Sentencia Social Nº 1077/...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Social Nº 1077/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2007 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1077/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100529

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5716

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga, sobre invalidez permanente. Declara la Sala que la actora posee aptitud física y psíquica residual para afrontar, tanto su quehacer laboral habitual de camarera, como otros de naturaleza sedentaria, liviana y sencilla. Y es que pese al cuadro de enfermedades que presenta, ninguna de ellas, por sí solas consideradas, o conjuntamente interrelacionadas, le imposibilitan para su trabajo, unido a que la misma es trabajadora autónoma, lo que le facilita la autoorganización y sin que pueda considerarse afecta a invalidez permanente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 490/2007

Sentencia Nº 1077/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diez de mayo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Elvira contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Elvira sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de octubre de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña. Elvira , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El demandante, Dª Elvira , nacido el 4-11 -49 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de autónoma de bar, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2º.- El actor solicitó pensión de invalidez en fecha 30-11-05. En fecha 13-1-06 emitió dictamen el equipo médico de valoración de incapacidades con el siguiente juicio clínico: SAOS leve, HTA sin afectación sistémica, insuficiencia venosa de MID grado ligero, hernia de hiato, lumbociatalgia recidivante, protusion discal cervical, cefalea tensional, trastorno ansioso depresivo.

3º.- En fecha 13-1-06 elevó propuesta el E.V.L estimando que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados y en fecha 31-1-06 la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución denegatoria de la invalidez permanente del actor.

4º.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para

toda profesión u oficio o subsidiariamente total, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24-3-06

5º.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: SAOS leve, HTA sin afectación sistémica,insuficiencia venosa de MID grado ligero, hernia de hiato, lumbociatalgia recidivante, protusion discaJ cervical, cefalea tensional, trastorno ansioso depresivo.

6º.- La base reguladora mensual asciende a 588,73 c.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 23 de febrero de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La actora, camarera autónoma de 57 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para tal profesión, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es rechazada por la Magistrada a quo por considerar que las dolencias y secuelas de la interesada no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda, en su pretensión principal o subsidiaria.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor de los grados de incapacidad permanente absoluta y total. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta la interesada le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Por su parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. (art. 137.4 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.4 de la L.G.S.S ., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La actora, en atención a las lesiones y limitaciones descritas en el inalterado relato de hechos probados, posee aptitud física y psíquica residual para afrontar, tanto su quehacer laboral habitual de camarera, como otros de naturaleza sedentaria, liviana y sencilla. Y es que el síndrome de apnea obstructiva del sueño es de carácter leve, la hipertensión arterial no presenta afectación sistémica, la insuficiencia venosa en la pierna izquierda es ligera y no consta que la protrusión discal cervical afecte a la médula o raíces o que la depresión alcance las notas de mayor y grave. En definitiva, pese al florido cuadro de enfermedades, ninguna de ellas, por sí solas consideradas, o conjuntamente interrelacionadas, le imposibilitan para su trabajo (no se olvide, además, el carácter de trabajadora autónoma, lo que le facilita la autoorganización) lo que conduce, por ahora y sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión o de que en fases álgidas y agudas de las mismas curse los oportunos procesos e incapacidad temporal, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 10 de octubre de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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