Sentencia SOCIAL Nº 1077/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1077/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1149/2016 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1077/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100791

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1973

Núm. Roj: STSJ CLM 1973/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01077/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0001786
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001149 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000851 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Cristobal
ABOGADO/A: MARIANO VICENTE CIFUENTES
PROCURADOR: MARTIN GIMENEZ BELMONTE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CATALUNYA BANC SA CATALUNYA BANC SA
ABOGADO/A: JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En Albacete, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.077/17
En el Recurso de Suplicación número 1149/16, interpuesto por la representación legal de Cristobal ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 21 de marzo de 2016 ,
en los autos número 851/15, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido CATALUNYA BANC S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que desestimando la demanda presentada por D. Cristobal , contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A. en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: quot;
PRIMERO.- D. Cristobal , nacido el NUM000 de 1964, ha prestado servicios para la entidad bancaria demandada desde el 1 de febrero de 1992 con la categoría profesional Nivel V y salario mensual de 5.251,92 euros/mes incluido la prorrata de pagase extras.



SEGUNDO.- En el año 2013 se inicia en la entidad bancaria un proceso de despido colectivo por imperativo de la Unión Europea, creándose por el Ministerio de Trabajo una Comisión Técnica de seguimiento, llevándose a cabo por parte de la Unión Europea una labor de vigilancia de todo lo actuado. Asimismo tal procedimiento colectivo tenía por finalidad para evitar la liquidación de la entidad bancaria con la reducción de la misma exclusivamente a la actividad financiera así como el cierre de todas aquellas oficinas que se encontraban en el llamado territorio LEGACY, esto es situadas fuera del territorio de Cataluña y ello antes de finales de 2014.

Tras período de consultas preceptivo con fecha 8 de octubre de 2013 se firma el Acuerdo entre entidad y representación legal de los trabajadores, afectando a 2.153 trabajadores. Tal acuerdo (doc. 2 de la parte actora el cual se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad), contemplaba las siguientes posibilidades: Toda la plantilla podía extinguir su contrato de trabajo con una indemnización de 30 días por año de servicio con un límite de veinticuatro mensualidades con una indemnización adicional si la petición de baja voluntaria se producía en el plazo de 30 días. También se dieron otras posibilidades como la movilidad geográfica, la reducción de jornada permanente, la reducción de jornada y suspensiones de contrato de carácter temporal o la excedencia con ayuda económica. En el Anexo I del acuerdo se contemplaban las prioridades para el supuesto de vacantes.

Los trabajadores que optaron por permanecer en el puesto de trabajo sin acogerse a ninguna de las posibilidades previstas en el acuerdo dentro del ERE, fueron finalmente despedidos sin indemnización adicional.

En un principio, se presentó por Catalunya Banc S.A. una lista de vacantes en función de los empleados que habían manifestado su voluntad de trasladarse a otra oficina, si bien esa lista se modificó con posterioridad ante los cambios de opinión de algunos empleados. Las vacantes previstas inicialmente, doscientas en concreto, se ampliaron pues el ERE era estatal y no solo para territorio LEGACY, por lo que podía haber más necesidades de vacantes al ser más empleados quienes las pidieran al darse casos de trabajadores de oficinas de Cataluña que solicitaran la extinción de su contrato.

Respecto del cierre de oficinas se fijó inicialmente un máximo, sin perjuicio de que el nuevo comprador de Catalunya Banc, S.A. que sería el BBVA, S.A. pudiera pedir la conservación de algunas de las oficinas cuyo cierre se hallara previsto.

El número de oficinas Legacy que continúan abiertas a día de hoy son 43.(doc. 8 de la parte demandada).



