Sentencia Social Nº 1078/...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Social Nº 1078/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2004 de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CAVAS MARTINEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 1078/2004

Núm. Cendoj: 30030340012004100953

Resumen:
La contratación eventual con cláusula de intermitencia en la prestación del trabajo, cuando el Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de esta modalidad de contrato, pone de manifiesto que los contratos han sido realizados en fraude de ley, al ir en contra de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto Laboral. En base a lo anterior, el TSJ confirma la sentencia recurrida que, estimando la demanda-comunicación de oficio interpuesta por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Murcia contra la empresa recurrente, declaró que dicha empresa había utilizado en fraude de ley las modalidades contractuales de duración determinada, por haber suscrito contratos eventuales intermitentes para obra o servicio determinado en los que se establece que los trabajadores percibirán el salario establecido para los trabajadores eventuales del Convenio Colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario, y cotizarán, sólo por los días efectivamente trabajados, dentro del período de vigencia del contrato, al pertenecer empresa y trabajador al régimen agrario.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01078/2004

ROLLO Nº: RSU 916/2004

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a veinticinco de octubre del dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por S.A.T. 9915-CITRICOS DEL SURESTE, contra la sentencia número 179/04 del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, de fecha 2 de abril del 2004, dictada en proceso número 65/04, sobre DEMANDA DE OFICIO, y entablado por DIRECCION GENERAL DE TRABAJO frente S.A.T. 9915-CITRICOS DEL SURESTE, Fidel , Rosario , Víctor , Carlos Alberto , Jesús Luis , Pedro Enrique , Asunción .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: " 1.- El presente procedimiento ha sido promovido de oficio por el Director General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la CARM contra la empresa SAT 9915-Cítricos del Sureste y afecta a los trabajadores Fidel , Rosario , Víctor , Carlos Alberto , Jesús Luis , Pedro Enrique , Asunción . 2.- Es objeto del presente procedimiento que se declarase si la empresa demanda ha utilizado con los actores contratos de trabajo de duración determinada en fraude de ley. 3.- La empresa SAT 9915-Cítricos del Sureste se dedica a la actividad agraria y utiliza con los trabajadores afectados contratos temporales de "duración determinada" en que fija con duración la de "fin de campaña" (cláusula 3ª) , fijando como salario "según comisión" por "día trabajado" y añadiendo" salario base por día efectivo de trabajo al pertenecer empresa y trabajador al régimen agrario" (cláusula 4ª) . Fijando nuevamente en la cláusula sexta la realización de obra o servicio "mientras duran los trabajos propios de su categoría para la compaña de cítricos 2002/2003". 3.- Por la Inspección de Trabajo se levanto acta acordando suspender el procedimiento sancionador a los efectos de dar traslado a la autoridad judicial competente. "; y el fallo fue del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda- comunicación de oficio interpuesta por la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA contra la empresa S.A.T. 9915-CITRICOS DEL SURESTE, en la que son partes interesadas los trabajadores Fidel , Rosario , Víctor , Carlos Alberto , Jesús Luis , Pedro Enrique , Asunción , debo declarar que la empresa a utilizado en fraude de Ley las modalidades contractuales de duración determinada. ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA, en representación de la parte demandada SAT 9915-CITRICOS DEL SURESTE, con impugnación de contrario de DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA , representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO .- El Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2004 en la que, estimando la demanda-comunicación de oficio interpuesta por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Murcia contra la empresa S.A.T. 9915- CÍTRICOS DEL SURESTE, declaró que dicha empresa había utilizado en fraude de ley las modalidades contractuales de duración determinada, por haber suscrito contratos eventuales intermitentes para obra o servicio determinado en los que se establece que los trabajadores percibirán el salario establecido para los trabajadores eventuales del Convenio Colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario, y cotizarán, sólo por los días efectivamente trabajados, dentro del período de vigencia del contrato, al pertenecer empresa y trabajador al régimen agrario. Disconforme con este pronunciamiento, presenta contra él recurso de suplicación la empresa en la que, tras cuestionar la adecuación del procedimiento utilizado por la Dirección General de Trabajo para el ejercicio de la acción, formula un segundo motivo, este sí con pertinente amparo procesal en lo dispuesto en el art. 190 -rectius, art. 191- letra c) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que por esta Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia recurrida, por considerar que la misma ha infringido, por inaplicación o aplicación indebida, lo dispuesto en el art. 1258 y 1256 del Código Civil; art. 3 del RD 2720/1998, de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada; RDL 5/2001, RD 2720/98, RD 1561/95 y art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, todo ello envuelto en una imputación genérica de vulneración del sistema de fuentes del ordenamiento laboral español, que contiene un expreso reconocimiento del espacio de actuación de la autonomía colectiva dentro del respeto a las normas legales de derecho necesario (que en este caso, a juicio del recurrente, no se habrían vulnerado en la específica materia de tiempo de trabajo), y complementado con el argumento de que una interpretación lógica y sistemática nos lleva a aceptar que la oferta de empleo eventual en el sector agrario cuenta con precedentes en convenios coelctivos anteriores del sector no resultando abusiva ni perjudicial para los trabajadores eventuales, pudiendo incluso ser beneficiosa para los mismos desde el punto de vista del empleo. Concluye el recurso con la petición de que este Tribunal dicte otra sentencia en la que, revocando en su totalidad la dictada, desestime íntegramente la demanda interpuesta. El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opone al recurso.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Como cuestión previa, mantiene el recurrente la inadecuación del procedimiento seguido en la instancia, al entender que la Dirección General de Trabajo debía haber instado el ejercicio de la impugnación de convenio colectivo, pues al pretender con su comunicación de oficio que se declare en fraude de ley una contratación temporal amparada en el Convenio Colectivo Agrícola vigente y con plena validez, en definitiva, de manera indirecta lo que se busca es la declaración de nulidad de parte del articulado del mismo. Y si bien reconoce que esta cuestión no fue planteada en la instancia, no obstante, y como el propio recurrente advierte, se trata de una cuestión atinente al orden público procesal, que esta Sala puede examinar incluso de oficio. Y así lo hacemos, pero no para llegar a la conclusión defendida por el recurrente, sino para confirmar la idoneidad de la modalidad procesal utilizada en el presente asunto.

