Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1078/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1078/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013100777
Encabezamiento
Recurso nº 492/12 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 21 de marzo de 2013 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1078/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Gabriel Rojas S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, Autos nº 293/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Gabriel Rojas S.L, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Guillermo , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/09/11, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Guillermo venía prestando servicios como casero por cuenta de la empresa demandante, Gabriel Rojas, S.L., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, suscrito bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, el 23 de marzo de 2007, ostentando la categoría profesional de peón agrícola -se indica únicamente en el contrato-, cuando el 12 de septiembre de 2007, sufrió un accidente de trabajo.
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo, tras realizar visita al centro de trabajo -sito en Dehesa El Castillo, término municipal de El Castillo de las Guardas-, el 23 y 27 de febrero de 2009, entrevistarse con el trabajador accidentado y con su compañero Jesús , así como con Lázaro , amigo del Sr. Guillermo que presenció lo sucedido y tras entrevistarse, asimismo, con el mayoral de la finca, el gerente de la empresa y el técnico del servicio de prevención de riesgos laborales, así como examinar la diversa documentación que le fue aportada, entre ella informe de investigación del accidente, levanta acta que obra en los autos -formando parte del expediente administrativo remitido por el INSS como diligencias finales- y que se da por reproducida, destacando la reconstrucción del accidente que se efectúa el 27 de febrero de 2009, que se describe a continuación: 'En el lugar de los hechos se comprueba que la nave se encuentra ubicada sobre un terreno con ligera inclinación en la que se almacenan alpacas de paja. Se realiza la reconstrucción del accidente mediante la utilización del tractor con el que se originó el mismo, constatándose que el sistema empleado para la retirada de las alpacas con el tractor a través de la pinza instalada en el mismo, presenta riesgo de vuelco o caída accidental de la carga, dado que las mismas se encuentran sueltas y que su retirada comprende el movimiento en sentido vertical de varias alpacas. La reconstrucción del accidente se realiza sobre la base de las alpacas existentes en la nave en la fecha de la visita (75 cms. de alto y 2,40 de ancho). Se comprueba que el accesorio de elevación tiene una altura de 2,30 metros. Se observa como la carga supera en altura las propias dimensiones del accesorio de elevación, así como, la inclinación del accesorio de elevación en dirección al puesto de conducción, lo cual incrementa las posibilidades de caída de la carga. A ello contribuye, y en especial, a que dicha caída se produzca sobre el puesto de conducción, el movimiento de tracción del vehículo, el hecho de que la superficie de la nave se encuentre inclinada y, de modo fundamental, que el puesto de conducción careciera de cualquier protección frente a la caída del material objeto de transporte.'. En el referido acta se refleja, asimismo, que en la evaluación de riesgos laborales correspondiente al puesto de trabajo de casero, no consta evaluación específica del equipo de trabajo con el que se originó el accidente (tractor, ni del accesorio de elevación a utilizar en función del tipo de carga) ni de la operativa de descarga de balas de paja en la nave en la que se produjo el accidente. Concluyéndose, en el documento en cuestión que: 'En todo caso, resulta acreditado que la operativa de retirada y trasporte de la carga desde la zona de almacenamiento se realizó con un equipo de trabajo que no garantizaba la protección del trabajador frente al riesgo de caída o proyección de la carga que trasportaba, ya que, en primer término, el tractor carecía de cabina de protección o cualquier otro dispositivo que le protegiera frente a la caída accidental de la carga, y, en segundo lugar, el accesorio de elevación, carecía de dispositivo alguno que la evitase, procediéndose simplemente a colocar una alpaca sobre otra en sentido vertical. Se procedió a la iniciación de expediente sancionador, considerándose los hechos constitutivos de una infracción de los arts. 14.2 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el art. 3, párrafos 1 y 4, apartados 1.4 y 2.2.c) del Anexo 1, aparatado 1.2, apartdo 3.1º. d) y apartdo 3.2º.e) del Anexo II del R.D. 1215/97, de 18 de julio , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, calificándose la infracción como grave del art. 12.16.b) de la LISOS , R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, apreciándose la sanción en su grado mínimo, con propuesta de sanción, por un importe de 2.046 euros.
