Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1077/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1077/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100590
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9012
Núm. Roj: STSJ AND 9012:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190000587
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 202/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 63/2019
Recurrente: PAVIMENTOS ASFALTICOS MALAGA S.A.
Representante: PABLO SALGUERO MOLINA
Recurrido: Evelio
Representante:JUAN ROJANO TRUJILLO
Sentencia Nº 1077/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 10 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 15 de octubre de 2019, en el que han intervenido como recurrente PAVIMENTOS ASFÁLTICOS MÁLAGA S.A., dirigida técnicamente por el letrado don Pablo Salguero Molina, y como recurrido DON Evelio, dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 16 de enero de 2019 don Evelio presentó demanda contra Pavimentos Asfálticos S.A., en la que suplicaba que su despido fuese declarado improcedente con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 63-19, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 24 de enero de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 14 de mayo de 2019.
TERCERO:El 10 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, aclarada por auto de 15 de octubre de 2019, cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
1º.- La parte actora presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 07.07.1997, con la categoría profesional de jefe administrativo en el departamento de administración de la demandada, percibiendo un salario bruto de 2.922,60 €/mes, con inclusión de la prorrata de pagas extras (documental de las partes). No ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.
2º.- Que el día 27.11.2018, la empresa demandada comunica al actor por carta su despido con misma fecha efectos, y ello basado en causas objetivas, destacando de esta carta que 'Esta decisión tiene su justificación en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al haber quedado éste sin contenido efectivo por causas objetivas de naturaleza económica, organizativa y productiva. En concreto, la amortización de su puesto de trabajo viene motivada por las circunstancias que, para su claridad y mejor expresión, se exponen a continuación' (folios 12 a 22, damos por reproducidos).
3º.- La empresa demandada ha celebrado contrato de interinidad con Dª Rebeca, con una duración del 12.07.2016 al 15.09.2016, siendo su causa la maternidad de Dª Sonsoles -Dª Tarsila-. Entre la demandada y Dª Rebeca celebran un segundo contrato de interinidad con una duración desde 17.10.2016 al 27.10.2016 por la lactancia Dª Tarsila, y desde el 28.10.2016 al 29.11.2016 por vacaciones de la misma. Y cuando este contrato acaba, la empresa vuelve a contratar a Dª Rebeca, tras incorporarse Dª Sonsoles -Dª Tarsila- en diciembre de 2016, y se la vuelve a contratar pero esta vez por medio de contrato temporal eventual a tiempo parcial de duración desde el 12.12.2016 al 11.06.2017, posteriormente prorrogado. A día del despido y de la vista sigue viva la relación entre Dª Rebeca y la demandada por un contrato indefinido a tiempo parcial (documental nº 46 de la demandada, y documento nº 2 de la demandada).
4º.- El actor es dado de baja médica el 04.07.2016 (documento nº 7 de la parte actora).
5º.- La empresa demandada aporta documental referente a las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de los años 2015, 2016 y 2017, y cuentas de pérdidas y ganancias de los meses de septiembre y noviembre de 2018 (documentos nº 29 a 33 de la demandada).
6º.- Consta el acta de acuerdo parcial para modificación sustancial de condiciones de trabajo en la demandada de fecha 17.11.2017 (documento nº 20 de la demandada y documento nº 2 del actor).
7º.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha 12.12.2018 con el contenido que consta (folio 8); se celebró y finalizó con el resultado de intentado sin avenencia.
QUINTO:El 16 de septiembre de 2019 Pavimentos Asfálticos Málaga S.A. anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 5 de febrero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO:El demandante se vio afectado por un despido objetivo basado en causas económicas, productivas y organizativas. En la demanda se impugnó ese despido solicitando su declaración de improcedencia con las consecuencias legales inherentes a esa declaración. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda declarando la improcedencia del despido. En el recurso de suplicación la empresa demandada solicita la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 80.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la garantía recogida en el artículo 24 de la Constitución, debido a la variación sustancial de la demanda en relación con la papeleta de conciliación, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015.
Don Evelio impugna este primer motivo del recurso de suplicación ya que en la demanda no se ha introducido ninguna variación sustancial en relación con la papeleta de conciliación, resaltando que en el acto de conciliación no se produjo oferta alguna de negociación.
