzgado de lo Social núm.16 de MADRID , en sus autos
núm. 1097/17, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y
FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Doña María Inés ha prestado servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Sanidad de la Comunidad de Madrid, con la categoría de auxiliar de control e información desde el día 1 de abril de 1996 y una retribución mensual de 1.976,75 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Obra en autos certificado de servicios prestados por Doña María Inés , expedido a fecha de 5 de febrero de 2018. En el mismo consta como último día de servicios prestados el día 27 de noviembre de 2016.
TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha de 2 de diciembre de 2016 estimando el Recurso de Suplicación número 805/2016 , 'formalizado por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de DOÑA María Inés , contra la sentencia número 205/2016 de fecha 7 de junio, del Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid , en sus autos número 812/2015 seguidos a instancia de la recurrente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Invalidez, revocamos la resolución impugnada y declaramos que la actora está afectada por una incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de control e información, teniendo derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de su base reguladora de 1.187,08 euros mensuales, desde la fecha de su cese en el trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al pago de la citada prestación.'
CUARTO.- Doña María Inés presentó ante la Subdirección General de Personal escrito solicitando el abono de indemnización por incapacidad permanente total. El mismo fue contestado en fecha de 20 de septiembre de 2017 por el Área de Gestión de Personal de la Agencia Madrileña de Atención Social, indicando '...Como quiera que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde se le declara en situación de incapacidad permanente total, fue dictada el 02.12.2016 , y en ese momento no existe ninguna relación contractual con la Agencia Madrileña de Atención Social, puesto que su contrato se extinguió el día 27.11.2016, en consecuencia no procederá al abono de cantidad alguna que tenga como causa dichos conceptos'.
QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (BOCAM de fecha de 28 de abril de 2005)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Doña María Inés frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de mayo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de Noviembre de 2.018, señalándose el día 28 de Noviembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social nº 16 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare su derecho al artículo 63-1-B-2-b) del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Se refiere a un puesto de trabajo acorde con su capacidad laboral por tener menos de 55 años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total.
La sentencia recurrida declara probado que la actora (trabajadora por cuenta de la Comunidad de Madrid) con categoría de Auxiliar de control e información, fue declarada en situación de incapacidad permanente total por sentencia de esta misma Sala de 2 diciembre 2016 .
Asimismo declara probado que, según certificado de servicios obrante en las actuaciones, el último día de servicios prestados por la actora fue el 27 noviembre 2016.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la relación laboral de la actora quedó extinguida con efectos de 27 noviembre 2016, que fue el último día de servicios prestados.
La declaración de incapacidad permanente total se produjo con posterioridad a dicha fecha, por lo que la sentencia recurrida considera que no es de aplicación a la actora la previsión convencional que invoca.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 63-1 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 4-1 del Código Civil .
Básicamente se señala que, aun siendo cierto que pocos días antes de dictarse la sentencia en que se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total había quedado extinguido el contrato de trabajo de la demandante, debería reconocerse su derecho a ocupar un puesto acorde con sus capacidades, pues (según se dice) 'resulta obvio que ya no volverá a ser llamada para tal puesto de la bolsa de trabajo'.
Del contenido de la sentencia recurrida se deduce que la actora había venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada sin ostentar la condición de trabajadora por tiempo indefinido, de modo que la extinción de su relación laboral (producida el 27 noviembre 2016) lo fue por terminación de contrato.
Así se desprende del documento obrante a folio 25 de las actuaciones.
El precepto convencional cuya aplicación solicita la actora dispone lo siguiente: 'Los trabajadores con declaración firme de Incapacidad Permanente Total cuya situación, a juicio del órgano calificador, no vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación, se adecuarán al siguiente régimen: 1) Si el trabajador tiene más de 55 años en el momento de producirse la declaración de Incapacidad Permanente Total, se extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid, con derecho a la percepción de 13.188 € por una sola vez.
2) Si el trabajador tiene menos de 55 años en el momento de producirse la declaración de Incapacidad Permanente Total, tendrá derecho a optar entre: a) Extinción de la relación laboral con la Comunidad de Madrid e indemnización de 11.539 €.
b) Adscripción a puesto de trabajo vacante de distinta categoría profesional a la que ejercía y acorde con su Incapacidad, al margen de las convocatorias de Traslado y Promoción Interna.
