Última revisión
29/12/2006
Sentencia Social Nº 1077/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3636/2006 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1077/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100723
Encabezamiento
RSU 0003636/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01077/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016554, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003636 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Recurrido/s: Juan Pablo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000799
/2005
Sentencia número: 1077/06-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a veintinueve de diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3636/2006, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13-03- 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de MADRID en sus autos número DEMANDA 799/2005, seguidos a instancia de Juan Pablo , representado por el Letrado D. FEDERICO CAMARASA GOYENECHEA, frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total o parcial, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Juan Pablo se encuentra filiado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de Calderería Oficial de 2º y su base reguladora 822,59 euros.
SEGUNDO.- Tras dictamen del EVI de 24 de mayo de 2.005 elevado a definitivo por resolución de 31 de mayo, se deniega al demandante la prestación solicitada. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.
TERCERO.- El actor presenta Hernia Discal L5-S1 intervenida en diciembre de 2.003 mediante Disectomía. Dolores lumbares con ocasionales irradiaciones a MII. Puede presentar limitaciones para actividades que requieran flexoextensiones lumbares repetidos esfuerzos físicos, carga de pesos o importantes sobrecargas lumbares."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al actor en situación de invalidez en su grado de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia igual al 55% de su base reguladora de 822,59 euros más mejoras y revalorizaciones y con efectos de 31 de mayo de 2.005, condenando a los organismos demandados a hacerla efectiva."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13-7-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-12-06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la entidad gestora articulando, en primer lugar, un motivo fáctico dirigido a adicionar al hecho probado tercero de la sentencia, como párrafo intermedio lo siguiente: «Marcha no claudicante. Realiza marcha talones y puntillas. No alteración de la fuerza o sensibilidad. Maniobras de elongación del ciático negativas. ROT presentes y simétricos. Distancia dedos-suelo aproximadamente 10 cms.», lo que debe acogerse por ser el resultado de la exploración que consta en el informe obrante al folio 60 de los autos que asume la sentencia.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, ya por el cauce jurídico de impugnación -191 c) de la LPL- se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 137-4 de la LGSS por considerar improcedente la declaración de la situación de IPT para la profesión habitual de oficial 2ª calderero. Y el motivo debe acogerse.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta). Es reiterada la jurisprudencia (Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) la de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Por otra parte, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
El trabajo, como aportación de energía laboral, con valor de cambio, precisa para la continuidad de su suministro una constante energética interna que llamamos capacidad laboral, de tal modo que la variación de ésta a partir de cierto porcentaje, interrumpe el flujo productivo, en mayor o menor medida, por la tendencia a la entropía de todo sistema dinámico. El trabajador entonces, para mantener la reciprocidad de su compromiso prestacional, habría de incrementar el esfuerzo a costa de otros bienes externos al pacto laboral -como la salud, la seguridad o el tiempo de ocio- lo que resulta jurídicamente inadmisible. La sociedad solidaria habilita entonces un sistema de prestaciones de invalidez para posibilitar que la disminución del esfuerzo productivo no conlleve una correlativa pérdida de ingresos económicos.
La invalidez permanente, como derivada de la capacidad laboral, al resultar de las tasas de variación de ésta que prevé la ley, supone una relación defectiva entre dos entidades físicas, la fuerza o aptitud para realizar un trabajo productivo, o sea para transmitir energía cinética a un objeto con valor de mercado y la velocidad para ejercitar esa fuerza durante una jornada laboral completa, siendo la razón del defecto productivo la inercia -resistencia a la fuerza- que precisamente producen las secuelas imposibilitando, física o psíquicamente, el despliegue total de la capacidad energética que demanda el trabajo. Las secuelas actúan demandando más fuerza, de la ordinariamente exigible, lo que no se debe demandar a nadie, en una democracia social, sin quebrar el cardinal principio de igualdad.
Las tasas de variación de la capacidad a que atiende la ley (artículo 137 del TR de la LGSS y las definiciones de la ley anterior conforme a la D.T. Quinta bis) suponen el cómputo de dos energías, física y jurídicamente diferentes, la cinética derivada del ejercicio efectivo de la profesión y la potencial que supone atender a la capacidad residual valorable al margen de tal profesión y en relación a las demás. Los cuatro grados básicos de determinación de la invalidez contrastan así la pérdida parcial o total de la capacidad cinética y la pérdida absoluta o incluso negativa (caso de la gran invalidez) de la capacidad potencial.
[En este esquema legal, expuesto con la perspectiva física subyacente, el recargo del 20% de la I.P. Total no es la "mediana" del esquema al estar desconectado de la pérdida de capacidad y asemejarse a una prestación especial de desempleo para inválidos totales y mayores de 55 años].
La capacidad residual del actor está escasamente menguada para la realización de su profesión habitual, pudiendo realizar sus cometidos habituales y de marcar, cortar, cepillar, punzonar, taladrar, curvar, armar, remachar y montar los elementos de las piezas calentando y cortando con soplete y martilleando las planchas o perfiles en caliente, pues los mismos no los compromete unos dolores lumbares que son sólo ocasionales y por tanto no se relacionan con el trabajo ni las limitaciones que el hecho probado declara como meramente hipotéticas («Puede presentar...») visto el resultado de la exploración médica que hemos referido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13-03-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de MADRID en sus autos número DEMANDA 799/2005, seguidos a instancia de Juan Pablo , representado por el Letrado D. FEDERICO CAMARASA GOYENECHEA, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimamos la demanda, absolviendo de la misma a la demandada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