Tal y como se razona en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 [ROJ: STS 943/2018], con cita de anteriores sentencias de 28 de abril de 2016 [ROJ: STS 3186/2016], 11 de mayo de 2017 [ROJ: STS 2328/2017] y 11 de mayo de 2017 [ROJ: STS 4129/2017], las previsiones contenidas en los artículos 80.1 c) y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que, respecto de la alteración sustancial de los elementos de juicios (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, exigiendo la congruencia del fallo con los términos en que las partes formulan sus pretensiones, siendo esa exigencia de congruencia compatible con el principio 'iura novit curia'. Dicen esas sentencias:
Y la sentencia de esa misma Sala de 1 de diciembre de 2015 [ROJ: STS 5823/2015] concluye que
En el supuesto enjuiciado, en la papeleta de conciliación se impugnaba el despido objetivo con el que se vio afectado el demandante por no ser ciertas las causas alegadas en la carta; y en la demanda se concretaban las causas de impugnación en que en 2016, después de la baja por incapacidad temporal del demandante, la empresa había contratado a una trabajadora para realizar sus funciones , trabajadora que continuaba en la empresa, que firmó el acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo que entró en vigor el 1 de diciembre de 2017 aun siguiendo en situación de incapacidad temporal, que en 2018 se habían contratado nuevos trabajadores en el sector del asfalto y había habido compra de maquinaria por renting, en que la situación económica de la empresa había ido mejorando y los datos de septiembre de 2018 eran consecuencia de gastos que no tenían que ver con la actividad empresarial y, en definitiva, en que la amortización de su puesto de trabajo no se basa en que haya quedado sin contenido por causas objetivas de naturaleza económica, organizativa y productiva, sino que lo realmente ocurrido es que se han repartidos sus funciones entre la trabajadora que sustituyó al demandante y el resto de trabajadores del departamento de administración
Esa concreción no ha supuesto variación sustancial alguna de la misma ni ha colocado en situación de indefensión a la empresa demandada, antes al contrario, le ha dado a conocer las concretas causas de impugnación del despido, facilitándole a la empresa la articulación de los medios de prueba determinantes para acreditar en juicio las causas en que se basaba el despido objetivo.
Por ello, la Sala desestima el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Pavimentos Asfálticos Málaga S.A. solicita:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero:
Don Evelio impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la adición propuesta de un nuevo hecho probado debe ser desestimada al ser una reiteración del hecho probado segundo, sin perjuicio de constatar que no se alcanzó acuerdo en el despido colectivo lo que se tradujo en cuatro despidos individuales, tres de los cuales fueron conciliados con indemnizaciones superiores a las del despido objetivo, tras lo cual se contrataron seis nuevo trabajadores; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto debe ser desestimada porque el Magistrado ya ha valorado los resultados económicos de la empresa y que los correspondientes a septiembre y noviembre de 2018 fueron expresamente impugnados al no aparecer firmados; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser desestimada porque es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, resaltando el contenido del punto primero del tercer fundamento de derecho de la misma.
