Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1078/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 882/2017 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 1078/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018101009
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3096
Núm. Roj: STSJ ICAN 3096/2018
Encabezamiento
Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000882/2017
NIG: 3803844420160003814
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001078/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000535/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Paulina ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ARONA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de octubre de 2018.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Paulina contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 535/2016
sobre derechos- cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Paulina contra el Excmo.
Ayuntamiento de Arona y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de junio de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Paulina , personal laboral indefinido del ayuntamiento demandado, con la categoría profesional reconocida de auxiliar administrativa Grupo IV, prestó servicios retribuidos para la entidad territorial demandada desde el 1 de noviembre de 2001, adscrita al puesto de trabajo de auxiliar administrativo del servicio de atención ciudadana 1.2.20.31. No controvertido.
SEGUNDO.- Desde hace varios años y en todo caso durante el período comprendido entre el mes de mayo de 2015 y la actualidad, la actora vino desarrollado las siguientes funciones: - Entrega de información general sobre dependencias, servicios y trámites municipales. - Información sobre estado de expedientes municipales. - Entrega de impresos , formularios y planos. - Registro de entrada de documentación dirigida al Ayuntamiento. - Apertura d expedientes del sistema de información municipal. - requerimientos en mejora de solicitud. - Autoliquidaciones tributarias y en general trámites con la administración tributaria. - Gestión de certificados PIC del catastro.
- Registro de certificados de la FMT. - Recepción de peticiones de información, quejas o sugerencias. - Lectura de correo. - Asistencia a sesiones de formación. No controvertido.
TERCERO.- La actora no desarrolla todas funciones reservadas por consistorio al puesto de agente de servicios de atención ciudadana, por cuanto entre las mismas se encuentran funciones que implican la participación directa o indirecta de las potestades públicas, tales como la compulsa de documentos. No controvertido.
CUARTO.- Las retribuciones contempladas en el presupuesto del Ayuntamiento de Arona, para el auxiliar administrativo adscrito al servicio de atención ciudadana asciende a 1.365,07 €/mes y para el auxiliar administrativo agente del servicio de atención ciudadana de 1.783,27 €/mes. Certificado del Ayuntamiento anexionado a la contestación de la reclamación previa.
QUINTO.- Resulta de aplicación a la presente relación litigiosa lo dispuesto en el CCOl del personal laboral del Ayuntamiento de Arona. BOC 101.11.10.
SEXTO.- El día 16/05/2016, la parte actora presentó reclamación administrativa previa, siendo objeto de contestación por resolución de 12 de julio de 2016.Folios 5 a 6 y 102 a 105 de los autos.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Paulina , frente al AYUNTAMIENTO DE ARONA. Debo declarar y declaro que Doña Paulina , no desarrolló todas las funciones de agente de servicio de atención ciudadana, durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2015 y la actualidad.
Debo absolver al Ayuntamiento de Arona de las pretensiones sostenidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Paulina , trabajadora que presta servicios desde el día 1 de noviembre de 2001 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo (Grupo IV) para el Excmo. Ayuntamiento de Arona, adscrita al Servicio de Atención Ciudadana, la cual interesaba que se reconociera su derecho a percibir la cantidad total de 4.769,70 €, devengada en concepto de diferencias salariales entre los días 1 de mayo de 2015 y 31 de mayo del año siguiente por la realización de funciones propias de un funcionario del mismo Ayuntamiento con la categoría de Auxiliar Administrativo Agente del Servicio de Atención Ciudadana.
