Última revisión
14/01/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1078/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 97/2019 de 02 de Diciembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 1078/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100973
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4088
Núm. Roj: STS 4088:2020
Encabezamiento
CASACION núm.: 97/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto por Integrantes del Comité de Huelga constituido e integrado por los Integrantes de la Mesa Negociadora de CC.OO. en Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, representados y asistidos por el Letrado D. Jorge García Fernández contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede en Málaga, de 23 de enero de 2019, recaída su procedimiento de Derechos Fundamentales 13/2018, promovido a instancia de Integrantes del Comité de Huelga constituido e integrado por los Integrantes de la Mesa Negociadora de CC.OO. en Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza frente a 'Andalucía Emprende', Fundación Pública Andaluza y la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.
Se han personado y han impugnado como parte recurrida Fundación Pública Andaluza 'Andaluza Emprende' representada y asistida por el Letrado D. Luis María Piñero Vidal y Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
2. El 23 de enero de 2019 la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia en cuyos hechos probados se dijo lo siguiente:
'PRIMERO. - La demandada FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA 'ANDALUCÍA EMPRENDE' es una Fundación Pública sin ánimo de lucro, adscrita a la Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad de la Junta de Andalucía. Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, completamente independiente y ajena de la Consejería indicada.
Su régimen jurídico se rige por la Ley de fundaciones de Andalucía, y las relaciones con el personal contratado a su servicio están sujetas al Derecho laboral. Obran al efecto aportados a las actuaciones los Estatutos de la citada entidad demandada -documento 9 de su ramo de prueba- cuyo contenido, no contrariado, se da aquí íntegramente por reproducido.
SEGUNDO. - Uno de los fines primordiales de la fundación demandada es la de promover la actividad emprendedora en todos los diversos sectores y ámbitos profesionales concurrentes en la sociedad andaluza.
Para ello, y de manera ordinaria y estable, presta dichos servicios de apoyo a las personas y empresas emprendedoras, en diferentes centros, existentes en localidades diversas de toda la Comunidad de Andalucía, denominados 'Centros Andaluces de Emprendimiento' -o CADEs-. Dentro de los mismos existen diversas dependencias físicas independientes, unas en que se ubican los técnicos o empleados de la Fundación para el desempeño ordinario de sus funciones, y otras denominadas 'alojamientos' que se destinan al apoyo de emprendedores y que son habilitadas en exclusiva para éstos.
TERCERO. - Para el cumplimiento de tales fines la Fundación demandada, aparte de la función que de manera continuada despliega en los CADEs, viene organizando un evento anual, de marcado carácter extraordinario y especial, denominado 'Día de la persona emprendedora'. Se celebra en un único punto de la geografía andaluza, si bien el mismo es de ámbito autonómico. Para el año 2018 se acordó por la demandada que se celebraría el 11.09.2018 en el Circuito de Velocidad de la localidad de Jerez de la Frontera (Cádiz).
La asistencia al evento por parte del personal de la Fundación es completamente libre y voluntaria; por su parte, y para los emprendedores que mantienen vínculo de colaboración con la Fundación es obligatoria, cuando dicho evento se organiza precisamente en cumplimiento de las funciones de apoyo y colaboración con sus proyectos.
Para el desarrollo de tal evento, y como mínimo desde el del año 2015, la Fundación ha procedido uniformemente a contratar los servicios de un proveedor externo, especialista en el sector. Obran aportados a las actuaciones -documentos 10 y 11 del ramo de prueba de la fundación- diversos documentos relativos a la licitación pública y contratación de tales servicios, así preferentemente los pliegos de prescripciones técnicas y los contratos de prestación de servicios, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. De los mismos, y entre otros particulares de interés, resaltar que resulta: 1.- por un lado, que para la organización y desarrollo del día de la persona emprendedora de los años 2016 a 2018 la empresa adjudicataria ha sido la misma, así ACTIVIDADES DE COMUNICACIÓN Y DISEÑO, S.L.; 2- que para el año 2018, el plazo de licitación y presentación de ofertas se desarrolló durante el mes de mayo, siendo el contrato concertado de 10.07.2018; 3.- y que del contenido de dicho contrato claramente resulta que es dicha entidad adjudicataria la que ha de proceder, empleando para ello sus propios medios personales y materiales, a desplegar todas las funciones precisas para la organización y desarrollo del evento, y con ello y entre otras las de transporte, seguridad, limpieza, servicios médicos, control de asistencia y reservas, entre otras muchas.
CUARTO.- Si bien la entidad adjudicataria del servicio es la encargada de desplegar por sí misma todas las actuaciones precisas para la celebración del día de la persona emprendedora, es práctica común y habitual que los trabajadores de la Fundación en los diversos CADEs, preferentemente en los de la provincia en que se celebra el evento, presten de manera completamente voluntaria funciones completamente residuales y accesorias en el devenir del mismo, tales como acompañar asistentes, ayudas en los transportes, resolver dudas puntuales del evento y contribuir a completar el aforo de las salas de conferencias, entre otras. Tales actuaciones son en todo caso completamente secundarias, pudiendo perfectamente celebrarse correctamente el evento sin la realización de ninguna de las mismas.
A fin de permitir al personal de la Fundación participar en el devenir del evento, y al mismo tiempo con la intención de coordinar entre ellos y con la empresa externa prestadora del servicio tales actuaciones auxiliares de colaboración, por parte de la Fundación se viene siguiendo la práctica de abrir con anterioridad al evento un plazo de inscripciones en un registro para que los empleados que tengan intención de asistir al mismo y deseen ayudar en su desarrollo puedan hacerlo. Dicha inscripción es completamente libre y voluntaria, y está prevista exclusivamente para la organización y coordinación de tales labores de coordinación, de modo que los empleados de la fundación tienen plena libertad para decidir si el día del evento acudirán al mismo o permanecerán en sus CADEs prestando servicios y, caso de decidir acudir, si colaborarán en el mismo desplegando tales funciones residuales de mero auxilio o serán meros asistentes.
QUINTO. -Por lo que al día de la persona emprendedora del año 2018 se refiere, el día 02.07.2018 por parte de la Fundación demandada se hizo público a empleados y público general que el evento se celebraría el 11.09.2018 en el Circuito de Velocidad de la localidad de Jerez de la Frontera (Cádiz). Se suscribió acto seguido el día 10.07.2018 el contrato de prestación de servicios con la empresa externa organizadora del evento -documento 10 de la Fundación- y se abrió el plazo de inscripción de los trabajadores de la fundación que quisieran asistir y colaborar en el mismo. En orden a esta última, si bien en años anteriores se vino realizando a través de una página web, para el año 2018 como novedad se introdujo un nuevo sistema de inscripción a través de una aplicación descargable. A la vista de tales inscripciones, por la demandada se elaboró un cuadrante provisional con una propuesta de distribución de funciones y cometidos, aportado por la parte actora como documento 2 de su ramo de prueba, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
Tras lo anterior, y siendo perfectamente conocedor del evento, el día 20.07.2018 se convocó formalmente por el sindicato CC.OO. a todos los empleados de la Fundación demandada a una jornada de huelga para el día 11.09.2018 y a una concentración que habría de tener lugar de las 08:00 a las 15:00 horas en las puertas del Circuito de Velocidad de Jerez, esto es, el mismo día y en el mismo lugar de celebración del día de la persona emprendedora.
SEXTO. - Algunos trabajadores que ya se habían inscrito para asistir y colaborar voluntariamente en tal evento hicieron llegar a los responsables de la Fundación ciertas inquietudes acerca de la incidencia que tal previa inscripción podría tener en el desarrollo de la huelga ya convocada, y con ello si podían dejar sin efecto su previa propuesta de colaboración o era ya la misma irrevocable.
Y ante ello, y con la única y primordial voluntad de solventar tales dudas y de garantizar a todos los empleados el libre ejercicio de su derecho de huelga, y con ello tanto el derecho a secundarla, como el de acudir a sus puestos de trabajo, como el de acudir el día 11 de septiembre al día de la persona emprendedora, se elaboró por la Directora de Área de relaciones laborales de la Fundación una comunicación, remitida a toda la plantilla el 5 de septiembre mediante correo electrónico, aportado por la parte actora como documento 7 de su ramo de prueba y cuyo contenido, no controvertido, se tiene aquí íntegramente por reproducido. Simplemente resaltar que a través del mismo se comunicó a la plantilla que '...con intención de facilitar el libre ejercicio del derecho de huelga por las personas trabajadoras que así lo decidan...' la fundación había tomado la decisión de anular con tal fecha las inscripciones previamente realizadas para colaborar en el evento de constante referencia, a fin de que los trabajadores que pese a la convocatoria de la huelga decidieran voluntariamente acudir y colaborar en el evento pudieran decidir sobre el particular con entera libertad, inscribiéndose de nuevo por el mismo sistema anterior.
Remitido tal comunicado el día 5 de septiembre a las 13.38 horas no solamente no consta que con ello se provocara incidencia o contratiempo significable alguno a los trabajadores, sino que muy al contrario la nueva inscripción fue inmediata y claramente masiva, habiéndose agotado ya el día 7 de septiembre el cupo máximo de trabajadores colaboradores previsto -documento 21 del ramo de prueba de la Fundación-. Tras ello, se elaboró por la Fundación y se remitió a los interesados una nueva propuesta de distribución de funciones ayuda y colaboración, que dejó sin efecto a la anterior de 5 de julio -documento 20 del ramo de prueba de la Fundación-.
SÉPTIMO. - Dado el carácter obligatorio que para los emprendedores ostentaba la asistencia al evento, por parte de la Fundación se comunicó de manera explícita el 7 de septiembre de 2018 a los representantes de los trabajadores y a los miembros del Comité de Huelga la voluntad de la empresa de que el día 11 de septiembre de 2018 se mantuvieran cerrados dentro de los CADEs las dependencias destinadas a alojamientos de los emprendedores.
Tanto por escrito como por vía telefónica el Director Provincial de Cádiz de la Fundación les hizo saber que dicha decisión de cierre afectaba en exclusiva a los alojamientos, que no a las restantes dependencias del CADE, y que las razones de ello derivaban de lo innecesario de mantener su apertura tal día en que precisamente los emprendedores habían de acudir al evento de constante referencia, especialmente pensado y realizado para ellos, como es el día de la persona emprendedora.
El objeto y las concretas razones de tal cierre de los alojamientos fue comunicado por la Empresa al comité de empresa y al Comité de huelga, que tuvieron perfecto y pormenorizado conocimiento de las mismas y no mostraron en ningún momento objeción alguna sobre tal particular.
OCTAVO. - Convocada la huelga, la Fundación demandada no adoptó decisión alguna tendente -directa o indirectamente- a bloquear en las redes sociales a los representantes sindicales de CC.OO. y/o a los trabajadores de la empresa'.
3. En la parte dispositiva de la sentencia se dice: Que desestimando la demanda interpuesta por el COMITÉ DE HUELGA de los trabajadores que prestan servicios en la entidad ANDALUCÍA EMPRENDE, contra Fundación Pública Andaluza frente a 'Andalucía Emprende', Fundación Pública Andaluza y la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, debemos absolver y absolvemos a las demandadas indicadas de la totalidad de pretensiones articuladas en su contra en el curso de las presentes actuaciones.
Se impone a la parte actora una multa por temeridad procesal de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros), que habrá de ser abonado solidariamente por todos los integrantes del Comité de huelga demandante en el plazo de 10 días computado desde la firmeza de esta sentencia'.
-Error en la apreciación de la prueba practicada y su trasposición al relato fáctico declarado probado en la sentencia.
-Infracción de lo dispuesto en el artículo 7 de la CE en relación con el artículo 28 CE sobre el derecho que asiste al sindicato convocante como a los trabajadores a ejercer el derecho de huelga con las máximas garantías con respecto a la injerencia empresarial, así como el artículo 6.6 del Real Decreto ley 17/1977 en relación con la difusión y publicidad del conflicto en la jornada de Huelga.
2. El recurso ha sido impugnado por la Fundación Pública Andaluza 'Andalucía Emprende', representada y asistida por el Letrado D. Luis María Piñero Vidal; y Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad.
3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la improcedencia del recurso de casación.
Fundamentos
2. Los recurrentes se oponen a la inadmisión del recurso, por cuanto ostentan la condición de trabajadores de Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, tal y como dispone el art. 5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, por lo que están exentos de efectuar el depósito, a tenor con lo dispuesto en el art. 229.1 LRJS, así como de consignar la cantidad a la que han sido condenados, toda vez que gozan del beneficio de justicia gratuita, según dispone el art. 230.1 LRJS, en relación con el art. 2.d. de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
3. El Ministerio Fiscal se opone a la inadmisión del recurso por la causa alegada por la recurrida, porque los componentes del comité de huelga han de ser trabajadores de la empresa afectada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, por lo que están eximidos de efectuar el depósito, conforme al art. 229.1 LRJS, así como a efectuar ningún tipo de consignación, puesto que los trabajadores disfrutan en el orden social del derecho de asistencia jurídica gratuita, tal y como dispone el art. 2.d. de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, por lo que se les exime de consignar, de conformidad con el art. 230. 1 LRJS.
4. La Sala va a desestimar la inadmisión del recurso, propuesta por Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, porque los demandantes son trabajadores de la misma, como dispone el art. 5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, correspondiéndoles participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto.
Consiguientemente, no están obligados a efectuar depósito para recurrir, puesto el art. 229.1 LRJS exime a los trabajadores de efectuar el depósito, siendo este el criterio admitido por la Sala en STS 4- 12-2013, rcud. 2673/12. - Tampoco están obligados a consignar, porque el art. 230.1 LRJS exime de dicha obligación a quienes disfruten del beneficio de justicia gratuita, que se reconoce a los trabajadores para litigar en el orden social en el art. 2.d. de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Apoyan la primera corrección, referida a la obligatoriedad de asistir al evento de los trabajadores de la provincia de Cádiz, en el documento 3 de su ramo y el referido al impulso y promoción de la presencia de los emprendedores en sus documentos 8 y 9.
Defienden ambas adiciones para combatir, de una parte, la supuesta voluntariedad absoluta de participar en el evento, asumida por la sentencia de instancia, que constituye un manifiesto error de apreciación, en el que se basa para concluir que la actividad de la plantilla no es propiamente trabajo, sino una actividad altruista y voluntariosa.
2. La empresa recurrida se opone a la corrección propuesta, toda vez que la Sala de instancia ha concluido que la participación en el evento era absolutamente voluntaria, como no podría ser de otro modo, puesto que su organización se ha encargado a proveedores externos, ocupándose los trabajadores de la realización de tareas accesorias, como completar el aforo o pedir agilidad en las entradas y salidas del evento, estando obligados los emprendedores a participar en el evento, porque así lo pactaron en los contratos correspondientes.
3. El Ministerio Fiscal se opone a la corrección del h.p. 3º, porque no se basa en documentos, de los que se deduzca sin ningún género de dudas la equivocación de la Sala de instancia y considera que el recurrente intenta, en la práctica, construir un relato fáctico alternativo al de la sentencia recurrida, que ha apoyado su convicción en un pormenorizado examen de las pruebas documentales y testificales practicadas, que no puede sustituirse por el recurrente en los términos propuestos.
4. El art. 207.d LRJS dispone que el recurso de casación podrá fundarse en el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
La Sala ha venido explicando en múltiples sentencias, por todas STS 16-06-2020, rec. 69/2019, cuáles son las exigencias para que proceda la revisión de los hechos probados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 207.d LRJS, en los términos siguientes:
'El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.
5. El párrafo segundo del hecho probado tercero contiene dos afirmaciones:
a. La asistencia del personal al evento es completamente libre y voluntaria.
b. Los emprendedores, que mantienen vínculo de colaboración con la Fundación, deben acudir obligatoriamente, porque el evento se organiza precisamente en cumplimiento de las funciones de apoyo y colaboración con sus proyectos.
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, con apoyo en el párrafo controvertido, se afirma literalmente que '...Es un evento en el que la presencia de empleados de la Fundación es enteramente libre y voluntaria, pudiendo por ello decidir si acuden al evento o si prestan servicios en sus centros de trabajo, que permanecen abiertos pese a la celebración de aquel. Los empleados de la fundación, por lo tanto, no acuden de ningún modo al evento para desplegar servicios laborales, ni las funciones de mero auxilio o colaboración en el mismo que prestan ostentan tal carácter, cuando de los contratos aportados resulta acreditado sin margen de duda alguna que el evento lo promueve la Fundación y le encarga la completa organización del mismo a una empresa especializada del sector, por lo que podría desarrollarse plenamente sin la colaboración ni asistencia de los trabajadores de la fundación'.
Pues bien, la simple lectura del documento 3 de los recurrentes permite constatar que el 29/08/2018, ya convocada la huelga, la empresa se dirigió a los CADEs de la provincia de Cádiz para informarles sobre los trabajadores inscritos al evento, cuyo número ascendía entonces a 127, añadiendo textualmente lo siguiente: 'Aprovecho para recordaros que, por indicaciones de la Dirección Provincial, es obligatoria la inscripción al evento de TODO el personal de la Red de la provincia de Cádiz, os animo a inscribiros a los que ya os habéis incorporado de vacaciones y no pudisteis hacerlo antes'.
El documento núm. 8 contiene una invitación genérica a 'Granada' para participar en el evento de 11-09-2018 y otra desde el CADE Jaén sin identificar el destinatario y el núm. 9 contiene una invitación a técnicos y emprendedores para el evento del año 2017.
6. Vistos los documentos, aportados por la recurrente, procede admitir únicamente que en el evento de 2018 los trabajadores de Cádiz estaban obligados a participar, puesto que así se deduce inequívocamente del documento reproducido más arriba, que no ha sido valorado expresamente por la Sala de instancia y desmiente, al menos parcialmente, su afirmación sobre la total y absoluta libertad de asistencia de los trabajadores al evento, tratándose de una adición relevante, como desarrollaremos más adelante, toda vez que esa supuesta voluntariedad absoluta ha sido decisiva, como hemos visto, para descartar que el personal, inscrito para participar en el evento, tuviera que trabajar.
Consiguientemente, el párrafo controvertido se mantiene en sus propios términos, añadiéndose a partir de voluntaria, 'salvo todos los trabajadores de la provincia de Cádiz, que estaban obligados a participar en el evento'.
Por el contrario, no cabe admitir la segunda adición, porque no se deduce inequívocamente de los documentos citados.
'El personal de la Fundación presta servicios de asesoramiento técnico, conducción, moderación y dinamización de los espacios, impulsar la interacción entre emprendedores y empresas asistentes, favorecer el networking, entre otros.
Por parte de la Fundación se viene siguiendo la práctica de abrir con anterioridad al evento un plazo de inscripciones en un registro para que los empleados asistan y presten servicios en el evento. Dicha inscripción es obligatoria para los trabajadores de la provincia de Cádiz. El resto de trabajadores de la Comunidad Autónoma pueden decidir si el día del evento prestan servicios en el mismo o permanecen en sus CADEs'.
Apoyan la corrección propuesta en sus documentos 2 y 5 y defienden la modificación, porque consideran errónea la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, según la cual su función era absolutamente marginal, al punto de que podría haberse prescindido sin ningún problema de la participación de los trabajadores en el evento.
2. La Fundación recurrida se opuso a la corrección propuesta, por cuanto del conjunto de la prueba documental practicada y de modo particular de su documento núm. 20 se deduce que las funciones del personal de la Fundación eran absolutamente marginales, lo que fue corroborado por los testigos, valorándose conjuntamente la prueba por la Sala de instancia.
3. El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del motivo por las mismas razones que el anterior.
4. El documento 2 del ramo de los demandantes contiene un correo electrónico, remitido por la empresa al personal de Cádiz, fechado el 5/07/2020, en el que se adjunta la distribución de todo el personal en el evento de 2018, recordando que esta distribución puede tener modificaciones por imprevistos desde hoy hasta el 11 de septiembre, al que se anexan varios documentos, en los que se distinguen veintiuna ubicaciones: acreditación; auditorio, Bootcam1, 2, 3, 4, 5 y 6; Corner 1 a 9; Zona Foot Trucks; Zona Pit Lane; Zona Acreditaciones/Ovni (ponentes) y Zona Acreditaciones/Ovni (institucional), incluyéndose, en cada una de ellas, un listado de trabajadores designados, cuyo número asciende a 85, así como un listado de funciones, entre las cuales figuran servicios de asesoramiento técnico, conducción, moderación y dinamización de los espacios, impulsar la interacción entre emprendedores y empresas asistentes, favorecer el networking, entre otros.
El documento 5 contiene un correo electrónico, fechado el 7-09-2018, en el que la empresa notifica a los CADEs de Cádiz que el día del evento se cerrarán los alojamientos módulos y despachos.
5. A la vista del documento núm. 2 de la parte actora procede también la estimación parcial del motivo, sustituyendo el primer párrafo del cuarto hecho probado por el primer párrafo propuesto por los recurrentes, toda vez que la organización del evento en 21 espacios funcionales, a los que se incorpora a 85 trabajadores, encomendándoles las funciones descritas con la advertencia de posibles modificaciones sobre la marcha, acreditan por sí sola que la actividad, encomendada al personal de la Fundación no era marginal, ni podía prescindirse de ella, como revela que se obligara a los trabajadores de la provincia de Cádiz a su inscripción obligatoria, lo que sería de todo punto incongruente, si pudiera prescindirse de ellos.
No cabe admitir, sin embargo, el segundo párrafo del texto alternativo, porque no se apoya en documento útil, del que se deduzca inequívocamente el error de la Sala de instancia.
Basan su propuesta modificativa en el documento 7 de su propio ramo de prueba y defienden su inclusión, porque el sistema de inscripción mediante una aplicación descargable se usó únicamente por los emprendedores.
2. La Fundación se opuso a la modificación propuesta, porque los recurrentes pretenden, una vez más, sustituir a la Sala de instancia que ha redactado el hecho probado en los términos expuestos, sin apoyarse en prueba alguna.
3. El Ministerio Fiscal se opuso también en los términos ya descritos.
4. La Sala va a desestimar el tercer motivo de suplicación, porque el documento 7 del ramo de prueba de la demandante se tiene por reproducido en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, si bien en el mismo se resaltan parcialmente algunos aspectos de la comunicación, sin que pueda deducirse del mismo que los trabajadores no tuvieran que inscribirse a través de la aplicación descargable, puesto que allí se afirma únicamente que la acreditación del personal que se inscriba se realizará por la propia Fundación, tratándose, en cualquier caso, de un extremo irrelevante para el resultado del litigio. No es pertinente tampoco añadir el inciso final, referido a las tareas adjudicadas, puesto que su descripción y número de trabajadores afectados ya se ha incorporado en el motivo anterior.
Tras la cancelación de las inscripciones de la plantilla, se dejó sin efecto el cuadrante de distribución de funciones para todos los trabajadores de la provincia de Cádiz, y se elabora uno nuevo donde se incluyen sólo a aquellos que han decidido realizar alguna tarea relacionada con el evento y por tanto han sido acreditados por la propia Fundación'.
Apoya su pretensión en el documento 7 de su ramo, que contiene el correo electrónico, remitido por la empresa a la plantilla el 5/09/2018, en el que anula las inscripciones previas.
2. La Fundación se opuso a la modificación propuesta, por cuanto la propuesta no aporta nada relevante para el resultado de la Litis e intenta nuevamente sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.
3. El Ministerio Fiscal se opuso también a la admisión del recurso.
4. La Sala, a la luz del documento 7 de la parte actora, que contiene efectivamente el correo electrónico, remitido por la empresa a la plantilla el 5-09-2018, no va a admitir la modificación propuesta, toda vez que la sentencia recurrida da por reproducido dicho documento en su hecho probado sexto, por lo que nos atendremos a su texto con independencia del resumen realizado por la sentencia recurrida.
Se adjuntó un cartel diseñado para colocarlo en la entrada de los CADEs en el que se anuncia dicho cierre el 11 de septiembre'.
Apoya su pretensión en sus documentos 1 y 7.
2. La Fundación se opuso a la modificación, por cuanto el 11/09/2018 se cerraron únicamente los alojamientos de los emprendedores en los CADEs.
3. El Ministerio Fiscal se opuso también a la modificación propuesta por las razones reiteradas.
4. La Sala va a desestimar el quinto motivo de casación, porque el relato, propuesto por los recurrentes, no se deduce de los documentos citados, que contienen la difusión en medios institucionales de la Jornada de 11/09/2018 y el correo electrónico reiterado anteriormente, siendo revelador que los propios recurrentes admitan que no es relevante que los emprendedores estuvieran obligados o no a asistir al evento, habiéndose tenido por probado en la sentencia recurrida que el 11/09/2018 se cerraron únicamente los alojamientos y no los CADEs en su conjunto, para lo cual se consideraron por la Sala de instancia múltiples documentos, así como la prueba testifical practicada en el acto del juicio.
2. La Fundación recurrida se opuso a la impugnación de ambos motivos, toda vez que los recurrentes no acreditaron ningún indicio de vulneración del derecho de huelga, como resalta la sentencia recurrida, en la que se subraya de manera pormenorizada que la actuación de la Fundación fue objetiva, razonable y proporcionada, por lo que no vulneró el derecho de huelga de sus trabajadores.
3. El Ministerio Fiscal se opuso también a la admisión de ambos motivos, toda vez que no se fundamenta, como sería exigible, la fundamentación de los mismos por la parte recurrente.
El art. 181.2 LRJS establece que, 'en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
2. La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017, ha resumido nuestra doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes: 'El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo, en los siguientes términos:
'Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3, finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , de 21 de marzo , FJ 2, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995 , de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, por todas)'.
3. A la vista de la doctrina expuesta, debemos analizar si la sentencia recurrida ha respetado las cargas probatorias, establecidas en el art. 181.2 LRJS.
Como anticipamos más arriba, la sentencia ha concluido de modo rotundo que los demandantes no acreditaron el más mínimo indicio de vulneración del derecho de huelga, mientras que la Fundación demandada ha cumplido claramente con sus cargas probatorias.
Fundamenta dicha conclusión en que la inscripción de los trabajadores para participar en el evento de 11-09-2018 era enteramente libre y voluntaria, de manera que, los trabajadores podían acudir al evento o prestar servicios en sus centros de trabajo, que permanecieron abiertos pese a la celebración de aquel y también, porque la actividad, realizada por los trabajadores en el evento, no era laboral, pudiendo, incluso, prescindirse de la misma. - Concluye consiguientemente que, si la actividad no era laboral y se prestaba voluntariamente, fue razonable y proporcionado que la empresa suprimiera la lista de inscritos, dadas las dudas planteadas por algunos de ellos sobre el derecho al ejercicio de huelga, una vez que se había presentado voluntarios para participar el evento, por lo que la Fundación les liberó del compromiso con la finalidad de que pudieran ejercer libremente el derecho de huelga, que no quedó vulnerado, porque se produjo a continuación una nueva inscripción masiva para el evento y los trabajadores, que no lo hicieron, pudieron, sin ninguna traba, ejercer su derecho de huelga.
4. Para la resolución de la controversia, conviene recordar algunos extremos que han quedado perfectamente probados:
a. La Fundación demandada organiza todos los años un evento anual, denominado 'Día de la persona emprendedora'. En el año 2018 se celebró el 11 de septiembre en el Circuito de Jerez.
b. La organización del evento se encomienda tradicionalmente a una empresa especializada, lo que sucedió también en esta ocasión.
c. No obstante, los trabajadores de la Fundación participan también en las actividades del evento, si bien la regla general es que esa participación sea voluntaria.
d. El 5/07/2020 la empresa remitió a los trabajadores de Cádiz un correo electrónico, en el que se adjunta la distribución de todo el personal en el evento de 2018, recordando que esta distribución puede tener modificaciones por imprevistos desde hoy hasta el 11 de septiembre, al que se anexan varios documentos, en los que se distinguen veintiuna ubicaciones: acreditación; auditorio, Bootcam1, 2, 3, 4, 5 y 6; Corner 1 a 9; Zona Foot Trucks; Zona Pit Lane; Zona Acreditaciones/Ovni (ponentes) y Zona Acreditaciones/Ovni (institucional), incluyéndose, en cada una de ellas, un listado de trabajadores pre designados, cuyo número asciende a 85, así como un listado de funciones, entre las cuales se incluyen servicios de asesoramiento técnico, conducción, moderación y dinamización de los espacios, impulsar la interacción entre emprendedores y empresas asistentes, favorecer el networking, entre otros.
e. El 20.07.2018 se convocó formalmente por el sindicato CC.OO. a todos los empleados de la Fundación demandada a una jornada de huelga para el día 11.09.2018 y a una concentración que habría de tener lugar de las 08:00 a las 15:00 horas en las puertas del Circuito de Velocidad de Jerez, esto es, el mismo día y en el mismo lugar de celebración del día de la persona emprendedora.
f. El 29-08-2018 la empresa informó a los CADEs de la provincia de Cádiz que ya se habían inscrito 127 trabajadores y les advirtió expresamente que era obligatoria la inscripción de todos los trabajadores de la provincia de Cádiz.
g. Ante las dudas, planteadas por varios trabajadores, sobre su derecho a la huelga y su adscripción voluntaria para participar en el evento, la empresa publicó el 5-09-2018 el comunicado siguiente: 'Para la correcta organización de la atención y prestación de nuestros servicios a la ciudadanía el Día de la Persona Emprendedora, dada la convocatoria de huelga por parte de CCOO para el mismo día, con intención de facilitar el libre ejercicio del derecho de huelga por las personas trabajadoras que así lo decidan y la prestación de los servicios a la ciudadanía en la red de CADE por quienes decidan no secundar la convocatoria, el personal que haya decidido realizar alguna tarea relacionada con el Día de la Persona Emprendedora será acreditado directamente por la propia Fundación, que le comunicará de forma específica el trabajo a desarrollar en el evento. - Por tanto, hay que tener en cuenta que las inscripciones realizadas directamente por personal de Andalucía Empresa serán anuladas, únicamente las acreditaciones realizadas por la organización, como se indica en el párrafo anterior'.
h. A continuación, un gran número de trabajadores se inscribieron de manera inmediata y masiva, lo que provocó que el cupo máximo se agotara el 7-09-2018.
i. Como los emprendedores estaban obligados a participar en el evento de 11-09-2018, se cerraron los alojamientos en los CADEs.
5. La Sala no comparte las conclusiones de la sentencia recurrida, por cuanto los demandantes probaron cumplidamente que todos los trabajadores de la provincia de Cádiz estaban obligados a participar en el evento. - Se ha probado claramente también que las actividades, realizadas por los trabajadores inscritos en el evento, se organizaron y dirigieron por la Fundación demandada, se efectuaron durante la jornada de trabajo y se retribuyeron por dicha Fundación, lo que nos permite concluir, sin ningún género de dudas, que dichas actividades fueron laborales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.1 ET, no concurriendo ninguno de los supuestos de exclusión de la relación laboral, previstos en el art. 1.3 ET.
Es más, aunque se hubiera acreditado, que no es el caso, que los trabajadores de Cádiz no estaban obligados a participar, la actividad encomendada por la Fundación continuaría siendo laboral, toda vez que la intervención de esos trabajadores se organizó y dirigió por la misma, quien se reservó incluso la posibilidad de modificar las funciones encomendadas a los trabajadores hasta el 11-09-2018, se efectuó durante la jornada de trabajo y se retribuyó como tiempo de trabajo, sin que podamos compartir, de ningún modo, que dichas actividades - servicios de asesoramiento técnico, conducción, moderación y dinamización de los espacios, impulsar la interacción entre emprendedores y empresas asistentes, favorecer el networking, entre otros - puedan considerarse marginales, puesto que se encomendaron nada menos que a 85 trabajadores, tratándose de actividades propias de este tipo de eventos y aunque admitiéramos, a efectos dialécticos, que se tratara de actividades auxiliares o poco relevantes, no por ello dejarían de ser actividades laborales, siendo significativo que, en el comunicado de 5-09-2018 se precise expresamente que la empresa 'comunicará de forma específica el trabajo a desarrollar en el evento', sin que sea relevante que la prestación se hubiera podido realizar voluntariamente, puesto que en el contrato de trabajo la prestación de servicios es voluntaria, a tenor con lo dispuesto en el art. 1.1 ET.
Consiguientemente, si se trataba de actividades laborales, los trabajadores, a quienes se les habían encomendado, tenían pleno derecho a ejercer su derecho de huelga durante su desempeño, de manera que, la respuesta correcta de la empresa, concorde con el ejercicio del derecho de huelga, cuando se le plantearon dudas sobre su ejercicio por parte de algunos trabajadores ya inscritos, debió ser que los trabajadores inscritos podían hacer la huelga si así lo querían o no hacerla, si esa era su voluntad.
Lejos de hacerlo así, la empresa, sin contar para nada con el comité de huelga, anuló las inscripciones previas, explicando que perseguía un doble objetivo - asegurar la correcta organización de la atención y prestación de nuestros servicios a la ciudadanía el Día de la Persona Emprendedora y facilitar el ejercicio del derecho de huelga por las personas trabajadoras que así lo decidan y la prestación de los servicios a la ciudadanía en la red de CADE por quienes decidan no secundar la convocatoria - para lo cual se reservó la acreditación de los trabajadores que se inscribieran posteriormente.
Las consecuencias de dichas medidas supusieron que los trabajadores, inscritos hasta el 5-09-2018, no pudieron ejercer su derecho de huelga en el evento, que era básicamente el objetivo de la huelga, anudado a la concentración convocada por CCOO en el Circuito de Jerez desde las 8, 00 hasta las 15, 00 horas, lo que permitió a la empresa acreditar unilateralmente a los trabajadores que estimó necesarios para la 'correcta organización de la atención y prestación de servicios a la ciudadanía el Día de la Persona Emprendedora', evitando, de este modo, que se alcanzara el objetivo principal de la huelga, sin que pueda suavizarse dicha conclusión, porque los trabajadores excluidos pudieran efectuar la huelga en los CADEs, puesto que se ha acreditado que se cerraron los alojamientos, como no podría ser de otro modo, dado que todos los emprendedores estaban obligados a acudir al evento, lo cual supuso que el perjuicio, sufrido por la empresa como consecuencia de la huelga, no se produjera de ningún modo, porque las principales actividades de los CADEs estaban cerradas ese día, quebrando, de este modo, el equilibrio de sacrificios propio del ejercicio del derecho de huelga.
Por las razones expuestas, debemos concluir que los demandantes acreditaron indicios sólidos de vulneración del derecho de huelga, sin que la empresa aportara una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, toda vez que la anulación unilateral de la participación en el evento de los trabajadores inscritos hasta el 5-09-2018 impidió que ejercitaran su derecho a la huelga en y durante el evento, que era precisamente el objetivo perseguido legítimamente por sus organizadores, quienes pretendían precisamente que se visualizara la huelga en ese marco, lo que se neutralizó por la empresa con la medida controvertida y le permitió organizar a su medida la participación de los trabajadores en el evento, sin que dicha conclusión pueda atenuarse porque los trabajadores excluidos pudieran ejercer el derecho de huelga en los CADEs, porque dicho ejercicio supuso que perdieran sus retribuciones y cotizaciones a la Seguridad Social sin que la empresa sufriera daño efectivo, toda vez que la actividad principal de los CADEs, dedicada principalmente a la atención a los emprendedores, fue inexiste dicho día al estar cerrados los alojamientos.
6. Así pues, acreditado que la conducta empresarial impidió el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores inscritos hasta el 5-09-2018 en la participación del evento, quienes fueron sustituidos por trabajadores, que fueron acreditados unilateralmente por la empresa entre los que se inscribieron después de dicha fecha, lo que provocó que el objetivo principal de la huelguistas, relacionado esencialmente a la celebración del Día de la Persona Emprendedora, se vaciara de contenido, sin que pueda atemperarse dicha conclusión, porque pudieran ejercer el derecho de huelga en los CADEs por las razones ya expuestas, debemos concluir que se infringió el derecho de libertad sindical, así como el derecho de huelga de los demandantes, asegurado por los arts. 7 y 28 CE, por cuanto la actuación empresarial quebró claramente el equilibrio de sacrificios, propio del derecho de huelga, como hemos mantenido en múltiples sentencias, entre otras STS 18-07-2014, rec. 11/2013; 11-02-2015, rec. 95/2014; 20-04-2015, rec. 354/14; 20-07-2016, rec. 323/2014.
Acreditada la vulneración del derecho fundamental, la Sala en STS 14-02-2020, rec. 130/2018, con apoyo en la doctrina establecida por STS 25-01-2018, rec. 30/2017, ha sostenido que, 'entendiéndose probada la violación del derecho de libertad sindical, debe decretarse la reparación sus consecuencias ilícitas (arg. ex art. 15 LOLS), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho. Tal integridad comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS)', de manera que, 'Habiendo vulneración de la libertad sindical, es claro que la solicitud de que el órgano judicial resarza el daño moral ha de estimarse'. Más concretamente y en relación con el daño moral, aquella sentencia recuerda que 'tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3y 183.2 LRJS)'.
En las mismas sentencias se recuerda que ''especto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención', validándose como herramienta adecuada para el cálculo de la indemnización los importes de las sanciones establecidas en el RDL 5/2000, de 4 de agosto sobre infracciones y sanciones.
2. Los demandantes reclamaron, en su momento, una indemnización de 30.000 euros por daños morales, así como por los descuentos en las cotizaciones sociales de los trabajadores, que secundaron la huelga, cuyo éxito fue anulado por la conducta empresarial.
3. La Sala considera adecuada la indemnización solicitada, situada en el grado medio de las sanciones por faltas muy graves, a tenor con lo dispuesto en el art. 8.10 en relación con el art. 40.1.c LISOS, toda vez que la actuación empresarial impidió que la huelga alcanzara sus objetivos, puesto que no pudo ejercerse durante el evento, ni permitió la visualización del conflicto en dicho marco, que eran los objetivos legítimos perseguidos por los convocantes, tratándose de una cantidad proporcionada al perjuicio causado y con entidad suficiente como para prevenir actuaciones futuras de la misma naturaleza.
2. La sentencia recurrida absolvió a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, previa estimación de la excepción de su falta de legitimación pasiva, alegada por dicha Consejería, porque los demandantes ni en la demanda, ni tampoco en el acto del juicio, explicaron con alguna coherencia las razones, por las que se le demandó, ni probaron tampoco cuál pudo ser su intervención en los hechos denunciados.
Consiguientemente, se impuso a los demandantes una multa por temeridad de 180 euros, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 75.4 y 97.3 LRJS, ya que se consideró que los perjuicios sufridos por la Consejería fueron mínimos.
3. Los recurrentes no han formalizado ningún motivo para impugnar la falta de legitimación pasiva de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, ni tampoco han impugnado la sanción pecuniaria, que les fue impuesta, porque se consideró que la traba de la Consejería constituyó un manifiesto fraude procesal.
4. A la vista de ambas circunstancias, la Sala va a mantener en sus propios términos los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre la Consejería, tanto en lo que se refiere a su absolución, como a la imposición de la multa por temeridad, toda vez que no se han combatido en el recurso, lo cual nos permite concluir que su traba en el litigio constituyó efectivamente un fraude procesal, que fue corregido proporcionalmente al perjuicio sufrido por la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Estimamos parcialmente el recurso de casación, interpuesto por los componentes del Comité de Huelga de la Fundación Andalucía Emprende contra la sentencia dictada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede en Málaga, de 23 de enero de 2019, recaída en su procedimiento de Derechos Fundamentales 13/2018, promovido a instancia de Integrantes del Comité de Huelga constituido e integrado por los Integrantes de la Mesa Negociadora de CC.OO. en Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza frente a 'Andalucía Emprende', Fundación Pública Andaluza y la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.
2. Casamos y anulamos parcialmente la sentencia recurrida, por lo que declaramos que la actuación de 'Andalucía Emprende', Fundación Pública Andaluza ha vulnerado el derecho a la libertad sindical y el derecho de huelga de los demandantes, lo cual comporta que declaremos la nulidad radical de dicha conducta y ordenemos el cese inmediato de la misma, con la consiguiente reposición de los demandantes en la situación precedente a la vulneración del derecho, condenando a la Fundación antes dicha a estar y pasar por dichos pronunciamientos, así como a indemnizar a los demandantes con la cantidad de 30.000 euros. Se confirma la sentencia en los pronunciamientos referidos a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, incluida la sanción impuesta.
3. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
