Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1078/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1078/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100400
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:761
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01078/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101068, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001019 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Rosario
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000856
/2005
SENTENCIA Nº: 1078/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001019/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000856/2005, seguidos a instancia de Rosario representada por el Graduado Social D. Alejandro Escudero Díaz frente al INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-La actora, nacida el 2 de enero de 1950, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número 331109185, adscrita al Régimen Especial de Autónomos, siendo su profesión habitual la de quiosco de prensa que cerró hace algún tiempo.
2.-Iniciado expediente de Incapacidad, por Resolución del INSS de fecha 31 de agosto de 2005 se declaró que no estaba afectado de Incapacidad. Disconforme con la resolución la actora formuló reclamación previa. Se agotó la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento por nueva resolución de 11 de octubre de 2005.
3.-Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Vulvectomía radical en septiembre de 2001 por neoplasia de vulva con linfadenectomía; secuela de desviación miccional que le ocasiona dificultades en su vida diaria. Trastorno depresivo mayor de evolución. Astralgias.
4.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 31 de agosto de 2005.
5.-La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 642,25 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, interesando en primer término, al amparo del artículo 191 b) LPL, la revisión del hecho probado tercero a fin de que se suprima la referencia a las dificultades en la vida diaria y se modifique la calificación del cuadro psiquiátrico de la demandante. La Sala no accede a la revisión interesada, porque como señala el recurrente en su escrito, son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado.
SEGUNDO.- Se denuncia por el recurrente en segundo lugar, con amparo en el artículo 191 c) LPL , infracción por aplicación indebida del artículo 137.5 LGSS pues, a su entender, las secuelas que presenta no son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido.
El precepto en cuestión definen la incapacidad permanente absoluta, como aquélla que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, debiendo apreciarse este grado de incapacidad permanente cuando las limitaciones derivadas de las dolencias padecidas sean de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de Invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud, aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena en un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno (Sentencias Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1986, 21 de enero de 1988 y 23 de febrero de 1990 , entre otras).
Además, como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ).
En el supuesto de autos la cuestión radica en determinar si los padecimientos que presenta la demandante le impide desarrollar toda suerte de actividades retribuidas en el mercado laboral o como defiende la Entidad Gestora no deriva de ellos limitación funcional que pueda repercutir de un modo relevante en su capacidad de ganancia hasta el punto de impedirle la realización de cualquier tipo de tareas.
Partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, las dolencias que se describen inhabilitan a la demandante para toda clase de actividad laboral pues la psiquiátrica y el resto de la patología han de impedir a la actora el desarrollo de cualquier profesión al resultar especialmente aquella incompatible con las exigencias de una profesión, cualquiera que sea su naturaleza, ya que no debe olvidarse que cualquier contrato de trabajo, incluso el que afecta a las categorías profesionales de actividades más elementales y sencillas o el concertado para desarrollar las tareas más rudimentarias, comporta ineludiblemente para el trabajador sometimiento a las exigencias de una jornada regular, cumplimiento de un determinado horario, desarrollo de los trabajos con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento, e integración en una estructura organizada con un orden preestablecido y en interrelación con las tareas de otros compañeros, entre otras, que resulta imposible pueda llevar a cabo la demandante de forma mínimamente continuada y estable.
Desde esta perspectiva, y considerando que la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 137.5 LGSS deviene correcta en cuanto contempla situaciones anatómicas y funcionales objetivas que anulen la capacidad para desarrollar cualquier profesión u oficio, y ha quedado acreditada dicha anulación en la demandante, la sentencia debe ser confirmada previa desestimación del motivo y del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de Rosario contra dicho recurrente, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
