Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1078/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 800/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1078/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100730
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº 800/14
RECURSO SUPLICACION - 000800/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. José Francisco Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1078/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000800/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000221/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Enriqueta asistido por el letrado D. Manuel Mirallas Reina, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Enrique asistido por el letrado D. Jose Manuel Esclapez Carrasco, y en los que es recurrente Enriqueta , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Enriqueta contra D. Enrique , debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva del contrato del demandante acordada por la empresa demandada con efectos de 11-2-13, y absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Circunstancias laborales.La demandante acredita en la empresa demandada, subrogada en empresa cesionario anterior, denominada Kyoshisan S.L., las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 5/9/2005, -categoría de auxiliar clínica y -salario bruto de 21,38€ diarios con inclusión de pagas extras. La actora realizaba una jornada parcial de cinco horas diarias de lunes a jueves, total 20, si bien en los últimos meses se había suprimido la jornada de los jueves, manteniendo la actora el salario. En el año 2.011 se pasaba una tarde de consulta en el Balneario de Archena, lo que fue suprimido en dicho año. (Resulta de la valoración conjunta de las manifestaciones vertidas en el ato de juicio). 2º)Primera carta de despido y anulación posterior. El pasado 15-1-13 la empresa le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52,c) del ET , con efectos de 31-1-03, por medio de carta que obra en la documental 6 de la demandada y que se da aquí íntegramente por reproducida. En la misma se motivaba el despido en la reducción del numero de consultas en el año 2.012 respecto al año 2.011 de mas del 20%, siendo las consultas en el año 2.011 de 945 y en el 2.012 de 683, lo que supone una reducción del 28%, lo que obligaría a una restructuración y reorganización de la consulta con la extinción del puesto de trabajo de la actora que lo era a tiempo parcial. Seguidamente se cuantificaba la indemnización y se indicaba la cantidad a percibir en concepto del 60% de la misma por tratarse de empresa de menos de 25 trabajadores. La carta fue recepcionada por la actora, indicando 'No recibo indemnización'. En fecha 25-1-13 la demandada remitió a la actora nueva carta que consta en la documental 7 de aquella y que se da aquí íntegramente por reproducida, en la que se indicaba que ' Por medio del presente escrito, le comunicamos que DEJAMOS SIN EFECTO Y ANULAMOS nuestra comunicación de extinción por causas objetivas realizada el pasado día 15 de Enero y que debía surtir sus efectos el próximo día 31 de Enero de 2.013. Por ello, llegado el citado día 31.01.2013 continuará Vd. prestando sus servicios en la empresa sin interrupción ni modificación alguna en la relación laboral...'. (Resulta del documento obrante a los folios). 3º)Segunda carta de despido. En fecha 5-2-13 la demandada remitió nueva carta de despido a la actora, con efectos del 11-2-13, que consta en la documental 8 de la misma y que se da aquí íntegramente por reproducida. En la misma se motivaba el despido en causas productivas y organizativas, alegando el cierre de la actividad de venta al publico de productos al haberse producido un descenso importante, y el descenso significativo del numero de visitas que seria del 72% en el año 2.012 respecto al año anterior. Posteriormente se concretaba el importe de la indemnización por la extinción de la relación laboral y la cuantía a abonar la demandada en concepto del 60% (1.911,60€), cantidad que fue abonada mediante el correspondiente cheque bancario y la firma de documento de recibi que consta en la documental 9 de la actora y que igualmente se da aquí íntegramente por reproducido. El mismo día se le comunicó la carta que obra en la documental 10 de la actora y que se da igualmente por reproducida, por la que se le indicaba que '... puede Vd. disfrutar de sus vacaciones anuales a partir del próximo día 6-2-2013 y hasta el 11-2-2013 ambos días inclusive'. La actora firmó documento de liquidación y finiquito, que consta en su documental 11 y se da por reproducido, haciendo constar su no conformidad y señalando que faltarían 6 días de preaviso y no estaría conforme con la indemnización percibida.4º) Circunstancias de la demandada. La empresa ocupa a un solo trabajador, la actora. Su actividad es la de consulta y venta de productos de medicina tradicional china. En el año 2.012 el número de consultas bajo un 27,72%, pasando de 945 a 683. (Resulta de la documental aportada por la demandada, libro diario de consultas de los años 2.011 y 2.012). 5º) Cargo representativo. No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación sindical. (Resulta de la propia demanda).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Enriqueta . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, planteándose al efecto dos motivos de impugnación referidos a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Amparándose en lo previsto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se aduce la infracción, por inaplicación, del art. 6.4 del Código Civil así como del art. 49.1 K ) y/o I) y el art. 53.4 en relación con lo dispuesto en el art. 53.1 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores , así como el art. 56.1 del indicado Estatuto. Se sostiene en el motivo, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/2012 , que debió considerarse la inadmisión de la retractación llevada a cabo por la empresa dado que, si bien existía posibilidad de retractarse de una dimisión preavisada por el trabajador, mientras la relación jurídica continuara existiendo, siempre que se efectuara antes de producir su normal efecto extintivo, entiende la recurrente que en el presente caso no hubo retractación sino subsanación de un defecto formal al no poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente el día 15 de enero de 2013, efectuándolo en fecha 5 de febrero de 2013, por lo que, mediante la revocación de la decisión empresarial se pretendió subsanar el incumplimiento de aquella obligación, configurándose como una retracción de la decisión de despido cuando no hubo revocación de aquella decisión.
