Última revisión
13/06/2007
Sentencia Social Nº 1077/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1077/2007 de 13 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1077/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101108
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3130
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01077/2007
Rec. Núm 1077/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan Jose Casas Nombela
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno /
En Valladolid a trece de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1077 de 2.007, interpuesto por D. Mariano contra sentencia del Juzgado de lo Social DE ZAMORA (Autos 523/06) de fecha 20 DE MARZO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Mariano contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Mariano , nacido en 18.3.53, figura afiliado a la Seguridad Social, bajo el n° NUM000 , e incluido en el Régimen General, con la última profesión de Camionero SEGUNDO.- En situación de Incapacidad Temporal desde el 13.1.05, en 23.1.06 se cursa su alta con propuesta de Incapacidad Permanente, tramitándose el oportuno expediente, en el que obra informe-propuesta del EVI, de fecha 7.3.06, y en el que recayó, el 29.3.06, Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE lA SEGURIDAD SOCIAL, que declaraba al trabajador no afecto de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados; No conforme, el interesado formuló Reclamación Previa; emitiendo el EVI nueva propuesta, en 9.5.06, que anulaba y sustituía la anterior, corrigiendo el cuadro apreciado, que calificaba como no constitutivo de Incapacidad Permanente; y, desestimada la reclamación, interpuso el interesado, en tiempo y forma la demanda origen de éstas actuaciones TERCERO.- En el mes de marzo de 2004, se diagnostica al actor, que refiere sueño no reparador e hipersomnolencia diurna, de Síndrome de Apnea Obstructiva de Sueño, pautándosele la utilización de CPAP nocturna a 6 cm de agua, que, durante el primer año es bien tolerada y controla eficazmente el cuadro, habiendo procedido a renovar, en Enero de 2005, sus permisos de conducir de 1 a (hasta 2.010) Y C-C1 hasta 1/08; NO obstante, en Junio de 2005, refiere intolerancia al CPAP, por lo que no lo usa, con reagudización de los síntomas de hipersomnolencia diurna, que repercute negativamente en la conducción, disfunciones eréctiles, cefaleas, acúfenos, irritabilidad y pérdidas de memoria, siendo valorado: a) Por los servicios de Salud Mental, que le diagnostican de reacción adaptativa ansioso-depresiva, y le pautan tratamiento farmacológico que no sigue por intolerancia, si bien, en la revisión realizada en 1/06, no evidenciaba patología ni afectiva ni psicótica, no precisando tratamiento; b) A Neurología ( 11/05), con TAC Craneal rigurosamente normal, y sin apreciación de patología en tal area; c) A ORL ( 3/06), que diagnostica de hipoacusia neurosensorialleve, que podría justificar los acúfenos, descartando patología de fosa y sinusitis; y, d) A Neumología, que en 4.8.05 practica un nuevo estudio de sueño poligráfico, sin empleo de CPAP, y resultados que descartan padezca Síndrome de Añnea Obstructiva de Sueño (SAOS); Espirometría Normal y ECG normal CUARTO.- El interesado reúne el periodo de carencia legal, ascendiendo a 932,62 € la base reguladora de la prestación que pretende QUINTO.- Consta en Autos que en 12.4.06 , la empresa para la que prestara servicios le comunicó la extinción de su contrato "por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa", sin mas especificaciones, reconociendo en ese acto la improcedencia del despido, y ofertando la oportuna indemnización; Se desconoce si el trabajador impugnó o no su despido
SEXTO.- Se ha fijado el 16.5.07, como fecha a partir de la en que se podrá instar la revisión del grado de Incapacidad Permanente que pudiera ser reconocido en esta sede."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora en la que se deniega al recurrente el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta y la Total solicitada subsidiariamente, se alza el recurrente Don Mariano solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos de orden jurídico.
No atacando los hechos probados se alega como único motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , la infracción del Art. 137.5 y subsidiariamente del Art.137.4 de la LGSS y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 23-07-1986, 15-12-88, 20-03-86, 10-09-86, 12-12-86 y 14-06-97) manifestando que las dolencias que padece el actor lo incapacitan para cualquier profesión y en todo caso para la suya de Camionero, habida cuenta de las labores de atención, responsabilidad y riesgo que ella comporta.
Inalterados los hechos probados, ha de acudirse a las dolencias que la Magistrada declara probadas en el hecho probado tercero para concluir que no configuran un cuadro patológico que le impida realizar cualquier labor productiva, tal como se dispone en el Art. 137.5 de la LGSS , ni las propias de Camionero, por lo que tampoco se infringe lo dispuesto en el Art. 137.4 de la LGSS . La juzgadora de instancia recogió en el hecho probado tercero, tras la valoración conjunta de la prueba, concretamente la documental y la pericial practicada a instancia del trabajador, lo siguiente: a) que en revisión efectuada por los servicios de Salud Mental en enero de 2006 este no evidenciaba patología ni afectiva ni psicótica, no precisando tratamiento; b) que el TAC craneal efectuado en 11/05 era rigurosamente normal; c) que la Hipoacusia neurosensorial que padece es leve; y d) que en nuevo estudio de sueño poligráfico, sin empleo de CPAP, efectuado en fecha 04-08-05 se descarta que padezca Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño (folio 115), siendo la espirometría y ECG normales. No impugnándose este hecho probado y no alegándose por el trabajador ningún informe médico o prueba pericial de los que pueda deducirse lo contrario, debe estimarse que no consta error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia al respecto, dado que ésta parte de la inexistencia del Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño que sería la dolencia más significativa para la profesión de Camionero. El recurrente no precisa en qué documentos basa el error en el que dice que incurrió la juzgadora de instancia. Únicamente refiere en su recurso que la evidencia de la enfermedad se deriva de la decisión de la empresa para la que trabajaba de despedirlo por ineptitud sobrevenida, alegación que debe rechazarse, pues no puede el empresario erigirse en médico a los efectos de determinar la incapacidad y el grado de la misma respecto de un trabajador, no siendo, en cualquier caso, dicha decisión empresarial determinante del reconocimiento de la incapacidad interesada. Por último, debemos aclarar que, si bien el Informe de Valoración Médica, de fecha 2 de marzo de 2006, recoge entre las deficiencias padecidas por el trabajador el Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño, en el apartado de conclusiones se explica que, aunque la prueba realizada el 04-08-05 lo descarta, el paciente "refiere" somnolencia diurna.
Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia sin perjuicio de que si la situación evolucionara hacia el empeoramiento se pueda revisar la situación incapacitante del trabajador.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por D. Mariano contra la sentencia dictada en fecha 20 DE MARZO DE 2007 por el Juzgado de lo Social DE ZAMORA (Autos 523/06 ), en virtud de demanda promovida por D. Mariano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