TERCERO.- Iniciado por el INSS, a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo, expediente sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa Gabriel Rojas, S.L. en el accidente laboral sufrido por el trabajador Guillermo , se dio traslado a las partes para que por las mismas se formularan alegaciones, presentándose éstas por la empresa. El expediente finalizó por Resolución de 24 de noviembre de 2009 en la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente sufrido por el trabajador expresado, en fecha 12 de septiembre de 2007 y se declara, igualmente, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa responsable Gabriel Rojas, S.L.
CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso, el 4 de enero de 2010, reclamación previa que fue desestimada por Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de enero de 2009.
QUINTO.- El accidente sufrido por Guillermo se produjo cuando éste, cumpliendo las órdenes del mayoral, se disponía a echar de comer al ganado, para lo que debía retirar de la nave almacén algunas alpacas de paja que se encontraban apiladas en su interior, utilizando para ello el tractor al que se unía una pinza con la que se accedía a las balas de paja, lo que hizo el trabajador accediendo a tres o cuatro alpacas que se encontraban en la parte superior, las cuales una vez las hubo enganchado con la pinza y cuando estaban suspendidas en altura, al moverse el tractor se desplazaron y cayeron, golpeando en la espalda al conductor que quedó atrapado con el volante. El tractor disponía de arco de seguridad abatible y de enrejado vertical de protección en la zona de carga. En la evaluación de riesgos laborales correspondiente al puesto de trabajo de casero, a la fecha del accidente, no consta evaluación específica del equipo de trabajo con el que se originó el accidente (tractor, ni del accesorio de elevación a utilizar en función del tipo de carga) ni de la operativa de descarga de balas de paja en la nave en la que se produjo el accidente.
SEXTO.- El trabajador sufrió fracturas vertebrales D4 a D9 que fueron intervenidas con fijación transpedicular artrodesis e injerto, luxación D6-D7, fractura hundimiento de L5 y probable fractura esternal, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal del 12 de septiembre de 2007 al 18 de julio de 2008, siéndole reconocida prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de la pensión equivalente al 75% de la base reguladora de 1.089,40 euros, con efectos de 19 de julio de 2008.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO:Interpone demanda la mercantil GABRIEL ROJAS S.L. interesando el dictado de una sentencia por la que se deje sin efecto el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24-9-2009 en relación con las prestaciones correspondientes al trabajador D. Guillermo , a consecuencia del accidente de trabajo producido el 12-9-2007.
Por el Juzgado se desestima la pretensión, alzándose en suplicación la empresa demandante, proponiendo nueve motivos de recurso, el primero al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , siete a través del cauce procesal del párrafo b) del indicado precepto y el último solicitando el examen del derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO:El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción del art. 143 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que la falta de aportación a los autos del expediente Administrativo con anterioridad al acto del juicio, fue suplida mediante la práctica de una Diligencia Final acordada por la magistrada, lo que considera el recurrente no le permitió una adecuada defensa.
El art. 143 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone: ' 1. El juicio se celebrará en el día señalado, aunque la Entidad correspondiente no hubiera remitido el expediente o su copia, salvo que justificara suficientemente la omisión.
2. Si al demandante le conviniera la aportación del expediente a sus propios fines, podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere la orden de remisión del expediente en un nuevo plazo de diez días.
3. Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el expediente, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distintos de aquél'.
Ciertamente la Entidad Gestora no aportó el expediente Administrativo pese a haber sido requerida, y así mismo el demandante se opuso a la suspensión (con la finalidad obviamente, de que a la Entidad Gestora le deparara su omisión los correspondientes perjuicios en materia de carga probatoria), pero la incorporación posterior del expediente no debe entenderse que haya producido indefensión alguna a la parte actora por cuanto que, en primer lugar, entendemos que el precepto transcrito no impide la posibilidad de que sea acordada una Diligencia Final por parte del juzgador, y en segundo lugar, las propias alegaciones del recurrente ante el traslado del expediente una vez aportado por la Entidad Gestora, son claras al respecto de la inexistencia de ningún elemento o hecho sorpresivo que le haya impedido una adecuada defensa en el acto del juicio. En efecto, la empresa actora alega que el único documento relevante del expediente es el informe de la Inspección de Trabajo, documento al que la empleadora se refirió en su demanda, lo que implica su conocimiento y la posibilidad de haber podido oponerse adecuadamente al mismo en el juicio.
Se desestima el motivo.
TERCERO: Propone el primero de los motivos del recurso destinados a la revisión fáctica, la modificación del Hecho Probado segundo, a fin de añadir al mismo un párrafo que indique que del informe de la Inspección de Trabajo se constata que, dado el tiempo trascurrido desde la producción del accidente y las diversas versiones que se dan sobre el siniestro, no se conoce bien la causa que lo ha producido. Se admite porque así se refleja en el indicado informe.
