Última revisión
19/03/2007
Sentencia Social Nº 1077/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3093/2006 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1077/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100805
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1918
Encabezamiento
Rº.3093/06 -A-
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1077/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sergio y Intur Servicios Funerarios, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número once de los de Sevilla, Autos nº 851/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Sergio contra Intur Servicios Funerarios, S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el cinco de diciembre de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, que fueron impugnados de contrario.
Fundamentos
ÚNICO. - Contra la sentencia que estimando la demanda ha declarado improcedente el despido del actor condenando a la demandada a readmitirle o a indemnizarle en la cantidad de 12.443,97 euros "más en todo caso al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (28-09-05) hasta la fecha de notificación de la sentencia", han formulado ambas partes procesales recurso de suplicación.
El demandante tanto en el escrito de impugnación del recurso de la demandada, como en su propio recurso solicita la inadmisión de la suplicación de aquella por infracción del artículo 193.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto dicha parte demandada no procedió en su día a la obligada consignación que el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para recurrir las sentencias que condenasen al pago de cantidad, exigencia que, según reiterada doctrina jurisprudencial y constitucional, no obliga a previo o expreso requerimiento (ss. del Tribunal Supremo de 12-07-99 ), por lo que ya ante la ausencia de consignación de los salarios de tramitación pudo el Juzgado de instancia, de acuerdo con lo prevenido en el apartado 2 del artículo 192 citado, tener por no anunciado el recurso; no obstante, entendiendo que al haber consignado el importe de la cantidad indemnizatoria, procedía subsanar para que consignase el resto de la condena (salarios de tramitación), requirió a dicha parte para que así lo hiciera en el plazo de cinco días.
La demandada, por vía de subsanación, consignó 4.063,72 euros, cantidad manifiestamente insuficiente habida cuenta el salario declarado a efectos de despido, 1.908,39 euros mensuales, y periodo correspondiente al abono de los salarios de tramitación, desde el 28-09-05 al 14-12-05, fecha de notificación de la sentencia, lo que nos da un total de 4.897 ,97 euros; cantidad cuyo cálculo no exigía más que una elemental operación aritmética.
Tal insuficiencia consignatoria, no puede ser objeto, como alega la demandada, de un nuevo requerimiento de subsanación sino que debió, conforme al apartado 3 del artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral , determinar la inadmisión del recurso y la firmeza de la sentencia, y al no hacerlo obliga a la Sala a decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución que admitió dicho recurso a trámite, y consiguiente firmeza de la sentencia; máxime cuando requerida de nuevo la demandada para que consignase por completo los salarios de tramitación (folio 407), desatendiese el requerimiento.
Fallo
Declaramos la nulidad del auto que tuvo por admitido el recurso de suplicación de la parte demandada, y la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad resultante entre 4.063,72 euros y 4.897 ,97 euros y depósito, en la cuenta de " Depósitos y Consignaciones" nº 4052 0000 65 -3093/06 de Banesto, Oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla,, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte a la parte condenada, que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

