Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1077/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 1077/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100768
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01077/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102092
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000105 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000517 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s:FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Armando
Abogado/a:, ,
Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ, ,
Graduado/a Social:, ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 105/2013
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275
Procurador:
Letrado:
Recurrido/s: Armando , MERCANTIL HERMANOS DE LA FUENTE S.A. INSS TGSS.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO de GUADALAJARA DEMANDA 517/10
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1077/13
En el Recurso de Suplicación número 105/2013, interpuesto por la representación legal de FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 19-12-2011 , en los autos número 517/10, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido Dº Armando , MERCANTIL HERMANOS DE LA FUENTE S.A. , INSS TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 1º/ Estimo la demanda de don Armando , en reclamación de grado de incapacidad permanente total, siendo demandados Hermanos De La Fuente S. A, Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, INSS y TGSS y declaro que la parte demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 2.586,65€ mensuales con derecho a las mejoras y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos desde 10/03/2010.
2º/ Condeno a Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente. De esa pensión es anticipo lo que excede del 55% de 2.572,89€, siendo a cargo del empresario la diferencia hasta el 55% de 2.586,65€, del que puede resarcirse la Mutua. Condeno subsidiariamente a INSS y a TGSS.
3º/ Condeno a Hermanos De La Fuente S. A. a que ingrese en TGSS el capital coste para hacer frente a la diferencia por la que se reconoce el derecho a la pensión del 55% de 2.586,65€ mensuales, frente al 55% de los 2.572,89€ importe medio de las bases de cotización acreditadas.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO . El demandante don Armando ha trabajado para la empresa Hermanos De La Fuente S. A., que tiene concertado el aseguramiento de los trabajadores en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con Fraternidad Muprespa (doc 1 de Fraternidad).
El INSS ha dictado resolución en 28/02/1994 por la que estimaba que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir la cantidad de 4.370.400 pesetas, a cargo de Fraternidad Muprespa (doc 4 de Fraternidad).
El demandante ha solicitado en 11/01/2010 revisión de la incapacidad permanente parcial reconocida, por agravación (folio 87, 87 vuelto). En resolución de 9/03/2010 el INSS declara que lo procedente es mantener el grado de incapacidad que actualmente tiene reconocido al demandante (folio 83)
SEGUNDO. La parte demandante ha desempeñado sus servicios desde 28/03/1979 para la empresa Hermanos De La Fuente S. A., y la profesión de mecánico industrial requiere el uso de ambas manos tanto en lo referente a trabajos bimanuales, esenciales en su profesión, y carga de pesos, como a trabajos que requieren una mínima precisión en cuanto a la realización de pinza y garra con dicha extremidad. Desde el año 2009 el demandante presenta limitaciones para la realización de dichos trabajos (doc de empresarios demandado).
TERCERO . El demandante padecía, según informe del EVI de 28/02/1994: fracturas abiertas tercero y cuarto dedo con amputación parcial del segundo dedo; mano catastrófica
El demandante padece, según informe de EVI de 2/03/2010, como secuelas derivadas de accidente de trabajo, siendo su profesión de mecánico industrial, mano catastrófica derecha (fracturas abiertas tercero/cuarto dedo con amputación parcial del segundo dedo mano derecha), quinto de gran resorte en formación, afectación ojo derecho con AV CC 0,6 y ojo izquierdo 1, no alteración de retina, catarata incipiente ojo derecho y tenue ojo izquierdo tipo involutivo de momento no quirúrgicas. Ello se estima que no le limitada para los principales tareas de su profesión habitual (folio 73).
CUARTO. Le fue reconocido al demandante incapacidad permanente parcial por resolución de 28/02/1994 (folio 73).
Según sentencia de este Juzgado de 16/11/1994 se desestimó la demanda de la parte ahora demandante, en reclamación de incapacidad permanente, que fue confirmada a la por sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 12/05/1995 . Consta probado en dichas sentencias que el demandante tenía la categoría profesional de jefe de taller y que padeció accidentes de trabajo el 24/11/1992, como consecuencia del estallamiento de un bidón, que produjo amputación parcial del segundo dedo de la mano derecha, así como fracturas abiertas del tercero y cuarto dedos de la misma y desprendimiento retiniano (folios 33 vuelto a 41).