La adecuación de las nuevas funciones a la reducción de la capacidad de trabajo del afectado, será informada por el Servicio de Prevención y deberá contar siempre con la expresa aceptación del interesado.
La adscripción a nuevo puesto podrá serlo a puesto de trabajo del mismo o inferior nivel retributivo y Grupo profesional, pudiendo serlo a tiempo parcial.
No obstante, los trabajadores del nivel salarial 1 podrán ser adscritos a puestos de trabajo de nivel 2, manteniendo la misma retribución que venían percibiendo en su anterior nivel retributivo, si bien adaptada a la nueva jornada realizada si es que esta fuese a tiempo parcial. Se buscará puesto vacante, en primer término, en la misma Consejería y municipio en que prestaba servicios el trabajador y, en segundo término, en la misma Consejería y distinto municipio en que prestaba servicios el trabajador.
De no surgir vacante susceptible de ser ocupada por él en un plazo de tres meses, se remitirá el expediente a la Dirección General de la Función Pública, que ofertará las vacantes susceptibles de ser desempeñadas por el trabajador -en función de los informes del Servicio de Prevención- que surjan en cualquier Centro, Consejería, Organismo o Ente incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, prioritariamente las que surjan en el mismo municipio en que prestaba servicios el trabajador y, caso de no existir ninguna, en distinto municipio. La Dirección General de la Función Pública dictará Resolución en la que harán constar los datos esenciales de las nuevas condiciones de la relación laboral, así como la fecha de incorporación al nuevo puesto.
El traslado que pueda producirse por esta causa, no generará derecho a indemnización alguna.
La adscripción a nuevo puesto se formalizará con la incorporación al contrato del trabajador de la oportuna diligencia, en la que se hará constar la modificación de la categoría profesional y de cuantos otros aspectos sea preciso -Centro, turno...- expresando la causa del cambio con fundamentación en este artículo.
Desde la fecha de firma de la Diligencia, el trabajador realizará las funciones propias de la nueva categoría, computando esta última desde esa misma fecha a efectos de antigüedad.
La Comisión Paritaria efectuará un seguimiento de la prestación laboral de estos trabajadores, así como de su índice de absentismo, con objeto de dictaminar sobre la permanencia del trabajador en el puesto de trabajo que le hubiese sido asignado.
Si en el plazo de seis meses las faltas de asistencia relacionadas con el hecho causante, aún justificadas, superan el 20% de las jornadas hábiles durante dicho periodo, se producirá la resolución automática de la relación laboral, con derecho a percibir una indemnización en cuantía igual a la diferencia entre los conceptos salariales percibidos durante los últimos seis meses y la cantidad establecida en el apartado a)'.
Pues bien, de la lectura de tal precepto convencional se desprende con claridad que, para que proceda aplicar las medidas en él previstas, es necesario que en el momento de declararse la situación de incapacidad permanente total exista una relación laboral viva y vigente, ya que sólo en ese caso procederá el abono de una indemnización derivada de la pérdida del trabajo (extinción del vínculo laboral por esa causa) o bien la medida de adscripción a puesto de trabajo vacante de distinta categoría profesional acorde con su incapacidad.
De otro lado, es claro que esta previsión convencional no permite alterar la naturaleza jurídica de la relación contractual mantenida entre las partes, de modo que, siendo el vínculo laboral que ligaba a la actora con la entidad demandada de carácter temporal (tal como se desprende del documento obrante a folio 25 de las actuaciones), el hecho de que la actora haya sido después declarada en situación de incapacidad permanente total no permite alterar la naturaleza jurídica de aquella vinculación temporal -la cual quedó extinguida con efectos de 27 noviembre 2016-, ni da lugar al resurgimiento de una relación laboral que había quedado previamente extinguida por otra causa legal.
Por tanto, no procede aplicar las medidas previstas en el artículo 63-1-B-2-b) del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, tal como ha entendido la resolución del órgano judicial 'a quo'.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña María Inés frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 16 de Madrid de fecha 16 de febrero de 2018 , en autos nº 1097/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Comunidad de Madrid (Consejería de Políticas Sociales y Familia), en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000053018.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
