Última revisión
27/12/2007
Sentencia Social Nº 1077/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3137/2007 de 27 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 1077/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007101018
Encabezamiento
RSU 0003137/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01077/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022526, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003137 /2007
Materia: TUTELAS
Recurrente/s: Encarna
Recurrido/s: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA FCC, Fermín , Bartolomé , Juan Pedro
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0000187 /2007 DEMANDA 0000187 /2007
Sentencia número: 1077/07 M
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 3137/07 interpuesto por DOÑA Encarna , frente a la sentencia número 95/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Madrid, el día 9 de marzo de 2007, en los autos número 187/07, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Encarna , por tutela de derechos fundamentales, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., DON Fermín , DON Bartolomé y DON Juan Pedro , siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda formulada por Dª Encarna contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, Fermín , Bartolomé y Juan Pedro , absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Dª Encarna viene prestando servicios para la empresa demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. con antigüedad reconocida por la empresa desde el 7-5-96 fecha en la que suscribió un contrato temporal que se convirtió en indefinido en fecha 1-12-97, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, y percibiendo un salario mensual de 1.675,65 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. En fecha 7-11-91 la actora suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo temporal con duración hasta el 6-5-92, como medida de fomento del empleo.
Desde Mayo del 2003 la actora percibe un plus complementario de 90 euros mensuales propuesto por el Sr. Juan Pedro al codemandado Sr. Bartolomé , Jefe de Contrata.
SEGUNDO.-No consta que la actora ostente la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- Desde el inicio de su relación laboral con la Entidad demandada la actora presta servicios en el mismo centro de trabajo de Collado Villalba en un inicio bajo la dependencia de un Encargado y como superior jerárquico el Jefe de la contrata, el Sr. Bartolomé y desde el año 2001 bajo la dependencia del responsable de la contrata en Villalba con el cargo de Jefe de Servicio, Sr. Juan Pedro e igualmente del superior jerárquico, Sr. Bartolomé . Por encima de éste como superior jerárquico, se encuentra el Sr. Fermín , Delegado de Zona.
CUARTO.-La relación de la actora con el Sr. Juan Pedro al menos desde el año 2004 ha sido de continuo enfrentamiento, no estando conforme la actora con la forma en la que el referido Jefe de Servicio organizaba y dirigía el servicio, ni éste tampoco con la forma de trabajar de la actora, con su método de trabajo y con sus afirmaciones y consejos acerca de la forma en la que debían realizarse los trabajos, lo que ha venido provocando distintas discusiones entre ambos, elevando el Sr. Juan Pedro el tono de voz y alterándose ambos y provocando situaciones tensas en distintos momentos.
En el año 2005, y tras mantener un incidente con el Sr. Juan Pedro acerca de un error que había tenido lugar con unas nóminas, la actora acude al despacho del Sr. Bartolomé y le comenta además de este incidente sus discrepancias con la forma de trabajar y dirigir la contrata por parte del Sr. Juan Pedro , a lo que éste le indica que hablará con el Sr. Juan Pedro . Ante la persistencia de la situación de enfrentamiento entre la actora y el referido codemandado de la que el mismo tiene conocimiento por lo que le comentan tanto la actora como el Sr. Juan Pedro , el Sr. Bartolomé reúne a los dos implicados en una comida de trabajo en un restaurante cerca del lugar de trabajo a finales del 2005, en la que visto el enfrentamiento existente, el Jefe de contrata propone a la actora pasar a la contrata de Galapagar, a lo que ella se niega.
En enero del 2006 al intentar la actora entrar en el programa de ATV y no poder hacerlo, llamó por teléfono al SR. Juan Pedro que acudió a la oficina y consiguió solucionar la incidencia.
Entre finales del 2005 y principios de 2006 el Ordenador de la actora que servía de servidor de los otros dos existentes en la oficina, el del Sr. Juan Pedro y el del Sr. Juan Enrique , empezó a dar fallos teniendo finalmente que ser sustituido por otro nuevo.