En efecto, tal y como ha recordado recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 3 de marzo de 2004 (recurso núm. 4683/2002), la intervención del Juez social por medio de este específico y particular procedimiento "tiene como objeto anticipar a la Autoridad Laboral una solución que sólo puede dar la Autoridad judicial a una cuestión previa para la que es ésta competente con la finalidad de que él pueda resolver con todas las garantías sobre la impugnación de naturaleza administrativa sancionadora de la que está conociendo". Como es sabido, aquel precepto, en su número 2, dispone que se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado "en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 5, 6 y 10 del artículo 95 y 2, 11 y 12 del artículo 96 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Y el artículo 95, número 2, del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores -cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 7º, número 2, del Real Decreto Legislativo 5/2000, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social- tipificaba como infracción grave en materia de relaciones laborales "La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva". Es evidente que la transgresión empresarial de la normativa legal o reglamentaria sobre duración del contrato de trabajo y sus modalidades temporales no admite excusa por el hecho de que exista una regulación convencional, asimismo ilegal, que de cobertura y apariencia de validez jurídica a dicha contratación. Dicho con otro ejemplo: aunque el convenio colectivo estableciera un salario inferior al mínimo interprofesional, cabría sancionar al empresario que compensase los servicios de sus trabajadores por debajo de aquel límite legal dado que, por aplicación del principio de jerarquía, las normas legales y reglamentarias prevalecen sobre las previsiones de la autonomía colectiva que sean contrarias a aquéllas, debiendo en tal caso ser inaplicadas. Cosa distinta es que se pretenda la anulación o expulsión del ordenamiento jurídico, con efectos erga omnes , de un convenio colectivo o de parte de su articulado por ilegalidad o lesividad grave para el interés de terceros, pues tal efecto sólo puede conseguirse, en efecto, a partir de una demanda tramitada a través de la modalidad procesal sobre impugnación de convenios colectivos regulada en los arts. 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, ya sea cursada de oficio o interpuesta por los sujetos legitimados para ello. Pero no ese efecto anulatorio general y definitivo de determinados artículos del Convenio Colectivo aplicable lo que persigue la Dirección General de Trabajo con su demanda, sino dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 149, párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral, y obtener un pronunciamiento de la jurisdicción social calificando la licitud o no de la práctica seguida por una determinada empresa en materia de contratación temporal, ello sin perjuicio de que el juzgador que deba resolver esta pretensión deba, llegado el caso, declarar la inaplicación singular, por ilegal, del Convenio Colectivo cuestionado, como habría de procederse igualmente en el supuesto de que un trabajador acudiese al procedimiento ordinario para conseguir del tribunal laboral la inaplicación por nulidad de la cláusula normativa del convenio que considere ilegal, y ello con fundamento, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, en el artículo 24.1 de la Constitución, esto es, en el derecho a la tutela judicial efectiva contra actos aplicativos del convenio colectivo del empresario (SSTC 47/1988, 21 de marzo, o 12/1996, de 29 de enero). No se sostiene, por tanto, las afirmación de parte recurrente de que la autoridad laboral "claramente pretende, al socaire de una puntual reclamación, buscar una resolución judicial que inavalide un Convenio Colectivo en determinados articulados" y que "buscado o no, si el resultado judicial es la declaración de nulidad de una manera y forma de contratación contenida en un Convenio Colectivo, el de Trabajo Agrícola, Forestal y Pecuario, claramente se estaría vía proceso ordinario anulando parte o todo del Convenio Colectivo". Ello no es así por las razones que han sido expuestas. Pero es que, además, tampoco habría motivo para impugnar el referido Convenio Colectivo en la temática aquí concernida, pues, como pertinentemente aduce la representación letrada de la Comunidad Autónoma en su oposición al recurso, la cláusula convencional presuntamente ilegal fue suprimida del texto del convenio en virtud de la corrección de errores efectuada mediante Resolución de 9 de abril de 2002 y publicada en el BORM del 12 de abril de 2002, decayendo así la defensa esgrimida por la empresa de que los contratos son válidos porque se han realizado con sujeción a lo dispuesto en una regulación convencional que en realidad ya no contempla la posibilidad de celebrar en el sector agrícola contratos eventuales intermitentes o por llamada.