Frente a la misma se alza la actora mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda origen del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las funciones desarrolladas por la actora en su puesto de trabajo, por la siguiente: 'La actora desarrolla las siguientes funciones: -Entregar información de carácter general sobre las dependencias, servicios, actividades y trámites municipales. -Entregar información a los interesados o representantes legales sobre el estado de tramitación de los expedientes bajo cuyas responsabilidad se tramitan. -Entrega de todo tipo de impresos, formularios y planos. -Registro de Entradas de toda la documentación dirigida al Ayuntamiento, sus organismos autónomos u otras Administraciones incluidas en ORVE. -Apertura de los expedientes Incorporados al Sistema de Información Municipal. -Realización de autoliquidaciones tributarias y domiciliaciones bancarias, en general todos los trámites que afecten al área de gestión tributaria y recaudación. -Gestión de trámites de resolución inmediata (actuaciones comunicadas, declaraciones responsables y determinadas licencias). -Gestión de certificaciones del PIC de Catastro. - Funciones de registro de los certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. -Subsanación de los partes de disconformidad en que hayan incurrido o aquéllos que así se le encomiende. -Gestión de la Cita Previa. -Recepción de Peticiones de Información, Quejas y Sugerencias. -Utilización de todas las aplicaciones informáticas y repositorios de información que sirvan de soporte al servicio. -Utilización del gestor de colas de conformidad con las instrucciones de los superiores, tanto en lo referido a los honorados de apertura y cisne, como a comunicar al responsable las ausencias del servicio y cierre del puesto. -Comunicar el responsable de oficina todas las incidencias que puedan afectar al correcto funcionamiento de las oficinas, tanto en lo referido a los medios materiales como a los repositorios de información (errores u omisiones de Información), los procedimientos de trabajo olas aplicaciones informáticas.
Dar lectura inmediata a los correos que se envíen desde la Central actualizando los procedimientos de trabajo o la Información a entrega a la ciudadanía. Asistir a las sesiones de formación que se convoquen. - Aportar todas las sugerencias que considere a sus superiores que pueden suponer mejoras de los servicios prestados a los ciudadanos u de operatividad del servicio. -Aquéllas otras, que dentro del ámbito de actuación ser servicio, se le encomienden a sus superiores. - Dichas funciones son las mismas que desempeñan los Agentes del Servicio de Atención Ciudadana'.
Basa sus pretensiones revisorias en un documento que dice acompañarse con el escrito de interposición del recurso, consistente en un correo electrónico remitido a la actora por el Jefe del Servicio de Organización y Atención Ciudadana del Ayuntamiento demandado.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la estructura salarial de un Auxiliar Administrativo laboral y otro funcionario del Servicio de Atención Ciudadana, por la siguiente: 'La estructura salarias de ambas categorías es la siguiente: Laboral-plaza auxiliar administrativo Puesto-Auxiliar administrativo CONCEPTOS RETRIBUTIVOS PREVISTOS EN LA PLANTILLA PRESUPUESTARIA SALARIO BASE 605,25 EUROS MENSUALES COMPLAMENTO ESPECIFICO LABORAL 36200 EUROS MENSUALES COMPLEMENTO DE EQUIPARACIÓN 25532 EUROS MENSUALES PRODUCTIVIDAD DE ATENCIÓN AL PÚBLICO 142,50 EUROS MENSUALES TOTAL 1365,07 EUROS MENSUALES Funcionario-Plaza auxiliar administrativo-Puesto CONCEPTOS RETRIBUTIV OS PREVISTOS EN LA PLANTILLA PRESUPUESTARIA SALARIO BASE 605,25 EUROS MENSUALES COMPLEMENTO ESPECIFICO COMPLEMENTO DE DESTINO INDEMNIZACIÓN RESIDENCIA 683,04 EUROS MENSUALES 398,74 EUROS MENSUALES 96,24 EUROS MENSUALES TOTAL 1.768327 EUROS MENSUALES Ambos puestos tienen la peculiaridad de la atención al público, en el caso del Personal laboral se le abona por productividad por atención al público de acuerdo con el convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento de Arana y el Personal funcionario lo tiene incluido en el complemento específico'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 140 a 143 de las actuaciones, consistente en copia de la Resolución que resuelve la reclamación administrativa presentada por la actora.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.
Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores consideraciones, obligatoriamente hemos de concluir que los dos motivos de revisión fáctica han de ser rechazado por la Sala por distintas razones. El primero, porque no consta en autos que la actora adjuntara a su escrito de interposición del recurso de suplicación documentos, ni un correo electrónico remitido el día 10 de julio de 2017 a la actora por el Jefe del Servicio de Organización y Atención Ciudadana del Ayuntamiento de Arona ni ningún otro.
En cuanto al segundo, su desestimación viene determinada por el hecho de que, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución.
Por otra parte, todos los documentos señalados ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción. Por ello, al perseguir la recurrente una valoración de la prueba más acorde con sus intereses, han de prevalecer las conclusiones de la Juzgadora obtenidas en la global valoración del material probatorio llevado a las actuaciones.
Procede así la desestimación de los dos motivos de revisión fáctica articulados por la actora, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la trabajadora en su motivo de censura jurídica la infracción del artículo 39 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14 de la Constitución Española . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que existiendo dos tipos de personal que trabajan en el Servicio de Atención al Ciudadano del Ayuntamiento de Arona, los Agentes de Atención al Ciudadano que son funcionarios y los Auxiliares de Atención al Ciudadano que son laborales, que realizan exactamente las mismas funciones, es decir un trabajo de igual valor, el hecho de que no sean retribuidos en la misma cuantía, pues los laborales perciben un salario significativamente inferior, constituye un claro caso de discriminación salarial prohibido constitucionalmente.
La cuestión planteada en el presente procedimiento ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otras trabajadoras del Ayuntamiento de Arona que se encontraban en una situación idéntica a la de la demandante en su sentencia de 19 de julio de 2018 (recurso 309/2018 ), en la que se dice textualmente lo siguiente: '
SEGUNDO.- El único motivo de censura jurídica que se expresa en el recurso de suplicación es la infracción del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , ya que ningún otro precepto se cita.
El artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores refiere: El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
Y refiere que las actoras personal laboral con la categoría de auxiliar administrativo vienen haciendo las funciones de 'Agente del Servicio de Atención Ciudadana', del vigente catalogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Arona. Solicitan por el período de junio de 2015 a junio de 2017 el abono del complemento específico laboral del agente de servicio de atención ciudadana. Del hecho probado sexto se desprende que el puesto de agente del servicio de atención ciudadana al que quiere equipararse salarialmente las actoras es un puesto funcionarial y, por tanto, ajeno al régimen del Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Arona.
TERCERO.- No se discute en la sentencia que un trabajador que realiza funciones de superior categoría tiene derecho al abono de la misma retribución que otro trabajador de esa categoría. Lo contrario sería un evidente enriquecimiento injusto y trato desigual para trabajadores que ejercen las mismas funciones siendo ambos personal laboral -ex artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores .- Ahora bien, para tener derecho a la retribución que postulan las actora tienen que ejercer las funciones de esa categoría.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2004, recurso 2615/2003 , sintetizando su jurisprudencia respecto a la retribución por realización de funciones superiores a la de la propia categoría profesional, establece que: 1) La regla general estatutaria contenida en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , establece que la atribución a un trabajador de funciones superiores propias de la categoría profesional que tiene reconocida le da derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice.
2) Es razón por la que se podría denegar tales diferencias retributivas sería aquella6 que se fundara en el hecho de que el trabajador careciera de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable.
3) A diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, las meras exigencias de Convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues un fin público el que requiere tal titulación sino el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado.
Esa misma sentencia indica que para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que proceda el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas. De esta doctrina se desprende que la realización de algunas funciones propias de la categoría profesional formalmente reconocida no obsta al derecho al percibo de las retribuciones propias de la categoría superior, si efectivamente las funciones de la categoría superior se realizan de forma habitual y constituyen el núcleo de la actividad del trabajador reclamante.