QUINTO.-En fecha 19-7-06 la actora remite a la empresa mediante burofax una carta con el contenido que consta en el documento 17 aportado por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido, que fue recibida en la empresa el día 20-7-06 y en la que sustancialmente se denuncia la vulneración de derechos fundamentales, alegando una situación de acoso laboral por parte de su compañero de trabajo D. Juan Pedro , y rogando tomen las medidas oportunas para poner fin a las conductas denunciadas.
SEXTO.- Asimismo en fecha 26-7-06 la actora presentó denuncia ante el comité de empresa por los mismos hechos solicitando la intervención del comité a los efectos de que su situación laboral se desarrolle en el respeto a los derechos que le corresponden como trabajadora. El comité de empresa presentó en la empresa un escrito en fecha 31-10-06 solicitando una reunión con el responsable de recursos humanos de la empresa para tratar el problema de la relación laboral de la actora con D. Juan Pedro , reiterando dicho escrito en fecha 14-11-06.
SEPTIMO.- En fecha 26-7-06 la empresa comunicó a la actora vía fax la decisión de la empresa de proceder a la apertura de diligencias de investigación a fin de determinar el alcance y naturaleza de los hechos denunciados, indicándole que debería comparecer el día 28 de Julio en las oficinas de la empresa a los efectos de prestar declaración ante D. Juan Miguel de la División de Recursos Humanos. Asimismo se comunicó la iniciación de la investigación a D. Juan Pedro citándole igualmente en las oficinas de la empresa, citando además a distintos trabajadores de la empresa como D. Juan Enrique , D. Jesús Ángel , D. Jose Daniel , D ª Sara , D. Víctor .
La actora respondió a las preguntas formuladas en los términos que constan en el documento 9 aportado por empresa y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
D. Juan Pedro contestó a las preguntas formuladas en los términos que constan en el documento 10 aportado por la empresa y formuló el correspondiente pliego de descargos en fecha 30-7-06 en los términos que constan en el documento 12 aportado por el mismo en el acto de juicio y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Asimismo se tomó declaración a los trabajadores que constan en los documentos 11 y siguientes aportados por la empresa cuyo contenido se da igualmente por reproducido.
Tras la toma de declaraciones D. Juan Miguel elaboró el informe que se aporta por la demandada como documento 18 y cuyo contenido se da aquí por reproducido, llegándose en dicho informe como conclusiones más relevantes a señalar que ambos interesados, la actora y D. Juan Pedro , tienen un enfrentamiento personal, que en los dos últimos años se han producido episodios esporádicos y espaciados en el tiempo de discusiones entre ambos siempre por motivos laborales en los que el acaloramiento ha sido mutuo sin poder llegar a constatar la presencia de insultos graves ni de amenazas, que fruto de la falta de aceptación por parte de la actora de la Jefatura del Sr. Juan Pedro y de su incorrecta gestión del conflicto planteado, se ha ido deteriorando progresivamente las relaciones entre ambos hasta el punto de que el trabajo juntos resulta para ambos incómodo, y que por el contrario no se aprecia que haya existido al menos hasta la presentación de la denuncia una conducta imputable al Sr. Juan Pedro que pueda ser calificada como de acoso laboral. Finalmente en el informe se plantean una serie de posibilidades para solucionar o paliar el conflicto.
Asimismo el Sr. Juan Miguel remitió un escrito a la actora y a D. Juan Pedro , con el resumen de las conclusiones de su informe tras la investigación realizada en los términos que constan en los documentos 19 y 20 aportados por la empresa.
OCTAVO.-Tras la emisión del informe por el Sr. Juan Miguel , la empresa remitió una nota a D. Juan Pedro y a los demás trabajadores del centro de trabajo de Villalba señalando que siguiendo las recomendaciones del referido informe les recuerdan que deberán ejercer su cargo y autoridad y responsabilidad dentro de las directrices que marque la empresa y a tratar a todos los trabajadores, superiores, compañeros o subordinados con escrupuloso respeto a sus derechos, dignidad, intimidad e igualdad y sin discriminación por razón de sexo, o por cualquier otra causa.
