Sentencia SOCIAL Nº 1078/...re de 2021

Última revisión
25/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1078/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2019 de 03 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1078/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100997

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4096

Núm. Roj: STS 4096:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 281/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1078/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 641/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 21 de junio de 2018, autos núm. 248/2018, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª. Isabel, frente al Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Isabel, representada y asistida por la letrada Dª. Elena González-Páramo Martínez-Murillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.- La demandante prestó servicios para la demandada desde el 21-10-13 hasta el 11-1-18 con categoría de empleado de servicios y salario bruto diario de 68,23 euros.

SEGUNDO.- El 11-1-18 la demandante fue cesada al cubrirse reglamentariamente la plaza que venía ocupando en concepto de interinidad por un trabajador que se encontraba en situación de excedencia (durante la vinculación de la demandante con la demandada se ofertó la plaza que ocupaba en sucesivos concursos, si bien no se cubrió).

La demandada no ha abonado a la demandante indemnización por extinción del contrato de trabajo'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Isabel contra el INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, absuelvo al demandado de la reclamación contra él formulada'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Isabel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 21 de junio de 2018 (proceso 248/2018), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la entidad Instituto Cántabro de Servicios Sociales, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y condenamos a la expresada demandada al pago a la actora de 4.437,30 € en concepto de indemnización a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos al 11-1-2018'.

TERCERO.-Por la representación del Gobierno de Cantabria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2017 (R. 429/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. Elena González-Páramo Martínez-Murillo en representación de la parte recurrida, Dª. Isabel, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debería ser estimado, en el caso de que se rechazara la cuestión previa de inadecuación de procedimiento, que debería ser apreciada de oficio.

QUINTO.-Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad por vacante, al cubrirse reglamentariamente la plaza ocupada por la interina, corresponde abonar a la trabajadora por el citado cese la indemnización de veinte días por año de servicio.

2.-La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, desestimó íntegramente la demanda. La sentencia, aquí recurrida, de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de noviembre de 2018 (R. 641/2018), estima el recurso de suplicación formulado por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda planteada en reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por la extinción del contrato de interinidad por vacante.

Consta que la actora suscribió contrato de interinidad para cubrir la vacante de un excedente durante algo más de cuatro años, desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 11 de enero de 2018 en que fue cesada por cobertura reglamentaria de la plaza. Consta igualmente que durante la vinculación del demandante con la demandada, se ofertó la plaza que ocupaba en sucesivos concursos, si bien no se cubrió.

La Sala de suplicación declara su derecho a percibir la indemnización de 20 días por año trabajado reclamada, con arreglo a la doctrina de la Sala que cita y del TJUE (Diego Porras), y SSTJUE de 5 de junio de 2018, dada la larga e imprevisible duración de la interinidad de la actora. En ningún momento la Sala de suplicación estima que la naturaleza del contrato no sea la de interinidad, ni que el cese no sea correcto.

3.-Recurre en casación unificadora el Gobierno de Cantabria denunciando infracción de los artículos 53.1.b), 52 c) y e), 15.6 y 49.1c) ET, todo ello en relación con la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 1999/70/CE y el artículo 14 CE. Asimismo, considera infringido el artículo 70EBEP en relación con las leyes presupuestarias de contención del déficit público y artículo 4.2 b) RD 2720/1998.

El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que existe inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, sea considerado procedente y sea estimado.

SEGUNDO.- 1.-Para acreditar la contradicción, se propone de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, R. 429/2017, que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a Derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las razones que señala. La sentencia considera que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70EBEP no resulta de aplicación ya que va referido a los sistemas de incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y en consecuencia, entiende que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15ET y RD 2728/1998, descartando que proceda la indemnización porque dicho tipo contractual se encuentra excluido expresamente por el art. 15.1.c) ET, lo cual tiene su razón de ser en la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y por tanto no hay precariedad que se deba compensar).

2.-A juicio de la Sala concurre la contradicción entre las sentencias comparadas en la medida en que ante un mismo hecho, la extinción por cobertura reglamentaria del puesto ocupado por la demandante a través de un proceso de promoción interna pasados tres años desde la contratación, la sentencia recurrida considera que la trabajadora tiene derecho a ser indemnizada con 20 días por ostentar la condición de indefinida no fija, mientras la sentencia de contraste considera que el artículo 70 no resulta aplicable, pues se dirige a los sistemas para la incorporación de personal de nuevo ingreso y no a las promociones internas.

TERCERO.- 1.-Antes de avanzar en el examen del recurso, resulta imprescindible dar respuesta a la cuestión previa planteada por el Ministerio Público. En repetidos pronunciamientos hemos abordado análogo debate. Entre los más recientes, en STS de 4 de marzo de 2021, Rcud. 1908/2019, se reitera el rechazo de dicha excepción porque, como aquí acaece, la demanda no discrepa de la válida extinción del contrato de interinidad por vacante 'sino, tan solo, está reclamando la indemnización por fin de contrato que, a su juicio, le corresponde.

En efecto, esta Sala viene sosteniendo que el proceso de despido es el adecuado para reclamar no solo frente a la decisión extintiva que puede ser considerada como nula o improcedente sino cuando también existen discrepancias en orden al importe indemnizatorio derivado de la extinción contractual que le hubiera abonado el empleador, consecuencia de no haber integrado algunos elementos que debieron configurar su cálculo, tal y como recuerda la STS de 18 de diciembre de 2019 Rcud. 2266/2018. Este caso, en el que no se cuestiona en modo alguno la propia relación laboral y su naturaleza, como tampoco la válida extinción del contrato, no exige que el trabajador acuda al proceso de despido ya que nos encontramos ante una simple reclamación de cantidad, por el impago por la parte demandada de la indemnización por fin de contrato que, según la parte actora, le corresponde.

2.-De cuanto se lleva expuesto se deduce que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última debe resolverse, tal como hemos manifestado en anteriores ocasiones (Por todas: SSTS de 21 de mayo de 2019, Rcud. 2469/2018 y de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018) en el sentido de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

3.-En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Rocío, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Rocío no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

CUARTO.- 1.-Por tanto, constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53ET.

2.-Ni siquiera aplicando la doctrina de la Sala que se inició con la STS 649/2021 de 26 de junio, Rcud. 3263/2019, podría llegarse a conclusión contraria; de un lado, porque en este supuesto concreto, nada se ha debatido sobre la naturaleza del contrato de interinidad cuya regularidad y legalidad nadie ha discutido, ni en la instancia, ni en la suplicación, ni en esta sede; y, de otra, porque estamos en presencia de un contrato de interinidad que en modo alguno puede considerarse fraudulento por haber tenido una duración superior a tres años. Como dijimos en la mencionada sentencia, 'una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo'.

No es ese el caso que contemplamos puesto que aquí, según consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, 'durante la vinculación del demandante con la demandada, se ofertó la plaza que ocupaba en sucesivos concursos, si bien no se cubrió', lo que excluye el incumplimiento de la administración demandada e, igualmente, excluye que la duración del contrato fuese inusual o injustificadamente larga.

3.-Procede, por tanto, tal como resulta del informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Gobierno de Cantabria y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Sin costas, de conformidad con el artículo 235LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 641/2018.

3.- Resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase y, al efecto, declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 21 de junio de 2018, autos núm. 248/2018, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª. Isabel, frente al Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

4.- No efectuar ninguna declaración sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.