La adición propuesta de un nuevo hecho probado debe ser desestimada, por constituir una reiteración del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en la que se da por reproducida la carta de despido (folios 12 a 22), sin que en la demanda se hayan impugnado las afirmaciones de la carta de despido relativas a los procedimientos de regulación de empleo llevados a cabo en la empresa demandada antes del despido del demandante.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto debe ser desestimada ya que en el segundo apartado del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida el Magistrado no otorga valor probatorio a los documentos que contienen los resultados económicos de la empresa demandada al no haberse practicado prueba pericial o testifical que acredite su contenido, al considerar que la testifical del asesor financiero externo es insuficiente a este fin, ya que se limita a revisar los documentos que unilateralmente le proporciona la empresa demandada; es decir, que esos documentos ya han sido expresamente valorados en la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero se desprende del contrato concertado por la empresa demandada con doña Rebeca el 1 de diciembre de 2017 (folios 565 a 569.) y de sus nóminas de noviembre de 2017 a octubre de 2018 (folios 576 a 589). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
CUARTO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, ya que han quedado acreditadas las causas económicas y organizativas en que se basaba el despido objetivo del demandante, siendo intranscendente a estos efectos que las cuentas anuales de la empresa no se encontrasen auditadas, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 795/2013, de 7 de mayo, de esta Sala 64/2014 y 72/2014, ambas de 16 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1935/2015, de 6 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 27/2018, de 17 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 359/2011, de 8 de abril, 145/2012, de 22 de febrero, 419/2012, de 11 de junio, y 837/2012, de 11 de octubre. También denuncia infracción de los artículos 51.1, 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, ya que en la sentencia no se analiza la causa productiva en la que también se basaba el despido objetivo del demandante, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala 64/2014, de 16 de enero. Además denuncia infracción de los artículos 51.1, 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, ya que en la sentencia se analiza la causa organizativa en que también se basaba el despido objetivo del demandante y se llega a la conclusión de que no se ha reducido el personal que presta servicios en el mismo departamento que el demandante, obviando que las funciones del demandante han sido repartidas entre el resto de trabajadores de ese departamento y que el coste laboral es significativamente inferior con el nuevo organigrama. Además, denuncia infracción de los artículos 91.5 del Estatuto de los Trabajadores y 1256 del Código Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, ya que el demandante suscribió voluntariamente el acuerdo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el que se comprometía a someter sus diferencias a la comisión paritaria del convenio antes de acceder a la vía judicial, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2009. También denuncia infracción de los artículos 56 y 91.5 del Estatuto de los Trabajadores, ya que en el acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo se pactó que la indemnización derivada del despido no podría exceder de doce mensualidades de salario. Por último, y subsidiariamente, denuncia infracción de los artículos 80.1 c) y 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que en la demanda se ha producido una variación sustancial en relación con el contenido de la papeleta de conciliación, lo que debe dar lugar a la revocación de la sentencia recurrida y a la desestimación de la demanda.
Don Evelio impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 51.1, 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, ya que no ha considerado probados los datos económicos en que se basaba la causa económica del despido objetivo, al no reconocer valor probatorio a la documentación aportada por la empresa, reiterando lo ya dicho al impugnar el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; ya que la causa productiva alegada en la carta de despido no es sino una afirmación vacía de contenido; y ya que la causa productiva alegada en la carta de despido tampoco quedó probada, remitiéndose al razonamiento contenido al efecto en la sentencia recurrida; que no se ha producido infracción de los artículos 91.5 del Estatuto de los Trabajadores y 1256 del Código Civil porque dichos preceptos no son aplicables al despido y, por lo tanto, no estaba obligado a acudir con carácter previo a la comisión paritaria, sin que por otra parte los límites fijados en el acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo puedan entenderse de aplicación cuando el despido objetivo sea declarado improcedente.
En el quinto hecho probado de la sentencia recurrida se afirma que la empresa ha aportado documental referente a las cuentas anuales de los años 2015 a 2017, cerradas a 31 de diciembre, y cuenta de pérdidas y ganancias de los meses de septiembre y noviembre de 2018. En el segundo apartado del tercer fundamento de derecho de esa sentencia, no se considera acreditado el contenido de dichos documentos, por considerar que han sido realizados de manera unilateral por la empresa demandada y que la prueba testifical del asesor fiscal externo de la empresa no avala su contenido sino únicamente la correspondencia entre la documentación que le ha aportado la empresa y el contenido de dichos documentos. Además, en el precedente fundamento de derecho, se ha desestimado la redacción alternativa propuesta de ese hecho probado quinto. No es cierto, por otra parte, que la sentencia afirme que las cuentas de la empresa demandada deberían estar auditadas, simplemente el Magistrado razona que al no estar auditadas y no haberse producido una explicación detallada de su contenido, no les da veracidad. En consecuencia, la decisión de la sentencia recurrida de considerar no acreditadas las causas económicas en que se basaba el despido objetivo del demandante no supone infracción alguna de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que la Sala desestima el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