NOVENO.-En fecha 31-10-06 se reunió la empresa con los representantes de los trabajadores y entre otros puntos se trató lo referido al informe elaborado tras la investigación llevada a cabo con motivo de la denuncia de la actora, señalando la empresa que entre las medidas propuestas para superar el conflicto existente se encuentra la de reubicar a uno de éstos en otro centro de trabajo, atendiendo al criterio de la menor afectación y siempre dentro de las posibilidades de la Delegación, señalando que dado que Dª Encarna tiene su actual domicilio en Colmenarejo la empresa sin menoscabo de cualquier derecho, ofrece a ésta la posibilidad de reubicar su puesto de trabajo en el centro de trabajo de Galapagar entendiendo esta solución como la más satisfactoria para todas las partes. D. Carlos Alberto , hermano de la actora señaló que su hermana no ha sido invitada a la reunión y que en nombre de ésta no acepta la nueva reubicación propuesta. Consta que a dicha reunión fue convocada la actora mediante burofax remitido el día 30 de Octubre pero que no recibió la trabajadora hasta el día 3-11-06.
DECIMO.- La actora presenta un trastorno adaptativo con ansiedad y depresión que viene siendo tratado por especialista en psiquiatría y psicología. Desde el 1-7-06 se encuentra en situación de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
UNDECIMO.-En Marzo del 2006 se llevó a cabo en la empresa por parte de FREMAP un análisis de los factores ergonómicos de los puestos de trabajo de la empresa demandada en Collado Villalba en los términos que constan en los documentos 29 y siguientes aportados por la empresa y que se dan por reproducidos.
El Plan de prevención de riesgos de la empresa es el que se aporta como documento 46 por la empresa y que se da por reproducido. En concreto para la contrata de Collado Villalba se efectuó la planificación de la prevención que se recoge en el documento 50 aportado por la empresa y que se da por reproducido.
DUODECIMO.-En fecha 20-11-06 la actora formuló denuncia ante la Inspección de trabajo por los mismos hechos que se recogen en la carta remitida por la actora a la empresa en Julio del 2006, elaborándose por el Inspector de trabajo un informe en fecha 6-3-07 en el que se indica tras la exposición de los hechos que la Inspectora ha requerido a la empresa para que de conformidad a lo establecido en el artículo 4 ET . se trate a la actora con el respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, y se insta a la empresa para que cuando se reincorpore a su puesto de trabajo se delimiten debidamente las funciones que le corresponden desarrollar y se señale el jefe de quien depende jerárquicamente y de quien le corresponde recibir órdenes.
DECIMOTERCERO.-En fecha 30-11-06 el Comité de empresa de Collado Villalba firmó un escrito dirigido a la empresa informando que tanto los trabajadores del centro como ellos mismos no están conformes con la persona que dirige el Servicio de Limpieza en la contrata de Collado Villalba por distintos motivos que se reflejan en el documento 25 aportado por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
DECIMOCUARTO.- En marzo del 2006 el Sr. Juan Pedro realizó el borrador del cuadrante de vacaciones fijando a la actora sus vacaciones en Septiembre al igual que constaban las de su marido, que posteriormente modificó pasándolas al mes de agosto. El 24-5-06 el Sr. Juan Pedro remitió un correo a la actora indicándole además de la necesidad de comunicarle las ausencias de la oficina y la causa, que le informe de los días de vacaciones que pretendía utilizar pues en otro caso se vería obligado a ubicarla en el cuadrante de vacaciones como al resto de operarios. La actora respondió a dicho correo remitiéndole uno en fecha 25-5-06 con el contenido que consta en el documento obrante al folio 260.
