Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1078/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2018 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 1078/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100883
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1414
Núm. Roj: STSJ GAL 1414/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001373
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000198 /2018 CRS
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000675 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña Florencio , SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA
ABOGADO/A: MARIA CELIA VEIGA RAMOS, ROBERTO CORROCHANO SANCHEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: ENDESA GENERACION SA, Manuel
ABOGADO/A: ANTONIO SERRA MENA, ROBERTO CORROCHANO SANCHEZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000198 /2018, formalizado por la letrada Maria Veiga Ramos, en
nombre y representación de Florencio , contra la sentencia número 398 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000675 /2017, seguidos a instancia de
Florencio frente a ENDESA GENERACION SA, MINISTERIO FISCAL, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA
ENERGIA, Manuel , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Florencio presentó demanda contra ENDESA GENERACION SA, MINISTERIO FISCAL, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA, Manuel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 398 /2017, de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal destinado en la denominada sección de Operación de Ciclo Combinado en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en As Pontes, sección con actividad las 24 horas del día todos los días del año, y en el que éste personal presta servicios en sistema de turnos de 8 horas sin que tengan establecido dentro de su horario de jornada laboral en su turno descanso de 15 minutos -descanso de bocadillo-; siendo 17 trabajadores en total los afectados, de ellos 11 con prestación de servicios como Especialista de Operación y los otros 6 como Técnico Superior de Operación.
SEGUNDO.- El Ciclo Combinado en el centro de trabajo de As Pontes comenzó su funcionamiento en el año 2008. En su mayor parte los trabajadores afectados por el conflicto lo fueron entonces de nuevo ingreso en la empresa para la prestación de servicios en dicho Ciclo Combinado (Central de Ciclo Combinado a gas natural), mientras que otros ya prestaban servicios en la empresa con contratación posterior en todos los casos a la vigencia del I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa.
TERCERO.- En 1984 el Comité de Empresa de As Pontes y la Empresa suscribieron la denominada norma General sobre el Funcionamiento del Calendario de Turnos de Trabajo, con entre otro contenido, el siguiente: «Esta norma tiene por objeto establecer los criterios y regular los procedimientos a seguir en la Zona de As Pontes para los aspectos relacionados en el trabajo a turno cerrado de 8 horas». «Asimismo, se fijan en el Calendario los siete días de descanso anuales que corresponden por los 15 minutos de bocadillo».
CUARTO.- Previendo el XVI Convenio Colectivo de Endesa en relación a turnos cerrados de 24 horas y 365 días al año (8 horas que se fijarían en el calendario 7 días de descanso anuales por concepto del cuarto de hora del bocadillo, en la denominada Acta de cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de este XVI Convenio Colectivo , también conocido como Convenio Colectivo Eléctrico, Acta suscrita en 1991 entre la empresa ENDESA y la representación de los trabajadores a nivel nacional y que unifica criterios de aplicación de las distintas normativas de turno existentes en las diferentes zonas, define el descanso como: «Son los días fijados en los calendarios de turnos. Dichos días son consecuencia de la jornada laboral pactada en el Convenio, el 1/4 de hora de bocadillo, los 14 festivos y las reducciones de jornada». También, pero en relación al calendario, el Acta indica que: «Si se incorpora un nuevo trabajador, acatará lo que hubiere ya pactado».
QUINTO.- Durante la vigencia del I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa suscrito el 25/10/2010, el Acta de la Comisión de Seguimiento e interpretación del I Convenio Marco del Grupo Endesa, de fecha 25/04/2002, refiere, entre otros particulares, que: «Cuando como consecuencia de un proceso de reordenación societaria o por haber participado voluntariamente el trabajador en un proceso de cobertura de vacantes, se produzca un cambio de Empresa la jornada y horario del trabajador en la sociedad de destino será el que se derive de la aplicación de las reglas siguientes: a) Cuando el cambio de empresa se derive de un proceso de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa el trabajador conserva la jornada y horario de la empresa de origen. b) Igualmente mantendrá la jornada de origen el personal declarado disponible o sin ocupación efectiva en el supuesto de que sea necesario el cambio de empresa para su recolocación. c) Cuando el cambio se deba a la participación voluntaria del trabajador en un proceso de cobertura de vacantes, se aplicarán las siguientes reglas: *Cuando se trate de trabajadores contratados con posterioridad a la firma del Convenio Marco la jornada y el horario se adaptarán a las previstas en la Empresa y/o unidad de destino para los trabajadores de nuevo ingreso. *Cuando se trate de personal contratado con anterioridad a la firma del Convenio Marco la jornada y el horario se adaptarán a las previstas en la Empresa y/o Unidad de destino para el personal contratado con anterioridad a la firma del Convenio Marco.
En este supuesto y para el caso de que en la sociedad de destino no existiese Convenio de Empresa anterior a la firma del I Convenio Marco del Grupo Endesa, los trabajadores que disfrutasen de una jornada anual inferior a 1716 horas mantendrán la misma como condición más beneficiosa 'ad personara».
SEXTO.- En Sentencia firme dictada en autos 560/07 del Juzgado de lo Social n° 2 de Ponferrada sobre conflicto colectivo (fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 11 de febrero de 2009, rec.1687/2008, e inadmitido a trámite por el Tribunal Supremo el recurso de casación por Auto de fecha 25/02/2010 ,-se declaró el derecho de los trabajadores con categoría de Técnicos Responsables de Operación, Técnicos Gestores Y Especialistas de Operación de los Grupos Técnicos de la UPT de Compostilla de nuevo ingreso que prestan servicios en Operación de Grupos y a turnos en la Central Térmica de Cubillos y han entrado en la empresa después de la firma del Primer Convenio Marco, a disfrutar de los 7 días anuales por concepto de cuarto de hora de bocadillo. Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm.l de Teruel en sus autos número 198/2009, que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 04/11/2009 , rec.805/2009, se desestimó la demanda individual en la que trabajadores de la Empresa Endesa Generación con prestación de servicios en la Central Térmica de la localidad de Andorra en la provincia de Teruel, solicitaban se les reconociera como derecho el de siete días de descanso anuales en compensación por la falta de disfrute del descanso de bocadillo de un cuarto de hora. En Sentencia también del Juzgado de lo Social núm.l de Teruel en sus autos sobre conflicto colectivo, que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 02/03/2010 , rec.82/2010, se desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra la empresa Endesa Generación S.A., en la que se solicitaba que se reconociera como derecho de los trabajadores de la demandada en dicha Central Térmica de Andorra con categoría profesional de técnicos responsables de operación, técnicos gestores, especialistas de operación y profesionales de parque de carbones, contratados con posterioridad a la entrada en vigor del I Convenio Marco del Grupo Endesa, a disfrutar de 7 días adicionales de vacaciones en compensación por la falta de descanso por bocadillo. SÉPTIMO.- A raíz de la litigiosidad evidenciada en los centros de trabajo de la demandada en Compostilla y Andorra derivada de reclamaciones en años anteriores de trabajadores que prestan allí servicios para la demandada también en turno cerrado continuo con posterioridad a la firma del I Convenio Marco del Grupo Endesa de que se les reconociera el derecho a siete días de descanso anual en compensación por la falta de disfrute del descanso diario de quince minutos de bocadillo, por la empresa se notificó en mayo de 2010 a trabajadores que prestan servicios en la Central Térmica de As Pontes (la convencional de carbón) y que pertenecen al colectivo de trabajadores que comenzaron prestar servicios en turno cerrado con posterioridad a la firma en 2000 del denominado I Convenio Marco del Grupo Endesa, un calendario que implicaba la realización de 1.696 horas anuales como establecidas en el III CM para el Turno Cerrado Continuo, cuando hasta entonces todos los trabajadores que prestan servicios en este turno cerrado continuo en la Central Térmica de As Pontes (la convencional de carbón), tanto los que lo venían haciendo con anterioridad a la firma en 2000 del I Convenio Marco del Grupo Endesa, como los que comenzaron a prestar servicios en turno cerrado con posterioridad, venían prestando 1600 horas/año de trabajo efectivo. Por Sentencias dictadas en 2010 en autos de este Juzgado y del Juzgado de lo social núm. dos de Ferrol se declaró la nulidad de lo notificado por ser modificación sustancial de condiciones de trabajo, sentencias que fueron confirmadas por las de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 27/04/2011 , y 13/05/2011 incidiéndose particularmente en esta última en la consideración de condición más beneficiosa del disfrute de la jornada de 1600 horas para estos trabajadores que las venían disfrutando. En contrato de trabajo suscrito por la empresa demandada posterior a estas Sentencias de 2010 para personal de la Central Térmica se establece una jornada de 1696 horas anuales. OCTAVO.- En el mismo centro de trabajo de As Pontes se encuentran integradas la Central Térmica, de carbón, y la Central de Ciclo Combinado, de gas natural, constituyendo en el ámbito de la representación de los trabajadores unidad también electoral y de Comité de Empresa. NOVENO.- El 21/07/2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 02/06/2017 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, resolviendo en los términos del fundamento de derecho único la demanda interpuesta por D. Florencio en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de CC.OO. de As Pontes en la Empresa demandada y D. Manuel en su condición de Delegado Sindical del SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGÍA en la Empresa demandada, contra la empresa ENDESA GENERACIÓN S.A.U., desestimando la demanda debo absolver y absuelvo a la demandada.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las demandas de Conflicto Colectivo interpuestas por D. Florencio en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de CC.OO. de As Pontes en la Empresa ENDESA GENERACION S.A., y por D. Manuel en su condición de Delegado Sindical del SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGÍA en la referida Empresa demandada, absolviendo a la misma de las pretensiones en su contra deducidas, relativa al derecho a disfrutar de siete días de descanso anual en compensación por no poder disfrutar del periodo de 15 minutos de tiempo de bocadillo. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de los referidos Sindicatos, al objeto de que se revoque dicha resolución y se estimen sus demandas, la representación del Sindicato CC.OO. invoca al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , tres motivos de Suplicación, dedicando los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Por su parte, la representación de la Sección Sindical del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA, no cuestiona la declaración de hechos probados, articulando dos motivos de recurso amparados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , destinados a examinara el derecho aplicado en la sentencia recurrida.
Amos recursos han sido impugnados de contrario por la representación de la mercantil demandada ENDESA GENERACIÓN S.A. interesando la desestimación de los mismos y que se confirme íntegramente la Sentencia de instancia.
SEGUNDO. - Comenzando por el examen del recurso interpuesto por la representación letrada de la Sección Sindical del Sindicato CC.OO. en la empresa ENDESA GENERACIÓN S.A., en el primero de los motivos destinado a la revisión fáctica, el Sindicato recurrente interesa introducir un nuevo párrafo en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, para que se haga constar que la empresa demandada continúa aplicando a los trabajadores afectados por este Conflicto Colectivo, esto es, los que prestan servicios en el Ciclo Combinado bajo el régimen de turno cerrado de 8 horas, la Norma General sobre el Funcionamiento del Calendario de Turnos del año 1984, de manera que el Hecho Probado Tercero de la Sentencia quedaría redactado del siguiente modo: 'En 1984 el Comité de Empresa de As Pontes y la Empresa suscribieron la denominada norma General sobre el Funcionamiento del Calendario de Turnos de Trabajo, con entre otro contenido. el siguiente: 'Esta norma tiene por objeto establecer los criterios y regular los procedimientos a seguir en la Zona de As Pontos para los aspectos relacionados en el trabajo a turno cerrado de 8 horas.
Asimismo, se fijan en el Calendario los siete días de descanso anuales que corresponden por los 15 minutos de bocadillo'. Esta norma se aplica a todo el personal de la Central que se encuentre sometido a turno cerrado de 8 horas en lo que se refiere a sustitución en días de descanso, en cuanto a compensación de horas y al percibo de pluses, así como a la manera de compensar los casos de prolongación de jornada'.
La revisión que se interesa referida a la indicada adición no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL - actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio determinar como era la jornada que regía en el año 1984 bajo la vigencia de la Norma General que se cita en el texto propuesto, pues esa norma ha sido superada por la posterior regulación convencional, pues desde la aparición de los Convenios Marco de ENDESA en el año 2000, tienen una aplicación directa y preferente respecto de las materias reguladas en el mismo, por lo que la regulación de jornada del año 1984 que se pretende 'resucitar', ha quedado totalmente obsoleta respecto de los trabajadores afectados por el conflicto, dada la posterior regulación contenida en los Convenios Colectivos Marco, existiendo una específica regulación en cuanto a la jornada se refiere en los Cuatro Convenios Colectivos Marcos que se han venido aplicando desde el año 2000.
En el segundo de los motivos de revisión se pretende añadir en el Hecho Probado Cuarto 'in fine', el contenido de la Disposición Final del Acta de Cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del XIV Convenio Colectivo Eléctrico de 17 de abril de 1991 , en la que se recogieron los criterios de aplicación de las distintas normativas de turno existentes en las diferentes zonas. Por tanto se interesa que se añada en el Hecho Probado Cuarto al final del mismo el siguiente párrafo : 'La Disposición Final del Acta de Cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del XIV Convenio Colectivo Eléctrico de 17 de abril de 1991 , en la que se recogieron los criterios de aplicación de las distintas normativas de turno existentes en las diferentes zonas establece que 'Las normas preexistentes en cada zona continuarán en vigor salvo en aquellos aspectos en que se hayan visto modificadas por los presentes criterios complementarios, pasando a formar parte de las mismas y del propio anexo XIV del XIV Convenio Colectivo, formando todo ello un conjunto unitario de regulación del régimen de turnos cerrados de 24 horas y 365 al año (8 horas) y 2 con correturnos'.
Tampoco podemos acoger esta revisión, sirviendo los argumentos invocados en la anterior revisión para desestimar también la presente, pues también aquí se trata de incluir en el relato fáctico la referencia al contenido de un Acta del año 1991, cuando la misma se halla totalmente superada por la regulación convencional posterior. Pues como antes se dijo, en materia de jornada se ha producido una nueva regulación llevada a cabo por el I Convenio Marco en octubre de 2000, y los convenios sucesivos firmados hasta la actualidad, y a cuyo contenido habrá de estarse, con respeto, en todo caso, a los derechos ya adquiridos en los convenios de origen a título individual. Por tanto, el relato fáctico de la sentencia recurrida ha de permanecer invariable, desestimándose los motivos de revisión articulados por este Sindicato recurrente.
TERCERO .- Al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 193, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Aprobada por Ley 36/2011 de 10 de octubre, el Sindicato recurrente articula el motivo destinado a censura jurídica, denunciando la infracción de lo previsto en el punto 2.5 de la Norma General sobre el Funcionamiento del Calendario de Turnos del año 1984 y en el punto 2°. último párrafo, y en la Disposición Final del Acta de Cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del XIV Convenio Colectivo Eléctrico. de 17 de abril de 1991 , en la que se recogieron los criterios de aplicación de las distintas normativas de turno existentes en las diferentes zonas. Se argumenta por dicha representación que a la vista de la normativa que se denuncia como infringida, no se trata de un mero trato desigual en situaciones iguales sino que se trata de soportar unas condiciones peores sin compensación por ello, y que el derecho pedido para los dicentes no puede entenderse como una garantía ad personam, en el sentido de adquirida por un grupo de trabajadores que prestaban servicios en un momento determinado en la Empresa bajo unas condiciones determinadas, sino que se trata de un régimen de trabajo aplicable a los trabajadores que prestan servicios bajo un turno cerrado de 8 horas diarias, durante 24 horas al día y los 365 días del año, contenido en las Normas cuya vulneración se denuncia y que a día de hoy les son plenamente aplicables en toda su extensión, con la única salvedad de la colocación en su calendario de trabajo anual de siete días de descanso en compensación por no poder descansar al menos 15 minutos diarios.
Por su parte, la representación de la Sección Sindical del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA, como ya dijimos, no cuestiona la redacción fáctica de la sentencia recurrida, articulando dos motivos de recurso destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el primero de ellos denuncia la infracción del art. 34.4 del ET , en relación con la Norma General sobre funcionamiento del Turno Cerrado de As Pontes del año 1984. Y dada la esencial coincidencia en cuanto a la denuncia jurídica formulada, cabe examinar conjuntamente ambos recursos. Se argumenta por dicha representación Sindical, en esencia, que la citada normativa de turnos del año 1984 sigue estando vigente y regula las particularidades del sistema de turnos no solo de la Central Térmica de carbón que ya se encontraba en funcionamiento en dicho año, sino que también rige el sistema de turnos de la Central de Ciclo Combinado de gas natural cuya puesta en funcionamiento comenzó en el año 2008, añadiendo que ni los Convenios Colectivos de origen, ni ninguno de los cuatro Convenio Marco del grupo que se han firmado hasta la fecha, regula las especialidades y el funcionamiento del sistema de turnos, y ello debido a que este extremo ha sido siempre negociado de forma particular en cada centro de trabajo donde existen trabajadores que prestan sus servicios dentro del sistema de turnos, insistiendo en que se produce la infracción de la citada normativa en que cuanto que los trabajadores no pueden disfrutar del descanso de 15 minutos establecido, y además no se compensa con los siete días de descanso que recoge la normativa de turnos de la zona de As Pontes. Y en el segundo de los motivos de censura jurídica denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14 de la Constitución , y de la jurisprudencia que desarrolla ambos preceptos, alegando que se ha venido produciendo una diferencia de trato a los trabajadores que prestan sus servicios de la Central de Ciclo Combinado de gas natural que vienen prestando sus servicios dentro del sistema de turnos, con respecto a los trabajadores de Central Térmica de carbón, en relación con a su jornada y descanso atendiendo únicamente a su fecha de ingreso.
Así pues, la cuestión litigiosa objeto de los referidos recursos de Suplicación, consiste en determinar si el personal afectado por el presente Conflicto Colectivo, trabajadores que prestan servicios en la Sección de Ciclo Combinado en el Centro de As Pontes de ENDESA, (17 trabajadores, de los cuales 11 prestan servicios como Especialistas de Operación, y los otros 6 como Técnico Superior de Operación), tienen derecho a disfrutar de 7 días de descanso anual, en compensación por no poder disfrutar diariamente del descanso de 15 minutos para el bocadillo. Y la respuesta a esta cuestión ha de ser de contenido semejante al expresado por la Sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque esta Sala acepta y comparte el criterio mantenido sobre esta cuestión por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, contenido en sus Sentencia de 4 de noviembre de 2009 y 2 de marzo de 2010 (Recursos 805/2009 y 82/2010 , respectivamente), en las que se declara, a propósito de la cuestión debatida, que 'El III Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa establece una jornada anual de 1.696 horas para los trabajadores que prestan su servicio en régimen de turno cerrado. Sin embargo, la disposición transitoria quinta de esta norma colectiva dispone que los convenios colectivos de las empresas de origen mantendrán su vigencia 'ad personam', respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la firma del I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio.
Antes de la firma del I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, al personal del centro de trabajo de Andorra se le aplicaba el XVI Convenio Colectivo de Endesa, que estipulaba una jornada inferior, así como que en el calendario se establecerían 7 días de descanso anuales por concepto de cuarto de hora del bocadillo.
Por ello, el personal en régimen de turno cerrado tenía una jornada anualizada de 1.600 horas.
Debido a la diferencia horaria entre los trabajadores que se regían por el XVI Convenio Colectivo de Endesa y los trabajadores contratados con posterioridad, la empresa viene acordado anualmente con la representación legal de los trabajadores la adaptación de jornada del personal a turno cerrado, con un resultado en 2008 de 96 horas de diferencia.
Los demandantes prestan servicios para Endesa Generación, SAU desde el 1-12-2003 en la central térmica de Andorra, reclamando en la presente litis que se condene a esta empresa a reconocer su derecho a siete días de descanso anuales en compensación por la falta de disfrute del descanso de bocadillo de un cuarto de hora (...) Como explica la sentencia de esta Sala nº 374/2008, de 5 de mayo , conviene destacar en primer lugar, con relación al alegato de discriminación así razonado que, como el Tribunal Supremo ha declarado reiteradas veces (sentencias de 15 de enero y 3 de diciembre de 1987 , 28 de noviembre de 1988 , 9 de octubre de y 4 de diciembre de 1989 , 20 de marzo y 17 de octubre de 1990 , 28 de febrero y 20 de marzo de 1991 , etc.), no todo supuesto incumplimiento empresarial que se concrete en un determinado trabajador frente al resto de la plantilla, resulta relevante a los efectos del artículo 14 de la Constitución y 17.1 del Estatuto. Para ello es necesario que el tratamiento diferencial se encuadre en alguna de las causas discriminatorias específicamente prohibidas en estas normas, y en el presente caso lo cierto es que ninguna de tales causas (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social) se esgrime en demanda como determinante de la desigualdad denunciada, hallándose en consecuencia la invocación en el recurso del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores fuera de su contexto propio.
La sentencia del mismo Tribunal de 9 de abril de 2003 , con cita de otras muchas anteriores, recuerda que «cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. (...) El artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado». Después añade: «No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista».
2ª.- A propósito del trato discriminatorio invocado por los recurrentes, alegando que la diferencia de trato se basa únicamente en la distinta fecha de ingreso en la empresa, dicha argumentación decae a la vista de lo que se declara en las referidas Sentencias del TSJ de Aragón sobre el derecho a la igualdad, señalando: 'La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 256/2004, de 22 de diciembre , explica que 1) no toda desigualdad de trato supone infracción del artículo 14 de la Constitución sino, únicamente, aquella que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas sin que sea factible ni correcto la introducción de elementos diferenciadores que sea arbitraria o carezca de fundamento racional; 3) el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad sino solo aquellas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos, suficientemente, razonables; 4) para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que, con la misma, se persigue, sino que, además, resulta indispensable que las consecuencias jurídicas de tal diferenciación sean adecuadas y superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional.
El Tribunal Constitucional no descarta la existencia de situaciones lícitas de desigualdad, pero exige para ello que tengan una justificación objetiva, razonable y proporcionada desde una perspectiva jurídico- constitucional. La sentencia del TS de 12 de noviembre de 2002, recurso 4334/2001 , argumenta que ' la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución Española (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social), o en la relación más amplia de 'discriminaciones favorables o adversas' en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4-2-c ) y 17-1 del Estatuto de los Trabajadores , las diferencias de trato entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdo colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional ( STC 2/1998, de 12 de enero , y las que en ella se citan) según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable'.
Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 5 de julio de 2006, recurso 95/05 ; 27 de septiembre de 2007, recurso 37/06 y 22 de julio de 2008, recurso 69/2007 ) ha considerado contrarias al derecho a la igualdad ante la ley, las cláusulas de convenios colectivos que establecen una diferenciación que 'no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que - se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa'. La sentencia del TS de 6 de noviembre de 2007, recurso 2809/2006 , argumenta: 'podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años'. En el mismo sentido, la sentencia del TS de 21 de diciembre de 2007, recurso 1/2007 , explica que 'una cláusula del Convenio Colectivo que garantice derechos adquiridos en materia salarial, puede -en su caso y según las circunstancias- tener marchamo de licitud y justificar la diferencia de tratamiento, aunque no se contemplen su absorción y compensación [simplemente deseable, desde la perspectiva del principio de igualdad], pero tal proclama sería insostenible si lo que la norma colectiva establece es el mantenimiento para el futuro de un determinado régimen jurídico, con persistencia -potenciada en el tiempo- del privilegio'.
Y la sentencia del TS de 15 de junio de 2008, recurso 45/2007 , considera conforme a derecho el respeto de un derecho adquirido 'ad personam' a percibir 'congeladas' las sumas que el trabajador venía percibiendo antes, explicando que 'el mantenimiento, como criterio de determinación cuantitativa, de esos porcentajes antiguos para quienes ya los venían disfrutando con anterioridad no constituye más que un derecho adquirido o una condición más beneficiosa de ámbito e extensión personal, a extinguir, que tampoco entraña la desigualdad proscrita por el ordenamiento, porque responde a un criterio lógico y muy frecuentemente utilizado en la práctica de las relaciones laborales -el criterio de la condición más beneficiosa-, tal como en asuntos similares al presente tiene igualmente establecido esta Sala ( TS 12-11-2002, R. 4334/01 , 7-7-2005, R.
101/04 , 14-3-2006, R. 181/04 , 10-10-2006, R. 133/05 , 21-12-2007, R. 1/07 , y 14-1-2008, R. 143/06 )'.
En el supuesto enjuiciado en la presente litis, el III Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa establece una jornada anual para todos los trabajadores que prestan su servicio en régimen de turno cerrado, pero reconoce la vigencia 'ad personam' de los convenios colectivos de las empresas de origen respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la firma del I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa.
Debido a ello, los trabajadores de la central térmica de Andorra a los que se les aplicó el XVI Convenio Colectivo de Endesa, disfrutan 'ad personam' de una jornada inferior, así como de siete días de descanso anuales en concepto de cuarto de hora del bocadillo.
Respecto de este último concepto, aunque la parte recurrente invoca el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , no está reclamando que se le reconozca el derecho a un descanso diario de quince minutos.
Lo que está reclamando es que se le reconozca el derecho a disfrutar de siete días anuales de descanso en concepto de compensación por no disponer del descanso diario de quince minutos, lo que supone que su pretensión no se fundamenta en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores sino en el art. 14 de la Constitución , por vulnerarse el derecho a la igualdad ante la ley respecto de los restantes trabajadores que sí que disfrutan de este descanso de siete días anuales.
Estas diferencias entre los trabajadores que prestaban servicios en la central térmica de Andorra durante la vigencia del XVI Convenio Colectivo de Endesa, habiendo disfrutado de las condiciones establecidas en esta norma colectiva, y los trabajadores contratados por Endesa con posterioridad a la suscripción del I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, no vulneran el derecho a la igualdad ante la ley porque tienen una justificación objetiva y razonable: el respeto del derecho a realizar la jornada inferior y a disfrutar de siete días de descanso anuales, que disfrutaban aquellos trabajadores por la aplicación del XVI Convenio Colectivo de Endesa, que les ha sido reconocido en virtud de lo dispuesto en el III Convenio Colectivo Marco de Endesa. El I Convenio Colectivo Marco de Endesa sustituyó a una pluralidad de convenios colectivos de empresas integradas en el grupo Endesa, estableciendo un marco homogéneo de condiciones laborales para todas las empresas de Endesa. El Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril de 1999, suscrito por dicho grupo empresarial y los sindicatos UGT y CCOO, debido al proceso de consolidación corporativa del Grupo Endesa tras la privatización total de Endesa, SA, acordaba el mantenimiento de las condiciones laborales, económicas, sociales y de Seguridad Social reconocidas a todos y cada uno de los empleados que prestan servicios en el Grupo. El I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa establecía en su art. 1.1 que 'desarrolla los compromisos alcanzados en el artículo 19 del Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril de 1999', remitiéndose así a dicho Acuerdo. Y para evitar que su entrada en vigor perjudique las condiciones laborales de dichos trabajadores, se reconoce su derecho a continuar prestando servicios con la misma jornada y disfrutando de siete días de descanso anuales por el cuarto de hora de bocadillo, configurándose como un derecho de ámbito y extensión personal, a extinguir, que responde a un criterio lógico y muy frecuentemente utilizado en la práctica de las relaciones laborales, lo que obliga a desestimar el recurso'.
3ª.- La aplicación de cuanto se deja expuesto al presente caso, mutatis mutandis -cambiando lo que se debe cambiar-, comprota también en el presente supuesto la desestimación de los recursos de Suplicación formulados contra la Sentencia de instancia. En efecto, en el presente caso, los trabajadores afectados por este conflicto la mayoría se trata de personal incorporado a partir de 2008, fecha de puesta en marcha del Ciclo Combinado de As Pontes, y en todo caso, y conforme al hecho probado segundo, a los trabajadores afectados por este Conflicto nunca les fue de aplicación en materia de jornada ninguna normativa más que la del Convenio Marco. Y si existen otros trabajadores en la empresa que gozan del disfrute de una jornada inferior a la de los trabajadores afectados, que gocen incluso del disfrute de los 7 días de descanso anual en compensación por el tiempo de bocadillo, es debido a que esa jornada anual más beneficiosa la adquirieron como mejor derecho individual, ad personam, bajo convenios colectivos previos a la instauración de los Convenios Marco.
Es decir, que en lo referente a la jornada de trabajo en la empresa demandada ENDESA, nos encontramos con dos tipos de jornada para los trabajadores a turno, como los demandantes: a).- La de los trabajadores que ingresaron bajo la vigencia del convenio de origen Endesa (el último fue el XVI): 1600 horas.
b) La de los trabajadores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigor del I Convenio Marco (25 octubre 2000): 1696 horas. Y es que durante la vigencia de los convenios de origen de Endesa, previos al Convenio Marco (CM), se fijaba un descanso anual de 7 días por la pausa del bocadillo, motivo por el cual la jornada de 1672 horas se veía reducida a 1600 horas. Así, ya desde el XV Convenio Colectivo Eléctrico de Endesa (CCEE) del año 1992 aparece la siguiente referencia en la normativa de turno cerrado incluida en el Anexo XIV: ' Se fijarán en el calendario 7 días de descanso anuales por concepto del cuarto de hora del bocadillo'. En el último convenio de aplicación que es el XVI CCEE, tal referencia aparece en el Anexo XIII apartado 7°. Así pues, para aquellos trabajadores con mayor antigüedad en la empresa, que se rigen en esta materia por el XVI CCEE, se reconoce convencionalmente la pausa del bocadillo como tiempo efectivo de trabajo, la cual se les acumula anualmente y disfrutan de 7 días de descanso retribuido, lo que origina que su jornada se quede en 1600 horas/año.
Esta jornada de 1600 horas para el personal de turno cerrado, se refleja en el III CM de Endesa, al referirse a las jornadas anualizadas teniendo en cuenta cada convenio de origen. La Disposición Transitoria Tercera del III CM recoge efectivamente la jornada a turno que hace cada colectivo en función de su empresa y convenio de procedencia. Para el colectivo procedente de convenio ENDESA , la jornada a turno a título personal es de 1.600 horas. Y como se dijo, existe otro colectivo a turno que disfruta de una jornada de 1696 horas, que es el incorporado con posterioridad a la entrada en vigor del ICM en el año 2000 -caso de los trabajadores afectado por el conflicto-, todos ingresados con posterioridad al 25.10.2000, los cuales tienen una jornada regulada por II, III y IV CM de 1.696 horas, los cuales cuando suscriben sus contratos de trabajo, en ellos ya se hace referencia específica a que su jornada será la del Convenio Marco de Endesa (es decir, 1696 horas).
4ª.- Al respecto de este trato diferenciado, cabe reproducir aquí lo más arriba señalado, de que este trato desigual cuenta con justificación objetiva y razonable, sin que concurra la infracción del art. 14 CE . Es un hecho cierto e incontrovertido de que las jornadas de los actores, comparadas con las de aquellos trabajadores anteriores al I Convenio Marco son diferentes, pero la diferencia no reside únicamente en la fecha de ingreso, sino en el respeto a condiciones previas a la entrada en vigor de la nueva normativa pactada en un marco de nueva estructura convencional fruto de la unión de diversas empresas.
Así, a partir de la vigencia del I CM las partes negociadoras fijan una serie de normas para el personal de nuevo ingreso, pactando que los trabajadores que en la fecha de efectos de ese I CM -25-10-2000- disfruten de mejores condiciones, las mismas sean respetadas a título individual y como condición más beneficiosa.
Así, en dicho ICM, en su artículo 17 al regular la Jornada anual de trabajo dispone que '1.- En tanto en cuanto no se alcance un acuerdo definitivo de jornada, el personal de nuevo ingreso tendrá una jornada de 1716 horas ordinarias de trabajo efectivo...'. Y en el número 2 del mismo art. 17 se dispone que 'a los trabajadores que a la firma del presente convenio disfruten de una jornada laboral inferior a las 1.716 horas, se les respetará como condición más beneficiosa 'ad personam'.
Y esta regulación de respeto a mejores condiciones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del I CM, se ha mantenido en los siguientes convenios marco de Endesa. Así se desprende del art. 32 del II CM, del art. 35 del IIICM, y del art. 34 del vigente IV CM [Todos los Convenios Marco obran incorporados dentro del ramo de prueba documental de la empresa demandada]. Actualmente, el referido art. 34 dispone que '1. Durante la vigencia del presente convenio, la jornada de trabajo será de 1.696 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los trabajadores contratados con anterioridad a la firma del I CM, que disfruten de una jornada laboral inferior a la aquí pactada, se les respetará aquélla como condición más beneficiosa a título individual.
Las jornadas anualizadas para cada Convenio de origen son las que figuran en la Tabla de la Disposición Transitoria Tercera' Y en la mencionada Disposición Transitoria Tercera del referido IV CM, se establecen las jornadas anuales de referencia aplicables al personal contratado con anterioridad a la firma del ICCMGE de cada uno de los Convenios de origen, que son los que se indican en el cuadro que figura en dicha Disposición, incluyendo para el personal procedente de ENDESA, la jornada de origen para el personal a turno de 1.600 horas, y para el personal no turno es de 1.672 horas. Por tanto, la diferencia de jornada no se fija exclusivamente sobre la fecha de ingreso del trabajador, sino sobre el respeto a mejores condiciones existentes bajo normativa anterior. Y tal como declara la doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 15 de junio de 2008, como ya se recogía en las Sentencias del TSJ de Aragón, más arriba mencionadas: 'las diferencias de trato entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios pueden ser lícitas o ilícitas, según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable' ( STS 15.06.2008 ). Y es claro que estaremos ante una justificación objetiva y razonable cuando el origen del distinto tratamiento responda al respeto a título personal de mejores condiciones laborales adquiridas bajo normativa anterior, como condición más beneficiosa 'ad personam'. Añade la referida Sentencia del Alto Tribunal que '... el mantenimiento de esos porcentajes antiguos para quienes ya los venían disfrutando con anterioridad no constituye más que un derecho adquirido o una condición más beneficiosa de ámbito o extensión personal, que tampoco entraña la desigualdad proscrita por el ordenamiento, porque responde a un criterio lógico y muy frecuentemente utilizado en la práctica de las relaciones laborales, el criterio de la condición más beneficiosa, tal como en asuntos similares al presente tiene igualmente establecido esta Sala' (STS 15.06.2008 ).
Por ello, la diferencia en la jornada que es objeto de discusión en el presente conflicto colectivo, no atenta al principio a la igualdad, pues existe una justificación objetiva y razonable cual es la aplicación de distinta normativa a uno y otro colectivo y el respeto de condición más beneficiosa a los antiguos trabajadores anteriores al ICCM.
Por todo cuanto antecede, se rechaza la censura jurídica que los recurrentes dirigen a la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar sus recursos, y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.
Y en función de todo ello:
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la empresa ENEDESA GENERACIÓN S.A., y del Sindicato Independiente de la Energía, ambos recursos formulados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de Ferrol, de fecha 13 de octubre de 2017 , en autos 675/2017, seguidas en virtud de demandas de Conflicto Colectivo, a instancia de las Secciones Sindicales de los Sindicatos recurrentes, frene a la empresa demandada ENEDESA GENERACIÓN S.A. confirmando íntegramente la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