QUINTO. En certificado de Fraternidad Muprespa s/f, pero posterior a 21/01/1994, se expresa que la profesión habitual del demandante era la de mecánico (folio 68, 69). En el parte de accidente de trabajo consta que la profesión del demandante era la de mecánico oficial primera de la construcción (folio 70).
SEXTO. El demandante, nacido el NUM000 /1952, mecánico industrial de profesión, sufrió lesiones severas en noviembre de 1992 (mano derecha catastrófica) y desprendimiento de retina en ojo derecho. De ellas derivan secuelas cuya repercusión funcional sobre la mano dominante es importante, conllevando una pérdida de la capacidad de maniobras precisas y finas con dicha mano. El demandante ha mejorado el manejo de su mano no dominante, convirtiéndose en ambidiestro, actualmente no semeja existir una agravación severa de las secuelas inicialmente descritas, y motivadoras de su incapacidad laboral, siendo el factor relevante para dicha incapacidad la naturaleza de su trabajo, consistente en limitaciones importantes para maniobras finas, y manejo de instrumentos o herramientas con la mano derecha; y la suplencia que puede ejercer con su mano izquierda. En cuanto a su vida cotidiana, el demandante no sufre una incapacidad para su autocuidado (higiene, alimentación), ni para el manejo de vehículos a motor, existiendo una limitación fundamentalmente en la práctica de ciertos deportes, sobre todo los que requieran una importante destreza manual, y una pérdida de la armonía corporal (estética) visible.
SÉPTIMO. El demandante ha percibido desde marzo de 2009 a febrero de 2010: 31.039,75€ más 1844,50 en concepto de dietas; y 1160,04 en concepto de plus extrasalarial. Las bases de cotización en el mismo periodo suman la cantidad de 30.874,66€ para (documento presentado con el escrito de 04/05/2011).
OCTAVO. El demandante, acredita una situación consistente en mano derecha: segundo dedo con amputación, quedando 1/3 de falange proximal; tercer dedo con abultamiento en articulación MTC falangica parece luxada, desviación cubital de IF distal; cicatrices de cirugías previas. En cuanto a movilidad: segundo dedo amputación a nivel de tercio proximal de FP; tercer dedo con limitación en MTC falangica y limitación en IF distal lateralizado la, distancia dedo/palma: 3 cms., MTCF 70/0/09, IFP 40/0/0;IFD 50/20/0. Cuarto dedo: IFD (artrodesis) 20/20/0;IFP 30/0/0;MTCF: 75/0/0 (doc 01 de demandante).
En 11/04/2011 el demandante presenta en primer dedo ausencia de extensor largo del pulgar funcional, aunque mantiene la extensión de falange distal completa, así como limitación de la separación; luxación de tercera metacarpofalángica con dedo en martillo y limitación flexoextensora de la pinza actual (1º/3º); el cuadro se agrava en forma progresiva por la luxación mantenida del 3º y ausencia del 2º. Rigidez establecida en 4º dedo con híperextensión de IFP con progresión. 5º dedo móvil pero con resorte en polea A1. Se mantiene la pinza, pero no la fuerza; el demandante presenta un cuadro de pseudoRaynod en dedos (doc 03 de demandante).