CUARTO:El segundo de los motivos dedicados a la revisión del relato histórico interesa la modificación del ordinal segundo, para que se añada un inciso en el que conste que en el Plan de Prevención se recoge como medida general, en relación con la manipulación de cargas, la obligación de circular con la carga en posición baja, a unos 15 centímetros del suelo, medida que se encuentra recogida en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales, dentro de las medidas de Evaluación General (folio 371 de los autos), y sí mismo se contempla en relación con el puesto de casero en las páginas 37 y 52 del Plan de Prevención (373 vuelto y 381 de los autos). Se acoge lo solicitado por así constar en el referido Plan de Prevención.
Se estima así mismo está adición en sede delHecho Probado quinto por las razones ya explicadas.
QUINTO: La tercera de las revisiones interesadas bajo el mismo amparo adjetivo, propone una adición al Hecho Probado segundo en la que se indique que el tractor en el que se produjo el accidente está registrado en la Evaluación de Riesgos Laborales de la empresa, constando como personal autorizado para su uso todas aquéllas personas con permiso de conducir. El vehículo siempre ha contado con arco de seguridad abatible y enrejado de protección de la zona de carga, en las mismas condiciones existentes en el momento del accidente.
Consta al folio 442 el registro del vehículo y respecto de la existencia del enrejado, ya figura reflejado en el Hecho Probado quinto de la sentencia impugnada. Se admite.
SEXTO: El cuarto motivo de revisión fáctica interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado segundo, en el que se indique que en el Acta de la Inspección de Trabajo consta que el trabajador D. Jesús fue testigo del accidente y relata la forma en que se produjo (desplazando marcha atrás la carga, estando aún ésta elevada). Respecto de la constancia de la declaración de un testigo, ello no se admite en suplicación dada la limitación de las pruebas a invocar en este recurso extraordinario, exclusivamente referidas a la pericial y testifical. La persona que invoca el recurrente no deja de tratarse de un testigo por el solo hecho de que su testimonio se refleje en un documento.
En cualquier caso, la propia sentencia impugnada, en el Hecho Probado quinto establece como causa del accidente el desplazamiento del tractor con las alpacas de paja suspendidas en altura. En consecuencia lo pedido por la demandante - al menos en parte- sería redundante.
SÉPTIMO: El motivo quinto de los dedicados a la revisión fáctica, propone una nueva adición para el Hecho Probado segundo con la finalidad de hacer constar que el trabajador recibió la correspondiente formación e información en materia preventiva.
Se admite lo solicitado pero en los mismos términos que figuran en el Acta de la Inspección de Trabajo, que son los siguientes: El trabajador confirma haber recibido formación e información sobre:
-Los riesgos para la seguridad y salud en el puesto de trabajo.
-Medidas de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados.
-Medidas de emergencia y primeros auxilios.
-Normas de seguridad en el trabajo.
OCTAVO: La séptima revisión fáctica interesada se postula respecto del Hecho Probado quinto, insistiéndose en hacer constar que el accidente se produjo cuando al dar el tractor marcha atrás con la carga en alto, chocó contra el dintel de la entrada de la nave.
Como se indicó en fundamentos jurídicos anteriores de esta Resolución, el hecho de que el tractor se encontrara dando marcha atrás con la carga suspendida, sí ha sido acreditado, pero no así el choque con la entrada de la nave, al figurar tal extremo en el informe de la Inspección de Trabajo y en la sentencia como una mera hipótesis, sin que la referencia de un testigo al respecto invocada por la recurrente haya sido admitida por la Sala.
Se desestima.
NOVENO: La última de las revisiones fácticas se interesa respecto del Hecho Probado quinto, para suprimir la referencia a que el trabajador estuviera cumpliendo órdenes del mayoral, y se diga en su lugar que las órdenes del mayoral se impartieron al trabajador accidentado y a otro compañero, el cual estaba presente cuando se produjo el accidente. Se desestima por fundarse en testimonios del trabajador y su compañero, los cuales no son admisibles en suplicación, como anteriormente se razonó.
