Última revisión
25/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1077/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2019 de 03 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1077/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100993
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4091
Núm. Roj: STS 4091:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 136/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 598/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, de fecha 14 de junio de 2018, autos núm. 225/2018, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª. Magdalena, frente al Gobierno de Cantabria.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Magdalena, representada y asistida por la letrada Dª. Beatriz Martínez Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'1º.- La actora, Dña. Magdalena, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, GOBIERNO DE CANTABRIA, desde el 9 de marzo de 2015, ostentando la categoría profesional de Técnico Sociosanitario, y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.565,12€.
La actora ha venido prestando servicios en el Centro de Atención a la Dependencia de Santander.
2º.- A las relaciones laborales del Gobierno de Cantabria les resulta de aplicación el VIII Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3º.- Las partes se encontraban vinculadas en virtud de un contrato de interinidad, para cubrir el puesto de trabajo nº. NUM000, desde el 9 de marzo de 2015 hasta la cobertura reglamentaria, supresión del puesto o finalización de la necesidad organizativa que dio lugar al contrato.
4º.- En el BOC de fecha 18 de marzo de 2018 se publicó la Resolución de nombramiento de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para cubrir plazas de la categoría profesional de Técnicos Sociosanitario, pertenecientes al grupo 2- 1, por el turno de promoción interna.
El puesto de trabajo nº. NUM000 se asignó a Dña. Nieves.
5º.- Con fecha de 19 de marzo de 2018, la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales hizo constar, mediante Diligencia la finalización del contrato de la actora con igual fecha, por cobertura reglamentaria.
6º.- Con fecha de 21 de marzo de 2018, la actora suscribió nuevo contrato de interinidad con la empresa demandada, para sustituir por incapacidad temporal a Dña. Sacramento. Dicho contrato finalizó el 14 de abril de 2018, por incorporación de su titular.
Con fecha de 17 de abril de 2018, la actora suscribió contrato de interinidad para el puesto nº. NUM001, para la prestación de servicios como Auxiliar Administrativa, hasta su cobertura reglamentaria, supresión del puesto o finalización de la necesidad organizativa que dio lugar al contrato'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Desestimar íntegramente la demanda formulada por Dña. Magdalena frente a la empresa Gobierno de Cantabria y, en consecuencia, absolver a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda'.
'Estimar el recurso de suplicación formulado por Dª. Magdalena contra la sentencia de fecha 14-6-18, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander en el proceso nº. 225/2018 de Indemnización, seguido a instancia de la SRA. Magdalena contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, y condenar al GOBIERNO DE CANTABRIA a abonar a la parte actora una indemnización de 3.173,37 € por la extinción de la relación laboral finalizada el día 19-3-18'.
Por la letrada Dª. Beatriz Martínez Martínez en representación de la parte recurrida, Dª. Magdalena, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta que la trabajadora fue contratada el 9 de marzo de 2015 como Técnico sanitario por medio de un contrato de interinidad por vacante. Comunicada su extinción por cobertura reglamentaria de la plaza por el turno de promoción interna el 19 de marzo de 2018, suscribió dos nuevos contratos consecutivos de interinidad por sustitución y por vacante.
La sala de suplicación parte de la base de que, de conformidad con la Jurisprudencia del TJUE derivada del Asunto Montero Mateos no puede considerarse que la finalización de la contratación de interinidad lleve aparejada indemnización, sin embargo, este tipo de contratos está sometido al artículo 70EBEP y es aquí donde se aprecia un abuso de derecho en fraude de la ley en relación con la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE, en la medida en que, a diferencia del contrato a término, en el contrato de interinidad por vacante se precisa de la actuación posterior de una de las partes -la Administración- para su finalización, por lo que pueden producirse abusos temporales. Entiende que la contratación temporal en la Administración Pública debe tener un tope cronológico y una muestra de ello es el plazo de 3 años previsto en el artículo 70EBEP. Y como en el caso se ha excedido dicho plazo, aunque el cese es conforme a derecho, el trabajador debe ser considerado como indefinido no fijo y por tanto ser indemnizado, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala Cuarta, con 20 días de salario por año de servicio.
El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que existe inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, sea considerado procedente y sea estimado.
En efecto, esta Sala viene sosteniendo que el proceso de despido es el adecuado para reclamar no solo frente a la decisión extintiva que puede ser considerada como nula o improcedente sino cuando también existen discrepancias en orden al importe indemnizatorio derivado de la extinción contractual que le hubiera abonado el empleador, consecuencia de no haber integrado algunos elementos que debieron configurar su cálculo, tal y como recuerda la STS de 18 de diciembre de 2019 Rcud. 2266/2018. Este caso, en el que no se cuestiona en modo alguno la propia relación laboral y su naturaleza, como tampoco la válida extinción del contrato, no exige que el trabajador acuda al proceso de despido ya que nos encontramos ante una simple reclamación de cantidad, por el impago por la parte demandada de la indemnización por fin de contrato que, según la parte actora, le corresponde.
En dichas sentencias del pleno ya pusimos de relieve la falta de concordancia entre la doctrina que en la cuestión prejudicial se achacaba a esta Sala y que dio lugar a la referida STJUE de 3 de junio de 2021 y la jurisprudencia que había venido elaborando la Sala; todo ello sin perjuicio de reconocer que, a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C- 760/18)], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.
Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 598/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, de fecha 14 de junio de 2018, autos núm. 225/2018, que resolvió la demanda interpuesta por Dª. Magdalena, frente al Gobierno de Cantabria.
3.- Imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente en cuantía de 1.500 Euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