TERCERO.- Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2013 (doc. 5 de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad) la entidad comunicó al actor su condición de 'personal afectado por la reestructuración' puesto que estaba adscrito 'a fecha de 30 de junio de 2013, a centros de trabajo LEGACY y oficinas que se cierran en el 2013 y 2014'. A continuación, se dispone en dicho escrito que 'te resumimos seguidamente los aspectos a tener en cuenta y que están recogidos en el Acuerdo antes mencionado: Puedes manifestar tu interés por las vacantes disponibles que estarán publicadas a través de 'muévete' y actualizado con periodicidad semanal. Puedes inscribirte a tantas vacantes como desees. La publicación de muévete estará vigente hasta el 13 de noviembre de 2013. Se irán publicando vacantes a medida que empleados no afectados se adhieran a bajas indemnizadas... Alternativamente hasta el 31 de octubre de 2013 dispones de plazo para solicitar tu adhesión al plan de bajas indemnizadas con derecho a la indemnización adicional por voluntariedad o a las otras medidas alternativas detalladas en el Plan Social del Acuerdo (reducción de jornada permanente, suspensión del contrato o reducción de jornada temporal y excedencia con ayuda económica).

La entidad dispondrá hasta el 31 de diciembre de 2013 para comunicarte la aceptación o no de la solicitud...

En el supuesto de que no solicites ninguna de las vacantes disponibles, ni manifiestes interés por una baja incentivada ni por las medidas alternativas del Plan Social, te comunicamos que si en el momento de la extinción eres menor de 50 años se considerará que optas por tu salida profesional de la entidad pero sin derecho a la indemnización adicional por voluntariedad. En cambio, si eres mayor de 50 años, se procedería a tu recolocación en una vacante.'.

El demandante solicitó su adhesión a las condiciones de mejora fijadas en el apartado I.4 del Acuerdo de 8 de octubre de 2013, dentro del período de adscripción voluntaria.



CUARTO.- El despido del actor se materializó mediante entrega de comunicación de 1 de julio de 2014 (documental acompañada a la demanda la cual se da por reproducida en aras a la brevedad), con efectos de 16 de julio de 2014. En la misma se indica en la página 18 que 'se encuentra adscrito al centro de trabajo 1566-TOLEDO encontrándose incluido en la actividad de Legacy. Como Ud. sabe, se considera Legacy toda la actividad financiera desarrollada fuera de Catalunya (territorio de origen de Catalunya Banc) así como toda la operatoria inmobiliaria.(...) Por ello dado que Ud. Se encuentra adscrito a la referida actividad, la semana del 14 de octubre de 2013 la entidad le comunicó que su centro de trabajo sería cerrado en el marco de la reestructuración, teniendo Ud. La consideración de personal afectado a todos los efectos del Acuerdo de 8 de octubre de 2013. Tras recibir dicha comunicación Ud. manifestó dentro del período de adscripción voluntaria del despido colectivo su adhesión a las condiciones de mejora fijadas en el apartado 1.4 del Acuerdo de 8 de octubre de 2013. Toda vez que se dan, en su caso, las circunstancias fijadas en el referido acuerdo para la aceptación de su adhesión, se procede a la extinción de su contrato de trabajo por las causas económicas y productivas descritas con detalle en la presente comunicación'.

Por tal extinción del contrato el actor fue indemnizado en la cuantía total de 162.296,75 euros netos, indemnización que se desglosa en los siguientes conceptos: 119.396,75 euros en concepto de indemnización por despido prevista en apartado I.4 A) del Acuerdo de 8 de octubre de 2013, 15.400 euros brutos en concepto de indemnización adicional por antigüedad prevista en apartado I.4. B) del Acuerdo. La cantidad de 27.500 euros brutos en concepto de indemnización adicional por voluntariedad prevista en el apartado I.4 D) del Acuerdo.(doc. 6 y 7 de la parte demandada).

La oficina sita en Toledo donde prestó servicios el actor fue objeto de cierre en el marco del ERE con fecha 31 de julio de 2014. (doc. 9 y 10 de la parte demandada).



QUINTO.- Con fecha 12/03/2015 se firmó acuerdo por la entidad con la representación de trabajadores a fin de concluir el procedimiento de despido colectivo de 8 de octubre de 2013, el cual se da por reproducido en aras a la brevedad.(doc. 11.1 de la parte demandada).



SEXTO.- El BBVA, S.A. es el actual propietario de Catalunya Banc, S.A. siendo el titular del 98,40% del capital social desde el mes de abril de 2015, si bien la adjudicación por subasta tuvo lugar el mes de julio de 2014, siguiendo ostentando la entidad Catalunya Banc la titularidad de las relaciones laborales conservando su personalidad jurídica.