DÉCIMO: Finalizada la revisión fáctica, se examina a continuación el único motivo formulado al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que se denuncia la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
Como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 11-7-05 'La aplicación del recargo por falta de medidas de seguridad contemplado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, requiere, de una parte, la acreditación del incumplimiento a cargo de la empresa empleadora de alguna medida de seguridad general o particular prevista en la normativa vigente, y de otro, que dicha vulneración haya sido causa del accidente como ha puesto de relieve con reiteración las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, «la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un buen empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores», criterio éste que no es otra cosa, que reflejo y operatividad en el ámbito de la seguridad social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y que con carácter general y como positivación del principio de derecho «alterum non laedere» ha sido elevado a rango constitucional por el artículo 15 del texto Constitucional ( RCL 1978, 2836) .
También es doctrina sentada por nuestra Jurisprudencia tras la entrada en vigor de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, que el deber de protección del empresario es incondicional y prácticamente ilimitado, debiendo depurarse aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, según se desprende de los artículos 14.2 y 15.4 de la citada norma .
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 8-10-2001 ( RJ 2002, 1424) en el tercero de sus fundamentos declara que: «Esta Ley (31/95 [ RCL 1995, 3053] ) en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo'.
En el apartado 4 del artículo 15 se señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever, incluso las distracciones e imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Finalmente, el artículo 17 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y concretamente adaptadas a tal efecto, de forma que garantice la seguridad y salud de los trabajadores».
Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueren. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad, han de implicar en todo caso, aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
En el presente caso, el accidente se produjo cuando el trabajador, que ostentaba la categoría de casero, cumpliendo las órdenes del mayoral, se disponía a echar de comer al ganado, para lo que debía retirar de la nave almacén algunas alpacas de paja que se encontraban apiladas en su interior, utilizando para ello el tractor al que se unía una pinza con la que se accedía a las balas de paja, operación que llevó a cabo el trabajador accediendo a tres o cuatro alpacas que se encontraban en la parte superior, las cuales una vez las hubo enganchado con la pinza y cuando estaban suspendidas en altura, al moverse el tractor se desplazaron y cayeron, golpeando en la espalda al conductor que quedó atrapado con el volante. El tractor disponía de arco de seguridad abatible y de enrejado vertical de protección en la zona de carga.
Los argumentos de la empresa recurrente se centran en señalar que fue el trabajador el que actuó de forma indebida en la manipulación de la carga, desplazando el tractor cuando aquélla se encontraba aun suspendida en altura, lo que provocó que cayera y le ocasionara daños.
Ello es en efecto así, e implica una incorrecta actuación por parte del trabajador respecto de un riesgo que se encontraba evaluado en el Plan de Prevención de la empresa con carácter general y en particular en relación con el puesto de casero. Y precisamente por ello, el recargo se ha aplicado en su grado mínimo. Sin embargo, la exoneración total del mismo no es posible por cuanto que el equipo de trabajo no presentaba la debida protección frente al riesgo de caída o protección de la carga portada, y aunque contaba el tractor con un arco metálico de seguridad y un enrejado, el primero únicamente protegía frente al riesgo de vuelco, no de caída de la carga, y el enrejado se mostró claramente insuficiente. Así mismo, el sistema de carga presentaba riesgos de caída, al superar aquélla en altura las propias dimensiones del accesorio de elevación, así como la inclinación de éste en dirección al puesto de conducción, lo cual incrementaba las posibilidades de caída de la carga. Si bien se ha acreditado que el trabajador estaba informado acerca de la necesidad de mover las cargas sin estar éstas elevadas, sin embargo no consta evaluación específica del equipo de trabajo con el que se originó el accidente (tractor, accesorio de elevación a utilizar en función del tipo de carga) ni de la operativa de descarga de balas de paja en la nave en la que se produjo el accidente, más allá de la indicada exigencia de que no se desplazara el actor con la carga en altura.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, en su artículo 17.1 establece que «el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», precepto que ha de considerarse infringido en el presente caso.
Lo razonado impone el éxito del recurso interpuesto.
SÉPTIMO:En aplicación de lo dispuesto en el art. 233 . l de la L.P.L ., procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 300 euros.
OCTAVO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Gabriel Rojas S.L contra la sentencia de fecha 30/09/12, dictada por el juzgado de lo social nº 10 de Sevilla , Autos nº 293/10, seguidos a instancia de Gabriel Rojas S.L, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Guillermo , y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 300 euros.
Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo se advierte que deberá adjunta al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35- 0492-12, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a 4 de abril de 2013
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe
