Última revisión
25/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1078/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2019 de 03 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1078/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100997
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4096
Núm. Roj: STS 4096:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 281/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 641/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 21 de junio de 2018, autos núm. 248/2018, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª. Isabel, frente al Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Isabel, representada y asistida por la letrada Dª. Elena González-Páramo Martínez-Murillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'1º.- La demandante prestó servicios para la demandada desde el 21-10-13 hasta el 11-1-18 con categoría de empleado de servicios y salario bruto diario de 68,23 euros.
La demandada no ha abonado a la demandante indemnización por extinción del contrato de trabajo'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Isabel contra el INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, absuelvo al demandado de la reclamación contra él formulada'.
'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 21 de junio de 2018 (proceso 248/2018), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la entidad Instituto Cántabro de Servicios Sociales, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y condenamos a la expresada demandada al pago a la actora de 4.437,30 € en concepto de indemnización a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos al 11-1-2018'.
Por la letrada Dª. Elena González-Páramo Martínez-Murillo en representación de la parte recurrida, Dª. Isabel, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debería ser estimado, en el caso de que se rechazara la cuestión previa de inadecuación de procedimiento, que debería ser apreciada de oficio.
Fundamentos
Consta que la actora suscribió contrato de interinidad para cubrir la vacante de un excedente durante algo más de cuatro años, desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 11 de enero de 2018 en que fue cesada por cobertura reglamentaria de la plaza. Consta igualmente que durante la vinculación del demandante con la demandada, se ofertó la plaza que ocupaba en sucesivos concursos, si bien no se cubrió.
La Sala de suplicación declara su derecho a percibir la indemnización de 20 días por año trabajado reclamada, con arreglo a la doctrina de la Sala que cita y del TJUE (Diego Porras), y SSTJUE de 5 de junio de 2018, dada la larga e imprevisible duración de la interinidad de la actora. En ningún momento la Sala de suplicación estima que la naturaleza del contrato no sea la de interinidad, ni que el cese no sea correcto.
El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que existe inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, sea considerado procedente y sea estimado.
En efecto, esta Sala viene sosteniendo que el proceso de despido es el adecuado para reclamar no solo frente a la decisión extintiva que puede ser considerada como nula o improcedente sino cuando también existen discrepancias en orden al importe indemnizatorio derivado de la extinción contractual que le hubiera abonado el empleador, consecuencia de no haber integrado algunos elementos que debieron configurar su cálculo, tal y como recuerda la STS de 18 de diciembre de 2019 Rcud. 2266/2018. Este caso, en el que no se cuestiona en modo alguno la propia relación laboral y su naturaleza, como tampoco la válida extinción del contrato, no exige que el trabajador acuda al proceso de despido ya que nos encontramos ante una simple reclamación de cantidad, por el impago por la parte demandada de la indemnización por fin de contrato que, según la parte actora, le corresponde.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Rocío, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Rocío no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
No es ese el caso que contemplamos puesto que aquí, según consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, 'durante la vinculación del demandante con la demandada, se ofertó la plaza que ocupaba en sucesivos concursos, si bien no se cubrió', lo que excluye el incumplimiento de la administración demandada e, igualmente, excluye que la duración del contrato fuese inusual o injustificadamente larga.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 641/2018.
3.- Resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase y, al efecto, declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 21 de junio de 2018, autos núm. 248/2018, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª. Isabel, frente al Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
4.- No efectuar ninguna declaración sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