Es cierto que si el empresario se retracta de su decisión extintiva sólo si el trabajador acepta el reestablecimiento del vínculo laboral la relación contractual vuelve a regir entre partes, y así lo ha entendido el propio Tribunal Supremo en sentencia de 8/7/2013 . Ahora bien, en el presente caso, si bien la empresa comunicó a la actora mediante escrito de fecha 15/1/2013 la extinción de su contrato por causas objetivas y con efectos del 31/1/2013 fue antes de llevarse a cabo el cese efectivo de la prestación laboral cuando el demandado por escrito de 25/1/2013 le comunicó a la actora que dejaba sin efecto la comunicación anterior, debiendo la demandante continuar la prestación de los servicios y remitiéndole la empresa demandada nueva carta de despido a la actora con fecha 5/2/2013 y efectos del 11/2/2013. Con las referenciadas fechas resulta claro que a la actora si bien se le comunicó un primer despido mediante carta de fecha 15/1/2013 éste no llegó a tener efecto alguno pues el mismo se defirió para producir los efectos extintivos en fecha 31/1/2013 siendo la retractación empresarial comunicada a la actora de fecha 25/1/2013 antes pues de extinguido el contrato de trabajo por lo que el mismo no llegó a tener efectos concluyentes y extintivos del vínculo laboral siendo en consecuencia lícita la retractación empresarial producida antes de la indicada extinción. Razones que nos conducen a la desestimación del motivo planteado pues a éstos efectos resulta ser indiferente el motivo de aquella retractación siendo lo relevante si la misma se produce antes o ya producida la ruptura de la relación laboral que al encontrarse vigente en el caso que nos ocupa permitiría la revocación unilateral de aquella decisión inicial.
SEGUNDO.- El siguiente motivo, planteado de manera subsidiaria al anterior, e igualmente dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS , denuncia la infracción del art. 52.1 c) en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como los arts. 53.4 , 53.5 y 56 del mismo texto legal y la D.T. Quinta del R.D. Ley 3/2012, de 10 de febrero . Se argumenta en el motivo que aunque la nueva redacción del precepto estatutario omita toda referencia a la necesaria racionalidad de la medida adoptada es preciso que se analice la pertinencia y justificación de la causa aducida como determinante del despido, entendiendo la parte recurrente que no se había acreditado que la reducción en el número de consultas hubiera supuesto la reducción efectiva de trabajo pues aunque fueran menos las consultas las mismas pueden ser de mayor contenido, por lo que debió haberse probado por el demandado que se había producido una bajada en el trabajo y que la misma era permanente, ya que, si era transitoria la situación, debió haberse acudido a la suspensión del contrato o a la reducción de jornada pero no a la extinción.
Para dar adecuada respuesta al motivo de crítica jurídica vertida contra la sentencia es necesario partir de los datos fácticos contenidos en la resolución impugnada y que reflejan que la actora fue objeto de despido objetivo basado en causas productivas y organizativas, alegándose el cierre de la actividad de venta al público de productos al haberse producido un descenso importante al igual que en el número de visitas. La sentencia en el hecho probado 4º da por acreditado que la empresa ocupaba a un solo trabajador que era la actora, siendo la actividad del demandado la propia de consulta y venta de productos de medicina tradicional china figurando que en el año 2012 el número de consultas bajó un 27,72 %, pasando de 945 a 683.
Con tales antecedentes, constando determinado un importante descenso en la atención llevada a cabo por el demandado dedicado a consulta de medicina tradicional china y que se ha visto constatada en una disminución de casi una tercera parte de las consultas que el mismo venía atendiendo, así como en la eliminación de la venta de productos a no clientes de atención por el titular de la consulta, nos permite apreciar que la causa invocada derivada de una reorganización llevada a cabo en la empresa se ajustaba a los condicionamientos exigidos en el art. 51.1 del ET en conexión con el art. 52 pues la decisión extintiva impugnada se revela como una medida equilibrada y razonable a la real situación en la que se ve inmerso el demandado derivada de una invocada y acreditada disminución relevante en el número de consultas que pueden ser atendidas directamente por su titular sin que dicha situación aparezca definida como de carácter transitorio ni coyuntural sino idónea y proporcionada para la real demanda de actividad existente frente a la que no podrían adoptarse ya medidas menos gravosas, lo que comportará la desestimación del recurso entablado con la consiguiente confirmación de la sentencia que se recurre.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ELX de fecha 13 de enero de 2014 en virtud de demanda formulada, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0800 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