El 30 de Mayo del 2006 la actora remitió un correo electrónico a D. Carlos , y Andrés , indicando que el periodo de vacaciones que quería ese año era del 1 al 31 de agosto.
La actora remitió un correo en los mismos términos a D. Juan Pedro y D. Bartolomé en fecha 14 de Junio del 2006 y D. Juan Pedro remitió un correo a la actora informándole que el disfrute de sus vacaciones estaría comprendida entre el 1 de septiembre y el 1 de Octubre ambos incluidos como ya se le había informado en el cuadrante de vacaciones en el que apareció su nombre tachado.
DECIMOQUINTO.- La actora asistió en el año 2003 a una sesión informativa de capacidades del programa informático Gestión Integral de Contratas (GIC), impartida por FCC División informática con duración de tres horas. La actora precisa utilizar esa aplicación informática en su trabajo.
DECIMOSEXTO.- Consta que Dª Lourdes venía prestando servicios en el Ayuntamiento de Galapagar en virtud de una contrata de limpieza mantenida con la empresa URBASER. En fecha 19-10-05 la empresa demandada se adjudicó la contrata en dicho Ayuntamiento comunicando tal circunstancia a dicha trabajadora el 2-11-05 ofreciéndole pasar a prestar servicios en la demandada. La referida trabajadora el día 4-11-05 presentó su baja voluntaria en la empresa a partir del día 7 de noviembre.
DECIMOSEPTIMO.- En el año 2003 D. Germán esposo de la actora, solicitó puesto de trabajo con la barredora de mañana al estar vacante dicho puesto, concediéndole la empresa dicho puesto que incluía un plus complementario de puesto de trabajo. En concreto las nóminas del mismo referidas al año 2003 son las que se aportan como documento 51 por la empresa.
D. Carlos Alberto , hermano de la actora que hasta el año 2001 prestaba servicios como conductor de limpieza viaria, pasa a partir de esa fecha a ostentar el puesto de conductor de recogida de residuos con los pluses inherentes a dicho puesto. En abril del 2004 el citado Sr. Carlos Alberto solicitó el cambio de los peones con los que trabajaba por incompatibilidad de caracteres, contestándole el Sr. Juan Pedro por escrito en el sentido de que debía indicarle más datos sobre la situación existente entre el mismo y los dos peones para poder tomar una decisión al respecto, no contestando en forma alguna el Sr. Carlos Alberto a tal escrito. A principios del 2006 se incoó expediente disciplinario al citado Sr. Carlos Alberto en los términos que constan en los documentos obrantes a los folios 235 y siguientes considerando el Comité de Empresa que debía desestimarse en su totalidad la propuesta de sanción efectuada.
DECIMO-OCTAVO.- Consta que otro trabajador del mismo centro de trabajo que la actora, D. Salvador con la categoría de conductor, ha estado en situación de baja en el año 2005 con el diagnóstico de ansiedad, sin que conste dato alguno acerca de la duración de su proceso de baja. Por su parte D. Juan Enrique capataz de la contrata de Collado Villalba tuvo un incidente con el Sr. Juan Pedro en el año 2005 que tras comentarlo ambos con el Sr. Bartolomé y reunir éste a los dos implicados, se solucionó. En el centro de trabajo de Collado Villalba, una parte de los trabajadores no manifiesta reproche u objeción alguna al trabajo de D. Juan Pedro , y otro sector de los trabajadores entre los que se encuentran la mayor parte de los miembros del Comité de Empresa, está descontenta con la forma de llevar a cabo la organización del trabajo por parte del citado Jefe de Servicio."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención de la Letrada DOÑA NURIA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON ALBERTO SANCHO LEÓN, en representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación del hecho probado, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
"Dª Encarna viene prestando servicios para la empresa demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. con antigüedad reconocida por la empresa desde el 7-5-96 fecha en la que suscribió un contrato temporal que se convirtió en indefinido en fecha 1-12-97, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, y percibiendo un salario mensual de 1.675,65 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. En fecha 7-11-91 la actora suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo temporal con duración hasta el 6-5-92, como medida de fomento del empleo."