NOVENO. El agravamiento objetivo que detecta el perito presentado por la parte demandante, se concreta en que, en el tercer dedo, tiene luxación de la articulación MTCF, disminución considerable de la movilidad articular tanto en las articulaciones de los dedos considerada de forma independiente, como de los movimientos combinados (separación en abanico de dedos que no es posible, ni el puño; es posible la pinza con uno y cinco y dificultada con uno y cuarto dedo; no es posible la garra; acredita disminución de la destreza manual; desviación de la mano a cubital; quinto dedo en resorte; cuadro de pseudo Raynaud en dedos (vascular). Aprecia limitaciones notorias en la fuerza y destreza del demandante. Estima que el demandante está limitado para trabajos que requieran labores de fuerza unilateral derecha o bimanual; destreza con mano derecha, que es la dominante, movimientos repetidos con mano derecha; manejo de maquinaria con vibraciones, trabajos en los que se precise contacto con elementos fríos, tales como los metales
DÉCIMO. Se ha formulado la reclamación previa el día 12/05/2010. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 1/07/2010, que: 'dicte sentencia declarando que estoy afecto de Invalidez Permanente en grado de Total para mi profesión habitual, con derecho a las prestaciones económicas derivadas del citado grado de Invalidez, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración a los efectos oportunos'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre ( Recurso de Suplicación nº 105/13) por la Mutua, la sentencia de 19-12-11 del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída en Autos sobre SEGURIDAD SOCIAL y en la que, estimando la petición de la parte demandante de incapacidad permanente total, en revisión por agravación, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, se la reconoció con la correspondiente pensión que señala y condena a las demandadas a su abono en la forma que indica su Fallo. Articula el recurso a través de dos motivos, al amparo, respectivamente, de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LJS, para, también respectivamente, revisión de hechos probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica ( artículo 137, apartados 2 , 3 y 4 de la LGSS , conforme a la Disposición Transitoria 5ª). Lo ha impugnado el beneficiario demandante y también la empresa, interesando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, así como la imposición de las costas, consistentes en los honorarios de los Letrados impugnantes, a la Mutua recurrente.
SEGUNDO.-En el motivo relativo a revisión de hechos probados la recurrente comienza transcribiendo los hechos probados Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto de la sentencia recurrida; a continuación hace una exposición de cuatro hechos (1º, 2º, 3º y 4º) que ella dice se desprenden de la prueba documental practicada en el acto del juicio, para después, ya en el folio 4 de su recurso, pasar a decir lo que solicita, que consiste en:
a) que se suprima la actual redacción del Hecho Probado Segundo y se sustituya por la que ella ofrece, que dice 'La parte demandante desempeño sus servicios para la Empresa Hermanos de la Fuente, S.A. con categoría profesional de jefe de taller hasta el 24-11-1992 en que sufrió un accidente de trabajo y, tras su reincorporación a la actividad de trabajo, no obstante conservar la categoría de Jefe de taller, fue funcionalmente adscrito por la dirección patronal a la tarea de encargado de almacen en empresa que, radicada en la construcción, tiene como actividad la explotación, conservación y reparación de maquinaria para la construcción', (se apoya en los hechos probados primero y quinto de la sentencia que dictó el Juzgado de Guadalajara el 16- 11-94, desestimando la demanda del trabajador interesando la total entonces en impugnación del reconocimiento de la parcial que en vía administrativa se le había hecho y en el certificado de empresa obrante al folio 129);
b) que se suprima el actual tenor del Hecho Probado Tercero y se sustituya por el extenso que ella propone (donde incluye la transcripción del hecho probado Cuarto de la sentencia anterior citada) y
c) que en el Hecho Probado Sexto se suprima 'mecánico industrial de profesión' y en su lugar diga 'jefe de taller funcionalmente adscrito por la dirección patronal a la tarea de encargado de almacén, sufrió lesiones severas en noviembre de 1992', manteniendo el resto igual.
La STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) dice: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Trasladando esta doctrina al caso de autos, nos encontramos con que:
a) En cuanto a la primera revisión, comparando el texto judicial y el que la recurrente propone, no hay razón para la supresión y sustitución pretendida, puesto que lo que la versión judicial recoge es desde cuando trabajaba para la empresa, los requerimientos de la profesión de mecánico industrial y que desde 2009 el demandante presenta limitaciones para la realización de dichos trabajos, estando ya recogido en el hecho probado cuarto que la sentencia anterior, confirmada por la Sala, recogía como probado que el actor tenía la categoría profesional de jefe de taller y que padecíó el AT el 24-11-92 y los cambios de trabajo posteriores a la reincorporación no afectan por ser el anterior al accidente el relevante, habiendo ya sido examinado aquel cambio por la anterior sentencia del Juzgado y por la de la Sala, que tienen efecto positivo de cosa juzgada para este pleito en lo resuelto sobre profesión y sobre lesiones y limitaciones por las que se reconoció la parcial y pueden ser utilizadas.
b) En cuanto a la segunda revisión, tampoco hay razón para la supresión porque lo que el Juzgador hace es recoger los contenidos de los informes del EVI , de los años 94 y 2010 y lo que la parte incluye en su texto, en su primera parte ya resulta de lo que indica el hecho probado primero y cuarto de la versión judicial y en cuanto a la incorporación del contenido del hecho probado cuarto de la anterior sentencia, que si es de interés dado que contiene el detalle de las secuelas de entonces y permite hacer luego la comparación, puede utilizarse. Y
c) En cuanto a la tercera revisión, no procede porque el contenido del hecho probado sexto de la sentencia, recoge, como expone el fundamento primero, el informe del médico forense y lo que la parte pide sustituya 'jefe de taller funcionalmente adscrito por la dirección patronal a la terea de encargado de almacen', no corresponde a la realidad, porque Jefe de Taller era su categoría y porque sugiere, por el encuadramiento, antes de la siguiente mención al AT, que esa adscripción a tareas de encargado de almacen fuera previa al AT.
TERCERO.-Entrando en el examen del Derecho alegado como infringido y que ya se expuso, argumenta la recurrente que no hay agravación suficiente para conformar el grado de IPT para la profesión habitual que sostiene es la de jefe de taller, por ser la desempeñada por el trabajador al tiempo de sufrir el AT ( artículo 137.2 LGSS ), según se declaró en la sentencia firme de 16-11- 94, por lo que procedía el mantenimiento de la parcial y no el reconocimiento de la total ( articulo 137.3 y 4 LGSS ).
Hemos de tener en cuenta que lo solicitado y concedido fue el grado de incapacidad permanente total en revisión por agravación y para que ello proceda, son precisos dos requisitos: que la agravación se haya producido, para lo cual han de compararse los cuadros clínicos y de limitaciones (aquel en cuya virtud se reconoció el grado de incapacidad permanente que se tenga y el nuevo), pudiendo apreciarse la agravación bien por aparición de nuevas dolencias o patologías o lesiones bien por agravamiento de las anteriores con nuevas o más repercusiones o limitaciones permanentes, pero eso sólo no es suficiente sino que, además, es preciso que el cuadro final tenga entidad suficiente para conformar el grado mayor solicitado (aquí, de total) y el artículo 137 (en su redacción anterior a la Ley 24/97 , que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario) establece los grados de la incapacidad permanente, diciendo, en cuanto al grado de total en el nº 4, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' .
Ahora bien, con los hechos probados y afirmaciones con tal valor contenidas en los fundamentos de la sentencia recurrida, se cumplen todos los requisitos y no ha incurrido en las infracciones imputadas porque se ha producido la agravación y la situación final conforma el grado de total concedido, teniendo en cuenta que ha de ser valorada la inhabilitación para la profesión habitual atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar aquellas funciones de la profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones y profesión de la persona de que se trate.