SÉPTIMO.- Mediante Sentencia de Audiencia Nacional de fecha 10 de febrero de 2014 , dictada en procedimiento de despido colectivo nº 451/2013 promovido por el sindicato ATRAE se desestima la impugnación del despido colectivo referido a la pretensión de nulidad del acuerdo de fecha 8 de octubre de 2013, por el que se pactó la extinción de 2.153 contratos de trabajo estimando la falta de legitimación activa de tal sindicato. Sentencia confirmada por STS de 17 de junio de 2015 dictada en recurso de casación. (doc.

15 y 16 de la parte demandada).

OCTAVO.- Con fecha 8 de mayo de 2015 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 24 de abril de 2015, acto que concluyó sin avenencia'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, recaída en los autos 851/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre indemnización, derivada de la inclusión individual dentro de un ERE del recurrente, interpuesta por parte del trabajador D. Cristobal contra la empresa 'CATALUNYA BANC S.A.', se formaliza su escrito de Suplicación por la representación letrada del trabajador ahora recurrente mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que realizaN dos propuestas de modificación de los hechos tenidos como probados, en los términos que propone, y un segundo motivo, con cobijo en el apartado c) del indicado precepto procesal, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que SE realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1.265 , 1.266 y 1.301 del Código Civil . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.



SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso se solicita la adición al hecho probado segundo, de un párrafo del siguiente tenor literal: 'En el documento Term Sheet (documento 3 de la parte actora) se hace constar que el Plan de Reestructuración consiste en la transmisión de la mayor parte de los activos y las exposiciones de índole inmobiliaria, la división del resto de actividades core y non core, la continuación de las actividades core de la Core nuit y la liquidación de las actividades non core da la Legacy unit y la venta de la entidad, como máximo al 30 de septiembre de 2017'.

En relación con esta primera propuesta de revisión, la única referencia a soporte probatorio es lo que se indica en el propio texto, como documento 3 de la parte actora, con lo que debe de querer referirse a los folios 191 a 213 de las actuaciones, fotocopia no adverada, sin firma, de un llamado 'Memorando de entendimiento sobre condiciones de política sectorial financiera', de 20-7-2012.

De ser este el apoyo probatorio a que se refiere como soporte de su propuesta de revisión, carga de la parte la de su adecuada localización en los autos ( artículo 196,3 LRJS ), no cabría admitirla, toda vez que, dejando de lado la importancia que la adición propuesta pudiera tener en el resultado del litigio, lo cierto es que, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29- 6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ). Lo que conduce a la desestimación de esta propuesta.



TERCERO .- Dentro del mismo motivo, se propone en segundo lugar, según cabe entender, pues la redacción del motivo es algo confusa, la adición al hecho probado segundo de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'En dicho Acuerdo se recoge que las extinciones forzosas se realzaran en base a estos criterios: a) Empleados que esté asignados a 30.06.2013 a centros Legacy que han de cerrarse, es decir todas aquellas actividades bancarias de CX Banc fuera de su región histórica'.

En apoyo de esta segunda propuesta de revisión fáctica, la basa en lo que identifica como doc. 2 de la propia parte recurrente, sin mayor especificación, que debe quererse referir a los folios 145 a 190, o lo que identifica como documento 4 de la demandada -que no coincide con el oTro soporte- consistente, según cabe entender, en el contenido de los folios 334 a 342, consistente lo primero en una fotocopia no adverada de Acuerdo sobre ERE entre la empresa y los Sindicatos, y una carta con diversas notas informativas y circulares de la empresa, todas estas sin firma, no reconocidas por persona alguna como autoras de las mismas.

