Sentencia Social Nº 1077/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1077/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2014 de 06 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1077/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100829


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 752/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 000752/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.077 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000752/2014, interpuesto contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000081/2010, seguidos sobre Ejecución de título judicial, a instancia de Luis Miguel , asistido por la Letrada Dª Silvia E. Martínez Ivorra y actuando como Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra CRISTALERIA PERU S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Luis Miguel , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2013 se dictó auto por el Juzgado de lo social nº 5 de Alicante en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: 'Declarar extinguida con esta fecha la relación laboral existente entre Luis Miguel frente a Cristalería Perú SL. Condenar a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 15.238'36 euros en concepto de indemnización'.

SEGUNDO.- Frente al referenciado auto se interpuso recurso de reposición por el Fondo de Garantía Salarial, alegándose falta de respuesta concreta a la excepción de prescripción planteada por dicho organismo. Del mencionado escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación.

TERCERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2013 se dictó auto por el que se acordó acoger el recurso planteado, dejándose sin efecto el auto recurrido, y declarándose la prescripción del derecho del trabajador a percibir la indemnización que en el mismo se le había reconocido.

CUARTO.-Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por el Fondo de Garantía Salarial. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto de fecha 26 de noviembre de 2013 formula la representación letrada del demandante el presente recurso de suplicación. El indicado recurso se compone de cuatro motivos en cuyo desarrollo la parte que recurre se limita a señalar que no se le notificó la diligencia de 16/4/2010 de archivo de actuaciones de ejecución, como tampoco el requerimiento a la empresa de ejecución, siendo correcta la actividad desplegada por la parte actora que presentó escrito de ejecución y acudiendo el Fondo de Garantía Salarial a la vista, solicitándose la prescripción en cuanto a los salarios de tramitación pero entendiendo la recurrente que posee oportunidad del establecimiento de la indemnización.

El contenido del escrito, como ya pone de manifiesto la parte impugnante, no señala revisión alguna de hechos ni interesa el examen de normas sustantivas o jurisprudencia que ni tan siquiera se insinúan.

Como esta Sala viene señalando hemos de tener en cuenta que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala, que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva. ( SSTC 3/83 , 69/87 , 27/94 , 172/95 ). Nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas' ( STC 37/95 ). El derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la Ley de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ).

Como quiera que en el presente caso la parte que recurre no cumple con los indicados condicionamientos dado que no solo no alude a ninguno de los motivos previstos en los arts. 193 y 196 de la LJS sino que tampoco cita norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, y el modo en que se produjo la infracción, no queda a esta Sala otra opción que la de proceder a la desestimación del recurso pues lo contrario supondría la construcción del mismo por este Tribunal que pasaría a asumir una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, toda vez que dado el carácter técnico-jurídico que posee el recurso de suplicación tan solo los motivos y causas de impugnación planteados frente a lo decidido en la sentencia y correctamente fundamentados deberán ser analizados y resueltos por la Sala, todo ello en sintonía con lo señalado en las sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/2005 y 30/9/2005 . En iguales términos la sentencia del mismo Tribunal dictada en fecha 2/3/2005 cuando señala que es preciso que se especifique el concreto apartado del precepto genéricamente denunciado y se razone por qué se considera el mismo vulnerado, pues lo contrario supondría que la Sala hubiera de construir el recurso, con el consiguiente olvido de su deber de neutralidad, por haber llevado a cabo una actividad que solo a la parte incumbe.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Miguel contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 26 de noviembre de 2013 en virtud de demanda formulada contra CRISTALERÍA PERÚ SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0752 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.