Sentencia SOCIAL Nº 1077/...re de 2021

Última revisión
25/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1077/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2019 de 03 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1077/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100993

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4091

Núm. Roj: STS 4091:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 136/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1077/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 598/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, de fecha 14 de junio de 2018, autos núm. 225/2018, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª. Magdalena, frente al Gobierno de Cantabria.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Magdalena, representada y asistida por la letrada Dª. Beatriz Martínez Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.- La actora, Dña. Magdalena, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, GOBIERNO DE CANTABRIA, desde el 9 de marzo de 2015, ostentando la categoría profesional de Técnico Sociosanitario, y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.565,12€.

La actora ha venido prestando servicios en el Centro de Atención a la Dependencia de Santander.

2º.- A las relaciones laborales del Gobierno de Cantabria les resulta de aplicación el VIII Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3º.- Las partes se encontraban vinculadas en virtud de un contrato de interinidad, para cubrir el puesto de trabajo nº. NUM000, desde el 9 de marzo de 2015 hasta la cobertura reglamentaria, supresión del puesto o finalización de la necesidad organizativa que dio lugar al contrato.

4º.- En el BOC de fecha 18 de marzo de 2018 se publicó la Resolución de nombramiento de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para cubrir plazas de la categoría profesional de Técnicos Sociosanitario, pertenecientes al grupo 2- 1, por el turno de promoción interna.

El puesto de trabajo nº. NUM000 se asignó a Dña. Nieves.

5º.- Con fecha de 19 de marzo de 2018, la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales hizo constar, mediante Diligencia la finalización del contrato de la actora con igual fecha, por cobertura reglamentaria.

6º.- Con fecha de 21 de marzo de 2018, la actora suscribió nuevo contrato de interinidad con la empresa demandada, para sustituir por incapacidad temporal a Dña. Sacramento. Dicho contrato finalizó el 14 de abril de 2018, por incorporación de su titular.

Con fecha de 17 de abril de 2018, la actora suscribió contrato de interinidad para el puesto nº. NUM001, para la prestación de servicios como Auxiliar Administrativa, hasta su cobertura reglamentaria, supresión del puesto o finalización de la necesidad organizativa que dio lugar al contrato'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Desestimar íntegramente la demanda formulada por Dña. Magdalena frente a la empresa Gobierno de Cantabria y, en consecuencia, absolver a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Magdalena ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Estimar el recurso de suplicación formulado por Dª. Magdalena contra la sentencia de fecha 14-6-18, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander en el proceso nº. 225/2018 de Indemnización, seguido a instancia de la SRA. Magdalena contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, y condenar al GOBIERNO DE CANTABRIA a abonar a la parte actora una indemnización de 3.173,37 € por la extinción de la relación laboral finalizada el día 19-3-18'.

TERCERO.-Por la representación del Gobierno de Cantabria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2017 (R. 429/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. Beatriz Martínez Martínez en representación de la parte recurrida, Dª. Magdalena, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, en el ámbito del empleo público, un contrato de interinidad por vacante que se celebra cumpliendo todas las exigencias legales queda desnaturalizado como consecuencia del transcurso de los tres años a que alude el artículo 70EBEP. La solución de dicha cuestión exigirá determinar si existe derecho a percibir indemnización cuando la plaza que venía desempeñándose pasa a ser ocupada por quien la ha obtenido y se extingue el contrato de trabajo de la persona interina.

2.-La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander, desestimó la demanda y absolvió a la administración declarando que no había lugar a indemnización alguna por la válida extinción del contrato de interinidad. La sentencia aquí recurrida, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de octubre de 2018, R. 598/18, estimó el recurso de suplicación del actor y reconoció su derecho a ser indemnizado con 20 días de salario por ostentar la condición de indefinido no fijo al tiempo en que le fue comunicada la extinción por la cobertura de la vacante que ocupaba.

Consta que la trabajadora fue contratada el 9 de marzo de 2015 como Técnico sanitario por medio de un contrato de interinidad por vacante. Comunicada su extinción por cobertura reglamentaria de la plaza por el turno de promoción interna el 19 de marzo de 2018, suscribió dos nuevos contratos consecutivos de interinidad por sustitución y por vacante.

La sala de suplicación parte de la base de que, de conformidad con la Jurisprudencia del TJUE derivada del Asunto Montero Mateos no puede considerarse que la finalización de la contratación de interinidad lleve aparejada indemnización, sin embargo, este tipo de contratos está sometido al artículo 70EBEP y es aquí donde se aprecia un abuso de derecho en fraude de la ley en relación con la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE, en la medida en que, a diferencia del contrato a término, en el contrato de interinidad por vacante se precisa de la actuación posterior de una de las partes -la Administración- para su finalización, por lo que pueden producirse abusos temporales. Entiende que la contratación temporal en la Administración Pública debe tener un tope cronológico y una muestra de ello es el plazo de 3 años previsto en el artículo 70EBEP. Y como en el caso se ha excedido dicho plazo, aunque el cese es conforme a derecho, el trabajador debe ser considerado como indefinido no fijo y por tanto ser indemnizado, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala Cuarta, con 20 días de salario por año de servicio.

3.-Recurre en casación unificadora el Gobierno de Cantabria denunciando infracción de los artículos 53.1.b), 52 c) y e), 15.6 y 49.1c) ET, todo ello en relación con la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 1999/70/CE y el artículo 14 CE. Asimismo considera infringido el artículo 70EBEP en relación con las leyes presupuestarias de contención del déficit público y artículo 4.2 b) RD 2720/1998.

El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que existe inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, sea considerado procedente y sea estimado.

SEGUNDO.- 1.-Para acreditar la contradicción, se propone de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, R. 429/2017, que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a Derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las razones que señala. La sentencia considera que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70EBEP no resulta de aplicación ya que va referido a los sistemas de incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y en consecuencia, entiende que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15ET y RD 2728/1998, descartando que proceda la indemnización porque dicho tipo contractual se encuentra excluido expresamente por el art. 15.1.c) ET, lo cual tiene su razón de ser en la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y por tanto no hay precariedad que se deba compensar).

2.-A juicio de la Sala concurre la contradicción entre las sentencias comparadas en la medida en que ante un mismo hecho, la extinción por cobertura reglamentaria del puesto ocupado por la demandante a través de un proceso de promoción interna pasados tres años desde la contratación, la sentencia recurrida considera que la trabajadora tiene derecho a ser indemnizada con 20 días por ostentar la condición de indefinida no fija, mientras la sentencia de contraste considera que el artículo 70 no resulta aplicable, pues se dirige a los sistemas para la incorporación de personal de nuevo ingreso y no a las promociones internas.

TERCERO.- 1.-Antes de avanzar en el examen del recurso, resulta imprescindible dar respuesta a la cuestión previa planteada por el Ministerio Público. En repetidos pronunciamientos hemos abordado análogo debate. Entre los más recientes, en STS de 4 de marzo de 2021, Rcud. 1908/2019, se reitera el rechazo de dicha excepción porque, como aquí acaece, la demanda no discrepa de la válida extinción del contrato de interinidad por vacante 'sino, tan solo, está reclamando la indemnización por fin de contrato que, a su juicio, le corresponde.

En efecto, esta Sala viene sosteniendo que el proceso de despido es el adecuado para reclamar no solo frente a la decisión extintiva que puede ser considerada como nula o improcedente sino cuando también existen discrepancias en orden al importe indemnizatorio derivado de la extinción contractual que le hubiera abonado el empleador, consecuencia de no haber integrado algunos elementos que debieron configurar su cálculo, tal y como recuerda la STS de 18 de diciembre de 2019 Rcud. 2266/2018. Este caso, en el que no se cuestiona en modo alguno la propia relación laboral y su naturaleza, como tampoco la válida extinción del contrato, no exige que el trabajador acuda al proceso de despido ya que nos encontramos ante una simple reclamación de cantidad, por el impago por la parte demandada de la indemnización por fin de contrato que, según la parte actora, le corresponde.

2.-Casos similares, incluso con la misma sentencia de contraste, han sido resueltos precedentemente. Sin embargo, habremos de acomodar nuestra respuesta al giro doctrinal adoptado por el Pleno de esta Sala en su 649/2021, de 28 de junio (rcud. 3263/2019) a fin de acomodar nuestra doctrina a la proclamada por el TJUE; tal como ya hemos hecho en nuestras recientes SSTS de 21 de julio de 2021, Rcuds. 1890/2019 y 3375/2019.

3.-Tal como hemos puesto de relieve en la STS del pleno de la Sala de 28 de junio de 2021, Rcud. 3263/2019, y en todas las deliberadas en dicha fecha, la resolución del recurso exige que, con independencia del hecho de que la Sala haya resuelto múltiples asuntos muy parecidos al presente, examinemos la incidencia que sobre nuestra decisión haya de tener la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19). Esta sentencia resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva.

En dichas sentencias del pleno ya pusimos de relieve la falta de concordancia entre la doctrina que en la cuestión prejudicial se achacaba a esta Sala y que dio lugar a la referida STJUE de 3 de junio de 2021 y la jurisprudencia que había venido elaborando la Sala; todo ello sin perjuicio de reconocer que, a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C- 760/18)], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.

CUARTO.- 1.-El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

QUINTO.- 1.-Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

2.-La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

SEXTO.- 1.-En el caso presente la trabajadora fue contratada el 9 de marzo de 2015 como Técnico sanitario por medio de un contrato de interinidad por vacante. Comunicada su extinción por cobertura reglamentaria de la plaza por el turno de promoción interna el 19 de marzo de 2018, suscribió dos nuevos contratos consecutivos de interinidad por sustitución y por vacante. Se comprueba que estamos en presencia de varios contratos de interinidad para la misma empleadora, y que el carácter temporal de la sucesión de contratos ha tenido una duración injustificadamente larga de suerte que han superado los tres años de duración. Todo ello, tal como hemos explicado en el fundamento anterior permite concluir que, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada, se trata de sucesivos contratos de duración determinada, con una extensión injustificadamente larga en el tiempo, lo que permite entender que ha existido una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

2.-En virtud de lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de recurrida, con imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 Euros ( artículo 235LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.-Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 598/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, de fecha 14 de junio de 2018, autos núm. 225/2018, que resolvió la demanda interpuesta por Dª. Magdalena, frente al Gobierno de Cantabria.

3.- Imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente en cuantía de 1.500 Euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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