Así, partiendo de la relación de hechos probados de la sentencia y de los que con tal valor recoge en fundamentos, como tambien de lo en su día resuelto por la sentencia de 16-11-94 de Juzgado de Guadalajara confirmada por la de este TSJ de 12-5- 96 (obran a los folios 139 a 151) con valor de cosa juzgada positiva en cuanto a la profesión y a las limitaciones por las que se le dio la parcial, resulta que:
1) al demandante, a consecuencia de AT ocurrido el 24-11-92, consistente en estallamiento de un bidón que le produjo amputación parcial del segundo dedo de la mano derecha así como fracturas abiertas del tercero y cuarto dedos de la misma y desprendimiento retiniano, le fue reconocida una Incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por AT en virtud de Resolución del INSS de 28-2-94, frente a la que demandó en su momento interesando la total, siendo desestimada por Sentencia del Juzgado nº 1 de Guadalajara de 16-11-94 confirmada por la de este TSJ de 12-5-95, siendo firmes;
2) las lesiones y limitaciones por la que se le apreció en su día la parcial son las siguientes:
- según el hecho probado cuarto de la sentencia del 94: 'De acuerdo con lo informado por la UVMI en 29 de octubre de 1993, las secuelas dejadas por el accidente sufrido por el aquí demandante en noviembre de 1.992 son las siguientes: El segundo dedo de la mano derecha presenta amputación a nivel de la primera falange, existiendo muñon móvil aunque inutil. El tercer dedo se conserva completo y con el siguiente balance articular: la flexión de la articulación metacarpo-falangica del mismo y de la priemer y segunda articulación interfalángica es normal, si bien se encuentra disminuida en movilidad, respectivamente, en un 10%, en 45º y 30º; la extensión de las tres articulaciones citadas es igualmente normal, si bien la movilidad de la articulación metacarpo-falángica se encuentra disminuida en un 10% y la de la segunda articulación interfalángica es del 80%. El cuarto dedo se conserva también íntegro, con normalidad en la función de flexión de todas las articulaciones, si bien hay rigidez de 15 a 20 grados en la interfalángica distal; la extensión de ese cuarto dedo se conserva integramente, aunque existe también rigidez de 15 a 20 grados en la interfalángica distal. Los dedos afectados por la lesión no presentan signos de atrofia, aunque se aprecia una pérdida importante de fuerza en los mismos, que no impide la ejecución de pinza con todos ellos. Por otro lado, el desprendimiento retiniano que también ocasionó el siniestro laboral, y que cicatrizó sin problemas, se traduce en una pérdida de agudeza visual de -3'75 y -1, que se corrige con prótesis oftalmológica'.
-añadiendo el Fundamento Primero de dicha sentencia: 'las limitaciones con auténtica trascendencia discapacitante en lo laboral que presenta el Sr. Armando son las que afectan a su mano derecha, puesto que la pérdida de agudeza visual dejada por el desprendimiento retiniano que ocasionó tambien el accidente -desprendimiento que ha cicatrizado sin problemas- ha logrado corregirse mediante la instauración de prótesis ocular. Pues bien, tales limitaciones -pérdida del segundo dedo a nivel de su primera falange, limitación superior al 50% de la articulación interfalángica distal del tercer dedo e idéntica limitación de la articulación interfalángida distal del cuarto dedo- se traducen en una pérdida importante de fuerza de la mano siniestrada, cuya funcionalidad sin embargo permite la ejecución de la función de pinza con los dedos que se conservan íntegros'
3) luego, el 11-1-10 solicitó revisión por agravación y el INSS, por Resolución de 9-3-10 declaró procedente mantener el grado de incapacidad y, reclamada la total en vía judicial, le fue concedida por la sentencia aquí recurrida, siendo la situación de lesiones y limitaciones declarada probada la que la sentencia recurrida expone en el Fundamento de Derecho Tercero (en el que indica selecciona el informe del especialista de entre los que ha expuesto en hechos probados) y reproduce en parte el que expone en el segundo párrafo del hecho probado octavo, siendo lo asumido como probado en el Fundamento lo siguiente 'en el dedo 1º tiene ausencia de extensor largo del pulgar funcional, aunque mantiene la extensión de falange distal completa, así como limitación de la separación; luxación de tercera metacarpofalángica con dedo en martillo y limitación flexoestensora de la pinza actual (1º/3º); el cuadro se agrava en forma progresiva por la luxación mantenida del 3º dedo y ausencia del 2º dedo. Rigidez establecida en 4º dedo con hipertensión de IFP con progresión. 5º dedo movil pero con resorte en polea A1. Se mantiene la pinza, pero no la fuerza; el demandante presenta un cuadro de pseudoRaynaud en dedos' y añade 'Las reducciones expresadas, no solo reducen la capacidad para la bimanualidad y para el ejercicio de tareas de carga de pesos, dada la ausencia de fuerza en el demandante, sino que ha perdido la precisión necesaria, en los dedos 1º,3º, 4º y 5º, para una actividad fundamentalmente manual, de fuerza y precisión. El 2º no existe', afirmando seguidamente tiene 'una sóla mano idónea' y que 'La ayuda parcial con la mano siniestrada es limitada o nula, según las tareas y casos'.