Pretendiendo por tanto que se suprima el último párrafo de este ordinal, sin cita de documento alguno que pudiera desvirtuar el dato que contiene, por lo que no ha lugar a la modificación interesada.
Asimismo propone la revisión del hecho probado cuarto interesando que su tenor pase a ser el siguiente:
"El Sr. Juan Pedro desde su incorporación en la contrata, y con mayor intensidad desde el año 2004, ha venido poniendo en entredicho la profesionalidad de la actora: dándole órdenes contradictorias, desprestigiando sus habilidades profesionales con gritos, insultos y comentarios malintencionados.
En el año 2005, y tras mantener un incidente con el Sr. Juan Pedro acerca de un error que había tenido lugar con unas nóminas, la actora acude al despacho del Sr. Bartolomé y le comenta además de este incidente sus discrepancias con la forma de trabajar y dirigir la contrata por parte del Sr. Juan Pedro , a lo que éste le indica que hablará con el Sr. Juan Pedro . Ante la persistencia de la situación de enfrentamiento entre la actora y el referido codemandado de la que el mismo tiene conocimiento por lo que le comentan tanto la actora como el Sr. Juan Pedro , el Sr. Bartolomé reúne a los dos implicados en una comida de trabajo en un restaurante cerca del lugar de trabajo a finales del 2005, en la que no se da una solución efectiva al problema denunciado.
En enero del 2006 al intentar la actora entrar en el programa de ATV y no poder hacerlo, llamó por teléfono al SR. Juan Pedro que acudió a la oficina y consiguió solucionar la incidencia.
Entre finales del 2005 y principios de 2006 el Ordenador de la actora que servía de servidor de los otros dos existentes en la oficina, el del Sr. Juan Pedro y el Sr. Juan Enrique , empezó a dar fallos teniendo finalmente que ser sustituido por otro nuevo."
Para ello se remite a los documentos obrantes a los folios 116 a 126, 297, 298, 305, 306, 318 y 333, que no desvirtúan el contenido del hecho que se quiere modificar, ni avalan los datos que se pretenden introducir, lo que no cabe a partir de las declaraciones prestadas por compañeros del actor en la diligencias llevada a cabo por la empresa, cuyo único valor sería el de testifical si se hubieran producido en el acto del juicio sometidas a la necesaria contradicción, y aún en este caso no serían susceptibles de revisión en fase de suplicación, de conformidad con el precepto en el que se ampara la actora, así como con los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, por lo que la revisión se rechaza.
Solicita también la recurrente que se suprima en el hecho noveno el aserto "la empresa sin menoscabo de cualquier derecho", sin remitirse a prueba alguna que pueda desvirtuarlo, por lo que no ha lugar a tal supresión.
Propone la actora que se añada al hecho probado décimo lo siguiente:
"Pues el Doctor Felix del Centro de Salud de Galapagar con fecha 30 de junio de 2006 así lo indica ante un diagnóstico de episodio de ansiedad secundario a posible acoso laboral.
Consta en informe clínico de la Psiquiatra Doña Milagros que la actora sufre un trastorno adaptativo mixto en relación con situación laboral estresante. Se pautó iniciar psicoterapia así como tratamiento psicofarmacológico.
Asimismo, el informe clínico de la Psicóloga Clínica Doña Clara recomienda continuar en situación de baja hasta tanto no termine de elaborar la situación traumática que ha vivido en su entorno laboral."
Al efecto se basa en los documentos obrantes a los folios 73 a 81, consistentes en los informes de los profesionales a los que se refiere, admitiéndose la adición interesada.
Para el hecho probado undécimo interesa la siguiente modificación:
"En Marzo del 2006 se llevó a cabo en la empresa por parte de FREMAP un análisis de los factores ergonómicos de los puestos de trabajo de la empresa demandada en Collado Villalba en los términos que constan en los documentos 29 y siguientes aportados por la empresa y que se dan por reproducidos.