FUNDAMENTO TERCERO .- En cuanto al motivo dedicado a pedir la revisión del Derecho aplicado por la sentencia de instancia, la mercantil recurrente insiste en proclamar la licitud del contrato eventual intermitente o por llamada, y para ello se inspira en el voto particular que cuatro magistrados pusieron a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001, recaída en el Recurso núm. 66/2001, dictada en Sala General, la cual, como se sabe, vino a estimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Bebidas y Tabacos de la Región de Murcia-UGT Alimentación-FAYT Murcia contra la Sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2000, dictada en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 5/2000, y tras casar y anular esta nuestra resolución y, estimando la demanda, declaró la nulidad del artículo 4 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Agrios de la Región de Murcia respecto al apartado de eventuales, con la salvedad de lo relativo a la duración del contrato, que debía persistir. Idéntico resultado obtuvo el recurso de casación núm. 68/2001 interpuesto por la Federación de Bebidas y Tabacos de la Región de Murcia-UGT Alimentación-FAYT Murcia contra la Sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2000, dictada en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 6/2000, solicitando la anulación del artículo 21 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia respecto al apartado de eventuales, lo que fue concedido por otra Sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha (17-12-2001), formando así jurisprudencia sobre el tema.

Como atinadamente señala el juez de grado, el voto particular que incorporan estas sentencias del TS podrá servir como punto de partida para una discusión doctrinal, pero no puede reemplazar al parecer mayoritario de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que es el único aplicable y el que debemos seguir para la solución de la presente litis dada la identidad sustancial existente entra la figura contractual contemplada en la regulación convencional anulada por aquellas sentencias y la cuestionada en las presentes actuaciones, con la única salvedad del distinto procedimiento utilizado en uno y otro caso.

Resumiendo lo fundamental de dicha doctrina, el Alto Tribunal ha dictaminado que el contrato cuya celebración autorizan los preceptos convencionales cuestionados "es una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, para satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos, constituyéndose en un medio por el que el empleador puede contar con los servicios de un trabajador, que queda vinculado contractualmente de manera obligatoria y que no ha de utilizar más que cuando sus servicios le sean necesarios, con olvido de que tal necesidad o su desaparición no puede ser elevada a la categoría de causa de la temporalidad, y, menos aún, de la indeterminación del tiempo en el que las partes quedan vinculadas. El contrato eventual, no puede ser intermitente. La intermitencia está reservada para los trabajos fijos discontinuos".

Por tanto, la contratación eventual con cláusula de intermitencia en la prestación del trabajo, cuando el Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de esta modalidad de contrato, pone de manifiesto que los contratos han sido realizados en fraude de ley, al ir en contra de lo dispuesto en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores. El recurso ha de ser, pues, desestimado, y la sentencia de instancia confirmada en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que esta Sala fija, prudencialmente, en 180,30 euros.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por S.A.T. 9915-CITRICOS DEL SURESTE, contra la sentencia número 179/04 del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, de fecha 2 de abril del 2004, dictada en proceso número 65/04, sobre DEMANDA DE OFICIO, y entablado por DIRECCION GENERAL DE TRABAJO frente S.A.T. 9915 CITRICOS DEL SURESTE, Fidel , Rosario , Víctor , Carlos Alberto , Jesús Luis , Pedro Enrique , Asunción , y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Se condena a la empresa recurrente a que, como costas, y en concepto de honorarios, pague 180,30 euros al Letrado impugnante de su recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0916.04, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0916-04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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