4) En cuanto a la profesión, la sentencia recurrida expresamente señala en el fundamento tercero que la profesión del actor era la de mecánico industrial (y en hechos probados tambien recoge haberlo señalado así el EVI -hecho probado tercero- y el Forense -hecho probado sexto-, así como que la Mutua en certificado expresó como profesión habitual del actor la de mecánico y que en el parte de accidente consta como profesión la de mecánico oficial primera de la construcción -hecho probado quinto-), por todo lo cual hemos de partir de que el actor, que trabajaba desde 28-3-79 -hecho probado segundo- para la empresa que, radicada en la construcción, tiene como actividad la explotación, conservación y reparación de maquinaria para la construcción - según hechos probados primero y quinto de la sentencia del 94- era efectivamente mécanico industrial, pero la profesión de que debemos partir o utilizar aquí es la que tenía o desempeñaba al tiempo del accidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.2 y como tal hemos de estar a la considerada por la anterior sentencia firme del 94, en la que en su hecho probado primero se dice ocupaba la categoría profesional de jefe de taller y en su Fundamento Primero afirma como profesión la de Jefe de taller de la construcción, pero resulta que, como sigue diciendo ese Fundamento, la profesión de jefe de taller no sólo comprende la dirección y vigilancia de los trabajos de taller con ejercicio de las funciones de mando sobre el personal, sino tambien asumir la debida ejecución práctica de los trabajos y, si consideró no estába imposibilitado para la realización de las tareas fundamentales de esa profesión de jefe de taller, es, según continúa diciendo 'De un lado, la dirección técnica que incumbe al jefe de taller puede seguirse efectuando..... De otra parte, la material realización de los trabajos que ha de asumir el citado profesional, si bien se encuentra en todo caso limitada y, en algún supuesto concreto, impedida y por lo que se refiere a las tareas requirientes de singular habilidad manual, sin embargo ello no puede equipararse a la inhabilitación a que alude el precepto legal citado, puesto que se conserva en la mano afectada una capacidad de funcionalidad que permite efectuar la pinza y, por ende y en alguna medida, la garra y el puño, y porque el déficit de fuerza de la mano lesionada puede quedar compensado en muchos casos mediante el recurso a la mano funcionalmente perfecta y, sin duda, dable para asistir a ese objetivo de la compensación de la fuerza perdida en la mano derecha...'.
A partir de todo lo expuesto, comparando los cuadros y limitaciones anterior y actual -puntos 2) y 3) que preceden-, es claro que ha habido agravación por la situación del 1º y 5º dedo de la mano derecha dominante que se describe en el punto 3), así como lo que se indica del 3º y 4º y que se une a la ausencia ya anterior del 2º, de modo que no solo reducen la capacidad para la bimanualidad y para el ejercicio de tareas de carga de pesos, dada la ausencia de fuerza en el demandante, sino que ha perdido la precisión necesaria, en los dedos 1º, 3º, 4º y 5º, para una actividad manual, de fuerza y precisión y, como el 2º tampoco existe, tiene 'una sóla mano idónea' y 'la ayuda parcial con la mano siniestrada es limitada o nula, según las tareas y casos'.
Esa situación posterior agravada si tiene entidad bastante para impedir al actor algunas de las fundamendates tareas de su profesión de jefe de taller, ya que entre las fundamentales se encuentra tambien la realización práctica de los trabajos (que son de reparación de maquinaria de la construcción, lo que en definitiva, hace referencia a los de mecánico), para los que ahora tiene ya imposibilidad en todos aquellos que exijan bimanualidad, ya que la afectada por el AT carece de fuerza y de precision, siendo incluso su uso como ayuda limitado o nulo.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios de los Letrados de las partes impugnantes, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito para poder recurrir, al que se dará el destino pertinente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por la Mutua FRATERNIDAD- MUPRESPA MATEPSS Nº 275 contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara , en autos 517/2010 sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte recurrida D. Armando , la empresa HERMANOS DE LA FUENTE, S.A., el INSS y la TGSS, confirmamos la referida sentencia; condenamos en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios de los Letrados de las partes que han impugnado el recurso (actor y empresa), en cuantía de 400 euros para cada uno y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0105 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