En la carta de despido se alegaban causas productivas que fundamentaban el despido objetivo del demandante. En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no constan datos relativos a esas causas productivas. Tampoco se ha solicitado en el recurso de suplicación la modificación del apartado de hechos probados al objeto de incluir en el mismo los datos que avalasen esas causas productivas. En cualquier caso, frente a lo que se razona en el recurso, esas causas productivas no se desprenderían de manera evidente de los documentos 38 y 39 de la empresa demandada, ya que en ellos consta un aumento significativo de la producción anual de la empresa comparando los meses de septiembre de los años 2016, 20117 y 2018 y no resulta fácil interpretar el contenido del citado documento 39. Por ello, la Sala desestima de plano el segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En la carta de despido se alega que con la estructura de personal actual de la empresa, su actividad resulta antieconómica, situación que continuará de no aumentar el ritmo de trabajo. Y, analizando en concreto el puesto de trabajo del demandante se afirma que la prolongada situación de incapacidad temporal del demandante dio lugar a que en las reestructuraciones de personal habidas no se tuviese en cuenta su puesto de trabajo, por entender que lo razonable sería que fuese declarado en situación de invalidez, dando lugar al reparto de la funciones que venía realizando el demandante antes de ser declarado en esa situación, lo que, a su vez, dio lugar a la amortización de su puesto de trabajo, y explicita cuál ha sido el reparto de esas funciones entre el resto de componentes de la plantilla. En el apartado de hechos probados no consta dato alguno referido a esa distribución de las funciones realizadas por el demandante antes de su declaración en situación de incapacidad temporal. Tampoco se ha solicitado en el recurso de suplicación modificación del apartado de hechos probados en orden a esa cuestión. La sentencia recurrida, en el primer apartado de su tercer fundamento de derecho ha llegado a la conclusión de que la actuación de la empresa ha sido fraudulenta, al amortizar por la vía de hecho el puesto de trabajo del demandante, resaltando el carácter fraudulento del contrato de interinidad concertado con doña Rebeca el 12 de julio de 2016, y la circunstancia de que dicha contratación y la posterior -por lactancia y vacaciones de la misma trabajadora- fuese a tiempo completo cuando la trabajadora sustituida lo era a tiempo parcial, modificándose la duración del contrato de doña Rebeca cuando la trabajadora sustituida se reincorporó, siendo un contrato a tiempo parcial desde esa fecha. En definitiva, la sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que el puesto de trabajo del demandante no ha sido amortizado sino que parte de sus funciones las lleva a cabo una trabajadora contratada después de su declaración en situación de incapacidad temporal y otra parte de sus funciones ha sido distribuida entre el resto de trabajadores del departamento de administración. Por ello, la Sala concluye que la sentencia recurrida, al concluir que no concurre la causa organizativa del despido objetivo del demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 51, 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, con lo desestima el tercero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El acta de acuerdo parcial para la modificación sustancial de condiciones de trabajo en la empresa demandada de 17 de noviembre de 2017, firmada por el demandante, que el hecho probado sexto de la sentencia recurrida da por reproducida, en su estipulación sexta establecía lo siguiente:
El acta de acuerdo parcial para la modificación sustancial de condiciones de trabajo en la empresa demandada de 17 de noviembre de 2017, firmada por el demandante, que el hecho probado sexto de la sentencia recurrida da por reproducida, en su estipulación cuarta establecía lo siguiente:
Finalmente, en el segundo fundamento de derecho de la presente resolución ya se ha razonado de manera detallada por qué se considera que la sentencia recurrida, al desestimar la excepción de variación sustancial de la demanda, opuesta por la empresa a la demanda formulada contra ella, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 80.1 c) y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con lo que se desestima el sexto de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, irregularmente formulado con carácter subsidiario, ya que propiamente se trataría de un motivo de suplicación cuya ubicación procesal sería el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
QUINTO:La desestimación del recurso de suplicación conlleva, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la condena de la empresa recurrente al pago de las costas procesales devengadas en dicho recurso.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por PAVIMENTOS ASFÁLTICOS MÁLAGA S.A. y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 10 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento 63-19.
II.- Se condena a Pavimentos Asfálticos Málaga S.A. a la pérdida del depósito de trescientos euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación en las que se incluirán los honorarios de letrado del demandante que no podrán exceder de mil doscientos euros.
III.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
IV.- Adviértase a Pavimentos Asfálticos Málaga S.A. que en caso de recurrir habrá de consignar seiscientos euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-020220 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