La sentencia de instancia no señala en ninguno de sus hechos probados, la premisa de la que parte en el recurso las actoras, esto es, que realicen las mismas funciones que un agente del servicio de atención ciudadana. Al contrario, en el hecho probado sexto se deja patente las funciones que realiza el agente del servicio de atención ciudadana y que no realizan ni pueden realizar legalmente las actoras como personal laboral y no funcionarias. La sentencia no recoge que las actoras realicen las tres funciones reservadas a funcionarios, esto es, formalización de comparecencias, identificación y firma electrónica de ciudadanos que carezca de medios electrónicos y expedición de copias auténticas. Ésta última función se refiere a la compulsa de documentos que sólo puede realizar por funcionario y como reconocen las propias recurrentes esta función sólo la hacía y la puede hacer un funcionario. Hacer la fotocopia para la compulsa es un tarea propia de un auxiliar administrativo y lo que efectivamente esta reservado al funcionario es la efectiva compulsa, que reconocen la hacía él y no las actoras.
Se argumenta que las actoras tiene derecho al complemento regulado en el artículo 31 del CC y ello no se discute por la parte demandada, pues perciben en sus nóminas el complemento especifico al que hace referencia ese precepto, hecho probado séptimo. Lo que pretende es percibirlo en el importe que se señala para un funcionario y no para un personal laboral como son las actoras.
Dicen las actoras que son agentes de atención ciudadana, como si de un categoría laboral se tratase pero sin citar precepto alguno del CC del personal laboral que señala la existencia de tal categoría o grupo.
En la sentencia se parte de que las actoras, personal laboral, son auxiliares administrativos en el puesto de servicios de atención ciudadana en el que se contemple tal categoría en la RPP y que el funcionario, también auxiliar administrativo, está adscrito al puesto de agente del servicio de atención ciudadana. No estamos ante dos categorías o grupos del CC sino ante la relación de puestos de trabajo en las que el puesto de agente de atención ciudadana puede estar reservado a funcionario y no puede ser ejercido por las actoras, auxiliares administrativos personal laboral, precisamente por no contar con la condición de funcionarias y no poder realizar las funciones reservadas a los mismos y que se concentran en el puesto funcionarial de agente del servicio de atención ciudadana.
La diferencia de importe, cuando el funcionario realiza mayores funciones que las actoras y reservadas por ley únicamente a los funcionarios no constituye una diferencia de trato retributiva prohibida por el artículo 17 del ETT, por cuanto una mayor realización de funciones justifica una diferencia de trato retributivo, al igual que un distinto régimen jurídico como señala la sentencia.
CUARTO.- Es decir, que la desigualdad retributiva la fijan la actora no con otro trabajador personal laboral, sino con un trabajador, funcionario que accede a su puesto siguiendo los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, que postula el artículo 103 de la Constitución Española .
Respecto al principio de igualdad en materia retributiva, la doctrina jurisprudencial viene afirmado que el artículo 14 de la Constitución española no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo ; 34/2004, de 8 de marzo , entre otras).
Para poder apreciar la existencia de una desigualdad con trascendencia constitucional, se hace preciso la acreditación de un término de comparación, en tanto que el juicio de igualdad tan solo puede realizarse comparando situaciones que puedan ser catalogadas como iguales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional señala: '1. La exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro derecho. En primer lugar, no hay problema en sostener que el Ordenamiento Jurídico legitima la diferencia que provenga de la distinta categoría profesional, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de las extrasalariales. Tales causas se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia, por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad.
2. Tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de proporcionalidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, 'a sensu contrario', que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho 'a igualdad de trabajo igualdad de salario', no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras'.
La diferencia de trato retributivo con los funcionarios tiene su fundamento en instrumentos de negociación colectiva y sólo existiría discriminación si los trabajadores laborales, entre ellos, percibiesen retribuciones salariales distintas por iguales tareas, pero no existe cuando la causa de la diferencia salarial deviene de la distinta procedencia y circunstancia laborales; y de otro, invocada la discriminación, constituyendo el presupuesto de la reclamación, ha de probar la absoluta identidad entre las situaciones que reciben distinto tratamiento, no quien partiendo de la inexistencia de tal identidad abona distinta retribución.
La sentencia de instancia ya apunta la existencia de una diferencia de funciones entre el funcionario y las actoras personal laboral, derivado de la propia condición de funcionario, al que por ley se le permite la compulsa de documentos, facultad vetada al personal laboral y función que no ejerce la actora.
No estamos, en consecuencia, entre situaciones comparables, de las que se pueda extraer una desigualdad retribuida contraría al artículo 17 del ETT. El régimen retributivo del personal laboral es fruto de la negociación colectiva, a diferencia del funcionarial; y son mayores las funciones que ejerce el funcionario en relación con la actora, pues en tanto es funcionario puede realizar la compulsa de documentos como funcionario público, facultad vetada al personal laboral y a la actora, de conformidad con los artículos 8 a 12 del TREBEP.
QUINTO.- No estamos, ante una diferencia salarial por realizar funciones de superior categoría. Lo que pretende la actora no es una retribución prevista en las tablas salariales del convenio, sino la retribución prevista para un puesto de funcionario. Quiere, en definitiva, equiparación salarial, con el puesto equivalente al suyo reservado a un funcionario público en lo que respecta al complemento especifico laboral.
Y, como hemos analizado, no concurren los presupuestos necesarios para considerar que estamos ante dos puestos en que se ejerzan las mismas funciones y que deban ser retribuidos de igual manera. Por un lado, porque la normativa que regula sus retribuciones no es la misma, la del personal laboral es fruto de la negociación colectiva. En segundo lugar, porque no ejercen las mismas funciones, siendo mayores las del funcionario público y que justifican de forma objetiva su mayor retribución.
La diferencia de trato retributivo con los funcionarios tiene su fundamento en instrumentos de negociación colectiva y sólo existiría discriminación si los trabajadores laborales, entre ellos, percibiesen retribuciones salariales distintas por iguales tareas, pero no existe cuando la causa de la diferencia salarial deviene de la distinta procedencia y circunstancia laborales; y de otro, invocada la discriminación, constituyendo el presupuesto de la reclamación, ha de probar la absoluta identidad entre las situaciones que reciben distinto tratamiento, no quien partiendo de la inexistencia de tal identidad abona distinta retribución.
La sentencia de instancia ya apunta la existencia de una diferencia de funciones entre el funcionario y las actoras personal laboral, derivado de la propia condición de funcionario, al que por ley se le permite la compulsa de documentos, facultad vetada al personal laboral y función que no ejerce la actora.
No estamos, en consecuencia, entre situaciones comparables, de las que se pueda extraer una desigualdad retribuida contraría al artículo 17 del ETT. El régimen retributivo del personal laboral es fruto de la negociación colectiva, a diferencia del funcionarial; y son mayores las funciones que ejerce el funcionario en relación con la actora, pues en tanto es funcionario puede realizar la compulsa de documentos como funcionario público, facultad vetada al personal laboral y a la actora, de conformidad con los artículos 8 a 12 del TREBEP.
QUINTO.- No estamos, ante una diferencia salarial por realizar funciones de superior categoría. Lo que pretende la actora no es una retribución prevista en las tablas salariales del convenio, sino la retribución prevista para un puesto de funcionario. Quiere, en definitiva, equiparación salarial, con el puesto equivalente al suyo reservado a un funcionario público en lo que respecta al complemento especifico laboral.
Y, como hemos analizado, no concurren los presupuestos necesarios para considerar que estamos ante dos puestos en que se ejerzan las mismas funciones y que deban ser retribuidos de igual manera. Por un lado, porque la normativa que regula sus retribuciones no es la misma, la del personal laboral es fruto de la negociación colectiva. En segundo lugar, porque no ejercen las mismas funciones, siendo mayores las del funcionario público y que justifican de forma objetiva su mayor retribución'.
La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paulina contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 535/2016, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