El Plan de prevención de riesgos de la empresa de septiembre de 2004 es el que se aporta como documento 46 por la empresa y que se da por reproducido. En concreto para la contrata de Collado Villalba se efectuó la planificación de la prevención que se recoge en el documento 50 aportado por la empresa y que se da por reproducido.
Tanto el plan de prevención como el resto de documentos no se encuentran firmados por los Delegados de prevención, ni por los trabajadores de la contrata de Villalba."
Sobre la base de los documentos obrantes a los folios que se citan en este hecho, de los que se desprenden los extremos que se quieren incorporar, que se admiten.
Postula asimismo la revisión del hecho probado decimosexto, en la siguiente forma:
"Consta que Dª Lourdes venía prestando servicios en el Ayuntamiento de Galapagar en virtud de una contrata de limpieza mantenida con la empresa URBASER. En fecha 19-10-05 la empresa demandada se adjudicó la contrata en dicho Ayuntamiento comunicando tal circunstancia a dicha trabajadora el 3-11-05 ofreciéndole pasar a prestar servicios en la demandada. La referida trabajadora el día 4-11-05 ante el trato vejatorio recibido por Don Juan Pedro presentó su baja voluntaria en la empresa a partir del día 7 de noviembre.
Basándose en los documentos obrantes a los folios 131 y 925, escritos firmados por la Sra. Lourdes , que en sí mismos nada acreditan al contener meras declaraciones de parte, que como se dijo anteriormente únicamente tendrían valor de prueba testifical si se hubieran sometido en el acto del juicio al principio de contradicción y que, en ningún caso pueden ser revisados en esta fase de recurso.
Solicita la trabajadora la supresión del hecho probado decimoséptimo por considerarlo una cuestión irrelevante y ajeno al debate.
No se admite la supresión al no haberse desvirtuado el contenido de dicho ordinal, sin perjuicio de la valoración que del hecho proceda.
Propone que el hecho probado decimoctavo pase a tener la siguiente redacción:
"Consta que otro trabajador del mismo centro de trabajo que la actora, D. Salvador con la categoría de conductor, ha estado en situación de baja en el año 2005 con el diagnóstico de ansiedad, sin que conste dato alguno acerca de la duración de su proceso de baja. El mismo manifiesta haber sufrido malos tratos psicológicos por parte de Don Juan Pedro .
Por su parte D. Juan Enrique capataz de la contrata de Collado Villalba tuvo un incidente con el Sr. Juan Pedro en el año 2005 que tras comentarlo ambos con el Sr. Bartolomé y reunir éste a los dos implicados, se solucionó. En el centro de trabajo de Collado Villalba, el 10% de la plantilla no manifiesta reproche u objeción alguna al trabajo de D. Juan Pedro , frente al 90% que está descontento con la forma de llevar a cabo la organización del trabajo por parte del citado Jefe de Servicio."
Citando en apoyo de tal modificación los documentos obrantes a los folios 127 a 130 y 110 a 112 de los autos, consistentes en partes médicos y escritos con firmas, de los que no pueden extraerse los extremos que se quieren incorporar, siendo la manifestación del Sr. Salvador , nuevamente una simple declaración y no constando los porcentajes a los que se refiere la redacción propuesta, de los citados escritos, por lo que se rechaza la revisión.
Por último solicita que se añada un nuevo hecho del siguiente tenor:
"El director de la zona centro, Sr. Fermín y el jefe de contratas, Sr. Bartolomé , convocan a la actora a una comida en el restaurante La Santina de Galapagar, la cual se celebra el 15 de septiembre de 2006, en la misma se ofrece a la actora pasar a la contrata de Galapagar como única vía de solución."
Según la reproducción de audio que obra al folio 142 y su transcripción literal foliada como 140 y 141, reconociéndose tal ofrecimiento por la empresa en el escrito de impugnación, por lo que se admite el nuevo hecho.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las Directivas 43/2001 de 29 de junio y 78/2001 de 28 de noviembre de la Unión Europea, relativas a la igualdad de trato en el empleo; la Resolución del Parlamento Europeo de 29 de septiembre de 2001; vulneración de los artículos 9.3, 15 y 24.1 de la Constitución por infracción del 179.2 de la citada Ley procesal citando al efecto diversas sentencias de esta Sala, alegando que se le ha ocasionado indefensión por no haberse procedido a la inversión de la carga de la prueba, tras la aportación de indicios por su parte y por infracción del artículo 97.2 de la misma Ley , por considerar que la sentencia carece de motivación razonada desde la lógica y sana crítica contraria a la seguridad jurídica.
La Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso en el lugar de trabajo(2001/2339 (INI), publicada mediante Acta del 20 de septiembre de 2001, del Parlamento Europeo, hace una serie de consideraciones sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, así como una serie de llamamientos tanto a empresarios, a la Comisión y al Consejo, a los Estados miembros y en general a las instituciones comunitarias ante la creciente alarma social que la situación del acoso psicológico en el lugar de trabajo está generando, poniendo de relieve las consecuencias perniciosas que tal situación genera en la salud, desembocando a menudo en enfermedades relacionadas con el estrés.
El grupo de estudio de Violencia en el Trabajo, de la Comisión Europea, ha definido el mobbing como "el comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío."
Dicho comportamiento negativo, según los psiquiatras y psicólogos, puede plasmarse en:
acciones contra la reputación o la dignidad del trabajador
contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole una cantidad excesiva, un trabajo difícil de realizar o innecesario o privándole de los medios necesarios para desarrollarlo
acciones dirigidas a manipular la comunicación o la información, no informándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, métodos de trabajo a realizar, la cantidad y calidad del trabajo o amenazándole, criticándole o no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia, utilizando selectivamente la comunicación para reprender o amonestar y nunca para felicitar
acciones de iniquidad mediante las cuales se establecen diferencias de trato, distribución no equitativa del trabajo o desigualdades remunerativas.
En fin, se considera el mobbing como una forma característica de estrés laboral, ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso. El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va cronificando y agravando progresivamente.
Uno de graves obstáculos para atajar el mobbing es que puede resultar de muy difícil objetivación porque aparecen implicadas, por un lado, las intenciones de los presuntos agresores con sus conductas y, por otro, la atribución que, de esas intenciones realiza el trabajador afectado, coincidiendo los expertos en salud mental en afirmar que en la problemática en que se puede ver envuelta la víctima, el objeto de análisis lo constituye la realidad psicológica del trabajador afectado.
Desde el punto de vista jurídico es lo cierto que los hechos que configuran el acoso moral que un trabajador puede padecer en su puesto de trabajo, son muy difíciles de probar por la víctima, dado que el "mobbing" suele presentarse acompañado de un clima de aislamiento respecto de los propios compañeros, y concretarse en actos continuos de hostigamientos que poco a poco van minando la autoestima del trabajador, pero que son solo valorables globalmente y por tanto su delimitación y constatación es una ardua o imposible tarea y aquí, conforme resulta de los hechos que han quedado probados, han de tenerse en cuenta los siguientes:
1º) La actora no ha tenido ningún problema en su trabajo hasta la llegada del Sr. Juan Pedro que es su superior jerárquico.
2º) El Sr. Juan Pedro ha levantado la voz a la trabajadora en distintas discusiones.
3º) La empresa a finales de 2005, ante las quejas de la demandante, le ofreció trasladarla a la contrata de Galapagar.
4º) En julio de 2006, tanto la actora como el Comité de empresa, pusieron en conocimiento de la empresa diversos hechos que consideraban como constitutivos de acoso por parte del Sr. Juan Pedro y solicitando que se tomaran las medidas oportunas.
5º) En julio de 2006 la empresa abrió una investigación respecto de tales hechos, tomando declaración a la actora y al Sr. Juan Pedro , así como a otros trabajadores, elaborando un informe la División de Recursos Humanos en el negando la existencia de acoso, se constata que hay un conflicto con un grave deterioro de las relaciones entre ambos, hasta el punto de que el trabajo juntos resulta para ambos incómodo, subrayando "la necesidad de adoptar medidas adecuadas a las conclusiones alcanzadas y con la finalidad de mejorar el clima laboral en el centro de trabajo", limitándose la empresa a enviar un escrito al Sr. Juan Pedro y a los demás trabajadores del centro de Villalba, en el sentido que se recoge en el hecho probado octavo.
6º) El 31 de octubre de 2006 el Comité de empresas solicita, por el mismo motivo, una reunión con el responsable de recursos humanos, celebrándose una reunión en el que la empresa aludió a un cambio de la actora a otro centro de trabajo, que no llegó a proponerse formalmente a ésta, ni se adoptó medida alguna.
7º) La Inspección de Trabajo, en marzo de 2007 elaboró un informe, en el que percibe la existencia de un conflicto y requiere a la empresa para que se trate a la actora con el respeto a su intimidad y a la consideración debida a la dignidad.
8º) La actora, desde el 1 de julio de 2006 ha permanecido de baja por incapacidad temporal, siendo tratada por presentar un trastorno adaptativo con ansiedad y depresión, relacionado con su situación laboral estresante.
Hechos estos de los que se evidencia, sin lugar a duda, la existencia de una situación de grave conflicto en la empresa, que ha sido constatado y reconocido por ésta y en el que están implicados la actora y su superior jerárquico, habiendo resultado perjudicada aquélla que, como consecuencia del mismo ha visto afectada su salud mental, por lo que, aún cuando la actuación de dicho superior no fuera dolosa ni dirigida a acosar a la trabajadora y no pueda concluirse que existe mobbing, lo cierto es que la actitud del Sr. Juan Pedro respecto de la misma ha generado una evidente situación estresante que le ha causado un grave menoscabo de su salud, del que ha sido consciente la empresa que ha permanecido impasible y ello supone un grave incumplimiento de sus deberes al no respetar el derecho que a la trabajadora le reconoce el artículo 4.2.d) del Estatuto de los trabajadores así como el artículo 15 de la Constitución a su integridad, obviando igualmente las obligaciones que le atribuyen los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , no habiendo procedido, ni siquiera a requerimiento de la Inspección de Trabajo, a adoptar medidas dirigidas a eliminar el grave problema constatado, de todo lo cual se sigue la estimación del recurso, procediendo condenar a los codemandados a adoptar tales medidas necesarias para proteger el derecho fundamental de la trabajadora a su integridad física y moral, que ha sido vulnerado, así como a indemnizarle por los daños causados, debiendo tenerse en cuenta que efectivamente se han objetivado los daños morales que han ocasionado sus dolencias psíquicas, siendo en este caso un único perjuicio ya que éstas no son sino la manifestación patológica de aquellos, por lo que únicamente procede la indemnización que por aquel concepto se solicita, sin que pueda añadirse otra más que no se corresponde con ningún perjuicio añadido, por lo que ha de limitarse a 30.000 euros.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Encarna , frente a la sentencia número 95/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Madrid, el día 9 de marzo de 2007 , en los autos número 187/07, en procedimiento por tutela de derechos fundamentales seguido frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., DON Fermín , DON Bartolomé y DON Juan Pedro , siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia revocamos la misma, y estimando la demanda declaramos la nulidad de los actos constitutivos de lesión del derecho de la trabajadora a su integridad física y moral y a adoptar las medidas necesarias para su cese así como a indemnizar a la actora en la cuantía de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) por los daños morales y psíquicos causados.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000313707, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