El motivo tampoco puede prosperar, ante la deficiente identificación tanto del texto que se pretende introducir como de su apoyo probatorio, que de ser el que se ha señalado, resultaría claramente insuficiente para que se pudiera introducir el texto propuesto. Por lo que debe de ser desestimado, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



CUARTO.- En el segundo motivo se cuestiona el derecho aplicado por la Sentencia de instancia, y en definitiva, la existencia, en su opinión de un error o vicio en la adhesión del recurrente, a través de su consentimiento a la baja incentivada propuesta por la empresa como consecuencia del Acuerdo de ERE alcanzado entre la misma y los representantes de los diversos sindicatos con presencia en la misma, entendiendo así que su consentimiento debe de ser considerado como nulo, al prestarse debido a una información que resultó incierta, si bien lo que solicita no es la nulidad de la extinción contractual, sino el abono de una indemnización complementaria, en concreto, de 39.024,45 euros, por daños y perjuicios. Al respecto, deben señalare varias cuestiones: 1.- En primer lugar, que es perfectamente posible instar un demanda de indemnización por daños y perjuicios, derivados de la extinción del contrato de trabajo, al margen de la acción por despido, que va encaminada a indagar sobre la legalidad del mismo y sus consecuencias jurídicas tasadas legal y/o convencionalmente. Pero que no impide instar una indemnización de perjuicios de ello derivados. Otra cosa es que ello prospere.

2.- En segundo lugar, que conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3- 2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12- 12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'. Que es lo que, en parte, ocurriría con este segundo motivo del recurso.

3.- En todo caso, sobre el fondo del asunto ya se ha pronunciado esta Sala, en caso muy similar, entre otras, en la Sentencia de 30-5-2017, dictada en el recurso 735/16 , en los siguientes términos: quot;Dando finalmente contestación al cuarto y último motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, en el mismo se realiza, en su encabezamiento, mención a pretendida infracción de diversos preceptos del Código Civil, si bien luego en el desarrollo del motivo, solamente aluda a los 1.262, 1.269, 1.270 y 1.303, que respectivamente, establecen lo siguiente: -Artículo 1.262: 'El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación'.

-Artículo 1.269: 'Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'.

-Artículo 1.270: 'Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios'.

-Artículo 1.303: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

Lo que se plantea en definitiva por el recurrente es que, como consecuencia de una actuación dolosa de la demandada, es por lo que accedió a solicitar su baja indemnizada, por lo que considera que su voluntad se vio inducida por ello, solicitando cuando menos la indemnización de los perjuicios a que se refiere el artículo 1.270 CC .

Como se señala en la Sentencia recurrida, no se ha acreditado la existencia de dolo, violencia, intimidación, fraude o abuso de derecho en la prestación del consentimiento, sin que, como se señala en la impugnación del recurso, haya constancia fáctica de que la voluntad del recurrente fuera contraria a la, finalmente, manifestada de modo voluntario con su adscripción a la baja indemnizada. Pues la consideración que se concluye es que lo que hizo es, legítimamente, adscribirse de modo voluntario al sistema de despido - derivado del ERE acordado, consecuencia de una intervención de la Comisión Europea para la capitalización y reestructuración de la demandada, conforme a Plan aprobado en 20-12-2012-, que entendía que le podía ser más beneficioso.

Sin que sea objeto de este litigio lo relacionado con dicha intervención comunitaria, ni con el ERE acordado, lo que se menciona a meros efectos de más adecuado entendimiento de la situación, lo cierto es que no existen -más allá de la percepción subjetiva que el recurrente pueda haber tenido-, elementos que avalen la existencia de actuación dolosa encaminada a alterar la voluntad del recurrente en su decisión, no contemplados en la Sentencia de instancia, y que esta Sala tampoco observa, y que no ha logrado introducir en el relato de hechos. Lo que conduce a que, no existiendo el elemento principal de la pretensión articulada, no proceda estimar el efecto de ello derivado, que sería la indemnización de eventuales daños y perjuicios solicitada por el demandante'.

Esos mismos argumentos, por coherencia interna del Tribunal, no existiendo además argumentos nuevos que aconsejen otra distinta decisión, deben de mantenerse en este concreto motivo, lo que conduce a que deba de desestimarse este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS proceda hacer declaración alguna sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que procede desestimar el recurso formalizado por la representación de D. Cristobal contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 21- 3-2016, recaída en los autos 351/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre indemnización de perjuicios interpuesta por el recurrente contra la empleadora 'CATALUNYA BANC S.A.', procediendo la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1149 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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